Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2010-000733.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.771.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H., O.H., F.M., E.G., J.D., M.L.H., YHSICA RODRIGUEZ, R.A. y FRANCESO CIVILETTO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 80.217, 90.187, 92.024 y 104.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVANT LOGISTIC SERVICES C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo el dia 14/10/2004 bajo el Nro. 66 Tomo 171-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.G. y EGILDA DE LOS A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.152 y 92.307 respectivamente.

______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada en fechas 17 de Junio del 2010 y 21 de Junio del mismo año repectivamente ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de Junio del 2010 razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 16 de Julio del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Agosto del 2010, declarándose en tal oportunidad PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso propuesto por la accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifestó que la sentencia dictada por el Juez A-quo le ocasionó un agravio a su representada en virtud de que fue declarado improcedente los conceptos de salarios dejados de percibir y el bono de alimentación, siendo procedente ambos conceptos, según sus dichos, porque su representada suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01 de Febrero del 2006 al 01 de Febrero del 2007, y posterior a ello se contrata nuevamente desde el 02 de Febrero del 2007 hasta el 02 de Febrero del 2008, siendo despedida el 09 de Abril del 2007 de manera injustificada. Denunció que el Juez de Instancia declaró improcedente el contrato de trabajo a tiempo determinado, declarando que era a tiempo indeterminado, aún siendo ello mas beneficioso para el trabajador, considerar este contrato a tiempo determinado y en virtud de ello garantizarle a la trabajadora 10 meses mas de salario y de prestaciones sociales, al ser despedida su representada por la empresa demandada antes de la fecha, negándosele estos derechos. En relación al bono de alimentación, adujo que aun cuando la trabajadora no laboró, el mismo le corresponde por cuanto la relación laboral se extinguió antes de lo previsto por causa no imputable a ella.

Por su parte, la demandada denuncia que la parte actora demandó dos conceptos incongruentes, como lo son la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT y los salarios dejados de percibir. Aduce además, que la empresa demandada, conciente de que el contrato era a tiempo indeterminado le canceló a la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, sin embargo, el Juez A-quo obvió el pago efectuado y ordenó cancelar la totalidad de lo demandado por ese concepto, sin ordenar descontar lo ya pagado.

En segundo lugar, denunció que el A-quo ordenó pagar los intereses sobre prestaciones sociales en base a la tasa activa sin considerar que en el contrato suscrito las partes pactaron que la prestación de antigüedad fuera depositada en la contabilidad de la empresa, en razón de lo cual debió haberse cancelado a la tasa promedio. De igual manera se ordenó la cancelación de la totalidad de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo procedente condenar las diferencias, conforme a lo peticionado por el actor. Así mismo, específicamente en cuanto a las utilidades debió tomarse en cuenta los términos pautados para su cancelación, es decir, la fracción correspondiente en base a 30 días. Finalmente denunció que la corrección monetaria fue ordenada desde la finalización de la relación laboral, siendo lo correcto que solo deben causarse en el caso de cumplimiento forzoso conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; rechaza igualmente la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta para efectuar su cálculo.

Ahora bien, en virtud que ambas representaciones ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, quien suscribe se encuentra en la obligación de pasar a conocer el fondo del asunto y en este sentido se observa que el thema decidedum en la presente causa reside en la determinación del régimen aplicable al trabajador de acuerdo a la naturaleza de su prestación de servicio así como también el tipo de la contratación que lo vinculaba con la empresa demandada

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe verificar en la situación bajo examen, que tipo de trabajador era el actor, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la demandante y la empresa J&M EMPRESA DE TRABAJAO TEMPORAL C.A, cuya vigencia fue desde el 01 de Febrero del 2006 hasta el 01 de Febrero del 2007 (marcado con la letra “A-1” a la “A-5” de los folios 42 al 45) .Asimismo fue promovido Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la actora y la empresa Avant Logistic Services C.A en el cual se pactaba un tiempo de servicios desde el 02 de Febrero del 2007 hasta el 02 de Febrero del 2008 (marcado con la letra “B-1” a la “B-2” folios 46 y 47). Al respecto de su contenido se evidencia que la demandante fue contratada como ejecutiva de cuentas, se verifican las responsabilidades y funciones que le fueron encomendadas, su remuneración, régimen de cancelación de vacaciones (15 días de disfrute y 7 de bono vacacional), utilidades ( monto equivalente a 15 días en el primero de los contratos y 30 días en el segundo) y se establece que la trabajadora autoriza el deposito de las cantidades relacionadas a su prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa. En cuanto a la valoración de dichas documentales se observa que fueron igualmente promovidas por la parte accionada, con lo cual se evidencia su voluntad de hacerlas valer y se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Constancia de trabajo otorgada por la empresa demandada AVANT LOGISTIC SERVICES, C.A, en fecha 02 de Abril del 2007 (marcado con la letra C folio 48) en el cual se establece su cargo, tiempo de servicios y remuneración, de igual manera consta notificación emanada de la demandada en fecha 16-01-2006, en el cual le notifica al actor un aumentó de sueldo a partir del 01-01-2007 (folio 50) y recibos de nomina correspondiente a los periodos del 01-05-2006 al 31-05-2006, 01-08-2006 al 31-08-2206, 01-12-2006 al 31-12.-2006 y 05-05-2007 al 08-04-2007; constantes al folio 51, marcados con la letra “F-1” ( folio 59) , al respecto quien suscribe observa que tales documentales se desechan por cuanto no versan sobre el controvertido. Así se establece.

• Carta de Despido emanada de la empresa demandada en fecha 09 de Abril del 2007 marcado con la letra “D” (folio 49) la cual fue reconocida por la parte accionada razón por la cual quien suscribe reconoce su valor probatorio y constata que la relación laboral culminó por voluntad unilateral de la empresa accionada en fecha 09 de Abril del 2007 en el transcurso de la vigencia del ultimo contrato suscrito, cuya finalización se encontraba pactada hasta el dia 02 de Febrero del 2008. Así se establece.

• Finiquito de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, emanado de la empresa demandada AVANT LOGISTIC SERVICES, C.A marcado con la letra “”H-1” a la “H-2” ( folio 52),en el cual se reflejan una serie de conceptos cancelados a la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, vale decir: 60 días de antigüedad (art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, 30 días de salario por indemnización prevista en el art.125 LOT, 45 días de salario por Indemnización sustitutiva del preaviso,2.67 días de salario por vacaciones fraccionadas (2007-2008), 1.33 días de salario por bono vacacional fraccionado (2007-2008), y 7,50 días de salario por utilidades fraccionadas 2007, totalizando ello la cantidad de Bs.3.086.206,37 (antigua expresión monetaria). En cuanto a la valoración de dicha documental se observa que fue igualmente promovida por la parte accionada, con lo cual se evidencia su voluntad de hacerlas valer y se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Registro de Asegurado, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, correspondiente a la inscripción, ante el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letras H1 y H 2 (folio 53) y copias de actuaciones insertas en el expediente KP02-2008-496, marcadas “I-1” a la “I-15” (folio 54 al 68), al respecto de dichas documentales las mismas se desechan dado que no versan sobre el controvertido. Así se establece.

Asimismo promovió la parte demandante prueba de informe dirigida al Juzgado primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, siendo que en audiencia de juicio desistió de tal probanza, en razón a lo cual se desecha la misma. Así se establece.

Pruebas promovida Parte Demandada:

• La parte accionada promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la demandante y la empresa J&M EMPRESA DE TRABAJAO TEMPORAL C.A y Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la actora y la empresa Avant Logistic Services C.A, así como también finiquito de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, emanado de la empresa demandada AVANT LOGISTIC SERVICES, C.A y notificación emanada de la demandada en fecha 16-01-2006, en el cual le notifica a la trabajadora de un aumentó de sueldo a partir del 01-01-2007, al respecto de la valoración de dichas documentales este juzgador ya se pronunció previamente dado que fueron igualmente promovidas por la parte actora. Así se establece.

• Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 05 de Marzo del 2007 correspondientes al periodo 01 de Febrero del 2006 al 01 de Febrero del 2007 y hoja de liquidación de vacaciones de fecha 17 de Noviembre del 2009. Al respecto de dichas documentales se desechan las mismas por cuanto no versan sobre el controvertido. Así se establece.

Sobre la base de la revisión y análisis probatorio establecido y en atención al principio de la primacía de la realidad, se observa de las pruebas constantes en autos que efectivamente la actora fue contratada inicialmente por la empresa J&M ETT bajo la figura de contrato a tiempo determinado, estableciéndose en ese marco que la vigencia del mismo seria del 01 de Febrero del 2006 al 01 de Febrero del 2007 (primer contrato) y seguidamente fue contratada por la empresa AVANT LOGISTIC SERVICES C.A desde el 02 de Febrero del 2007 cuya vigencia culminaría el 02 de Febrero del 2008, sin embargo se encuentra demostrado y reconocido que la accionada procedió a despedir de forma injustificada a la actora en fecha 09 de Abril del 2010 es decir, aproximadamente 10 meses antes del término pactado, siendo que en esa misma fecha la ultima de las empresas mencionada procedió a liquidarla y a cancelarle una serie de conceptos a modo de finiquito de la tiempo total de la relación laboral lo que hace suponer un reconocimiento de la relación laboral por la Empresa Avant Logistic Services C.A.

En este aparte cabe hacer referencia a la regulación jurídica de este tipo de contrataciones laborales:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En consecuencia a los artículos referidos, se concluye que la segunda contratación suscrita entre las partes no desvirtúa la naturaleza de las mismas, manteniéndose como contratos por tiempo determinado.

Todo lo anterior genera claros indicios en el juzgador acerca del tipo de contratación que unió a las partes y ante ello resulta aplicable lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al juez laboral a apreciar tanto los hechos como las pruebas de la forma más favorable al trabajador en los casos en que haya duda, estableciendo al respecto:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Negritas del Tribunal).

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Sobre la base de lo anterior, se observa que en el caso de marras la interpretación mas favorable para la actora se traduce en la consideración de la existencia de contrato por tiempo determinado, lo que genera a su favor, la procedencia de la indemnización por daños y perjuicio, conforme al monto del importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato por aplicación del artículo 110 que a tal efecto plantea:

Ahora bien, habiendo establecido cual era el régimen contractual aplicable a la trabajadora corresponde establecer los conceptos que resultan procedentes en la presente causa.

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de danos y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengara hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

En consecuencia se ordena el pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido del 09 de Abril del 2007 al 02 de Febrero del 2008, es decir 8 meses y 24 días calculado en base a un salario mensual de 650 bolívares fuertes mensuales monto del cual deberá ser descontado lo pagado por concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.650).

Con relación a los conceptos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación considera quien juzga que los mismos resultan improcedentes. En el primer caso por la naturaleza de la relación dado que el trabajador contratado a tiempo determinado, carece de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT, resultando en consecuencia una prestación que se excluye con la indemnización consecuencia de la terminación unilateral de la demandada del contrato a tiempo determinado. Igualmente resulta improcedente el bono de alimentación, dado que el mismo es procedente únicamente por jornada efectiva laborada y dado que el mismo tuvo su finalización en la fecha en que fue cancelado el referido finiquito no se causó deuda alguna al respecto.

Al respecto del concepto de intereses sobre prestación de antigüedad se ordena su pago en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido al respecto en los referidos contratos de trabajo. Así se establece .

En relación al resto de los conceptos, vale decir: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos y fraccionados se ordena el recálculo de los mismos sobre la base de los términos en que fue pactada la relación laboral, el salario alegado y convenido para cada periodo, así como la fecha de ingreso y egreso indicadas y reconocidas por las partes, descontando las cantidades ya pagadas por la empresa accionada las cuales constan a los autos.

Tales cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial de las cantidades estimadas los mismos serán calculadas siguiendo el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 09 de Abril del 2007´, en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 04 de Junio del 2009 todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 17 de Junio del 2010 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte demandada en fecha 21 de Junio del 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos señalados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.K.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR