Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001292

PARTE ACTORA: N.B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.625.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

PARTE DEMANDADA: L.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.910.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.B.B.T., contra la ciudadana L.L.C..

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos: Que su representada prestó servicios laborales de manera directa como enfermera a la ciudadana L.L.C. desde el 24 de abril de 1999 hasta el 25 de enero de 2009, con un último salario mensual de Bs. 799,23, teniendo una antigüedad de 9 años, 9 meses y un día, mas 2 meses de preaviso omitido, con una jornada de trabajo de 1:00 p.m. a 7:30 p.m., antes de ser jubilada por el Seguro Social como enfermera del Hospital L.R., y posterior a la jubilación, con una jornada laboral de 8:00 de la mañana a 7:30 de la noche, muchas veces con un horario superior a los indicados, siendo despedida injustificadamente el 25 de enero de 2009, no siendo cancelados los conceptos por prestaciones sociales, manifestándole la empleadora a la trabajadora que era contratada y que a los contratados no les corresponde prestación alguna, durante el tiempo de la relación laboral, la ciudadana N.B. no disfrutó de vacaciones, ni le fue cancelada las utilidades que ordena la Ley. Que los conceptos adeudados a la trabajadora son los siguientes: 1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT); 2.- Pago Adicional de conformidad con el artículo 125 numeral 2 LOT, 3.- Preaviso Sustitutivo de conformidad con el artículo 125 literal d) LOT, 4.- Utilidades o Beneficios de conformidad con el artículo 174 LOT, 5.- Vacaciones y su Bonificación no disfrutadas de conformidad con los artículos 219 y 223 en relación directa con el artículo 224 de la LOT y Vacaciones y su Bonificación Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 LOT, estimando la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 29.734,01).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda aduciendo:

…Encontramos en el caso sub iudice varios puntos de índole procesal que debemos resolver. El primero, se constituye en la falta de contestación a la demanda, lo cual deviene en una situación procesal un poco difícil para la parte demandada, siendo que existe una presunción de admisión de hechos…, por la cual estimó este sentenciador ordenar abrir la audiencia de juicio y sus (sic) posterior control a las pruebas aportadas por las partes.-… Tenemos otra cuestión procesal que resolver y es la relativa a la existencia o no de un fraude procesal…, en opinión de quien decide no existe la figura del fraude procesal en el caso sub iudice porque la ciudadana actora haya demandado previamente con una pretensión que varía un poco en el tiempo en relación a la segunda pretensión. Lo que ocurrió en el primer proceso fue el desistimiento del procedimiento que por demás, vale decir, no hubo convenimiento respecto a las costas…, Vale insistir, en opinión del Sentenciador no hay fraude procesal en el presente caso… si existe un contrato de trabajo, pero difiere quien sentencia de lo establecido por la parte actora en su escrito libelar es decir, de que ella haya comenzado el contrato de trabajo en el año 1999. Este Sentenciador es del criterio que debe tomarse como fecha de inicio del contrato de trabajo la fecha establecida en el primer libelo de demanda, es decir, el veintiséis (26) de octubre de 2005, porque incluso existió una confusión de la propia actora de cuando comenzó realmente a prestar sus servicios… es a partir del año 2005, cuando se consolida un verdadero contrato de trabajo entre las partes y no desde el año 1999… No cursan recibos del año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 ni 2004, lo que quiere decir que se consolidó el contrato de trabajo a partir del año 2005, vale insistir… llevan al Sentenciador a pensar bajo una sana lógica que efectivamente se regularizó la prestación del servicio bajo la figura del contrato de trabajo a partir del año 2005, y no a partir del año 1999. Es lo que puede colegir este Sentenciador en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.-… no se comparte lo atinente al cálculo de la prestación de antigüedad, ya que la misma debe calcularse atendiendo a lo realmente devengado en el mes y es a partir del año 2005 que debe calcularse dicha prestación. No se va a factorizar un promedio anual para obtener lo realmente adeudado. En lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional insolutos, los mismos deben calcularse atendiendo al último salario normal que se haya devengado y en lo que respecta a las utilidades, de acuerdo al salario del ejercicio económico que corresponda … comparte el Sentenciador los conceptos reclamados pero es a partir del año 2005, que deben cuantificarse los mismos, considerando…, la primera demanda propuesta y el cúmulo de elementos probatorios que nos conducen a declarar que el contrato de trabajo se materializó y regularizó a partir del veintiséis (26) de octubre de 2005 y considerando también que la metodología de cálculo utilizada resulta errónea y contraria a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… se considera que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE… la parte demandada… adeuda a la accionante los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades correspondientes al año 2008; Vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2008; Vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE… el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal percibido, es decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional… Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días): 181 días. ASÍ SE DECIDE. Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE. Por lo que respecta a las Utilidades 2008…, corresponden 15 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario normal del ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al concepto de Vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2008 corresponden 72 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE. Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 4,66 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 90 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE. Finalmente ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: que el juez a quo violó la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tomó como referencia una causa desistida, que al folio 09 y 36 de la sentencia, se hizo una explicación amplia sobre los documentos en el procedimiento laboral y no se desconoció los traídos por su mandante, por lo que tienen valor probatorio y que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo en la misma Audiencia Oral por ante esta Alzada lo siguiente: como punto previo señalo una situación procesal atípica, que en el año 2009 la parte actora demandó y desistieron de la demanda, que la accionante señaló una prestación de servicios de 4 años, que trabajaba a destajo y mediodía, que en la siguiente demanda cambiaron totalmente los elementos de la misma relación de trabajo.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo violentó lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al distribuir la carga probatoria al resolver el presente asunto. Así se establece.

A los fines de resolver el presente asunto, procede este Juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió los indicios y presunciones, los cuales de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. Así se establece.

Promovió marcado “C-T” que riela inserto del folio 34 al 37 de la pieza principal, original de C.d.T. notariada, la cual no fue desconocida por la parte a la que se le opone, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Dicha instrumental está suscrita por la parte demandada, en fecha 24/04/2008, señalando que la accionante presta servicios en su consulta, desde hace nueve (09) años, como enfermera especialista en la preparación de medicamentos de quimioterapia y su administración. Así se establece.

Promovió marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M, que rielan insertos de los folios 38 al 51, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, copias de las Facturas distinguidas como NBB-0001 al NBB-0014 de fechas 15/01/2007 (Bs. 640,00), 31/01/2007 (Bs. 600,00), 15/02/2007 (Bs. 880,00), 28/02/2007 (Bs. 760,00), 15/03/2007 (Bs. 760,00); 31/03/2007 (Bs. 520,00), 15/04/2007 (Bs. 520,00); 30/04/2007 (Bs. 560,00); 15/05/2007 (Bs. 720,00); 31/05/2007 (Bs. 1.000,00); 15/06/2007 (Bs. 1.000,00); 30/06/2007 (Bs. 400,00); 15/07/2007 (Bs. 440,00) y 31/07/2007 (Bs. 1.000,00), la cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana L.L.C. realizaba a favor de la accionante, pagos quincenales y en efectivo, por concepto de honorarios profesionales (aplicación de quimioterapia de los pacientes). Así se establece.

Promovió marcado A-1 que riela inserto del folio 52 al 54, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de poder especial, cuyo mérito probatorio no es relevante para la solución del presente asunto y en consecuencia, se desecha. Así se establece.

Promovió marcado “N1” al “N18” que corren insertos de los folios 55 al 74 de la pieza principal del expediente, copias certificadas de las Facturas distinguidas como NBB-0023 de fecha 31 de enero de 2008 (Bs. 250,00), NBB-0025 de fecha 15 de febrero de 2008 (Bs. 650,00), NBB-0024 de fecha 15 de febrero de 2008 (Bs. 1.300,00), NBB-0030 de fecha 30 de abril (Bs. 1.050,00), NBB-0029 de fecha 15 de abril de 2008 (Bs. 900,00), NBB-0032 de fecha 31 de mayo de 2008 (Bs. 750,00), NBB-0031 de fecha 15 de mayo de 2008 (Bs. 700,00), NBB-0035 de fecha 30 de junio de 2008 (Bs. 610,00), NBB-0037 de fecha 31 de julio de 2008 (Bs. 850,00), NBB-0036 de fecha 15 de julio de 2008 (Bs. 950,00), NBB-0040 de fecha 31 de agosto de 2008 (Bs. 950,00), NBB-0038 de fecha 15 de agosto de 2008 (Bs. 950,00), NBB-0041 de fecha 15 de septiembre de 2008 (Bs. 1.250,00), NBB-0044 de fecha 15 de noviembre de 2008 (Bs. 300,00), NBB-0046 de fecha 18 de diciembre de 2008 (Bs. 250,00), NBB-0045 de fecha 15 de diciembre de 2008 (Bs. 550,00) y NBB-0019 de fecha 15 de octubre de 2007(Bs.480,00), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los pagos realizados en efectivo a favor de la ciudadana N.B. por la accionada, L.L.C., por concepto de honorarios profesionales (aplicación de quimioterapia de los pacientes). Así se establece.

Promovió “Cuaderno de Control de Pacientes”, que riela inserto del folio 75 al 166 de la pieza principal, instrumento que viola el principio de alteridad de la prueba, al ser una documental llevada por la misma demandante, en consecuencia, se desecha del presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.

Promovio inserto de los folos 02 al 262 del cuaderno de recaudos No. 1, copias certificadas de expediente No. AP21-L-2009-001078, de fecha 02 de marzo de 2010, el cual no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la interposición en fecha 02 de marzo de 2009, de un procedimiento por parte de N.B., contra la ciudadana L.L.C., el cual fue desistido en fecha 17 de junio de 2009, manifestación que fue aceptada por la parte demandada y homologada por el Juzgado Octavo (8º) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/07/2009. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.D.A., OSMARI Y.P.V., J.J.R.R., M.B.F.N., comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos D.M.D.A., OSMARI Y.P.V. y J.J.R.R..

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.M.D.A., se desprende que la parte actora prestaba servicios como enfermera, encargada de aplicar el tratamiento oncológico de su fallecido esposo, el cual fuera recomendado por el Dr. J.J.R. médico oncólogo y que el tratamiento era acordado por previa cita con la ciudadana actora. Manifestó la testigo haber conocido a su vez a la parte demandada, este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto sus dichos le ofrecen credibilidad, toda vez que su testimonio fue coherente, no habiendo contradicción en su deposición. Así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana OSMARI Y.P.V., se desprende que la misma era secretaria del consultorio de la ciudadana L.L.C., parte accionada en el presente asunto, la cual afirmó que conoció de la prestación de servicios de la parte accionante como enfermera del consultorio, por cuanto también prestó allí sus servicios, este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto sus dichos le ofrecen credibilidad, toda vez que su testimonio fue coherente, no habiendo contradicción en su deposición. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.J.R.R., se evidencia que es medico oncólogo, cuyo consultorio se encuentra ubicado cerca de donde funciona el de la parte demandada, expresando que la parte actora laboraba en horas de la mañana en el Hospital Dr. L.R., prestando sus servicios en horas de la tarde para el consultorio de la Dra. L.L., este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto sus dichos le ofrecen credibilidad, toda vez que su testimonio fue coherente, no habiendo contradicción en su deposición. Así se establece.

PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por el Tribunal a quo como prueba ex oficio: la declaración de parte de la ciudadana N.B.B.T., en su carácter de parte actora, señalando el a-quo, que de las respuestas a las preguntas formuladas se extrajo veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios en el consultorio de la Dra. L.L.C., aplicando los tratamientos de quimioterapia a los pacientes de ésta última, que prestó sus servicios a su vez en el Hospital Dr. L.R. hasta el año 2006, pero en horas de la mañana, ya que en la tarde prestaba sus servicios en el consultorio de la parte demandada, en cuanto al Registro que llevaba de los pacientes, señaló que esto se debía a la constante pérdida de las historias clínicas de los pacientes tanto en el Hospital para el cual laboró, como en el consultorio de la hoy demandada, por lo que decidió comenzar a llevar por su propia cuenta un Libro de Control de Pacientes (el cual cursa a los autos), en los cuales reflejaba el tratamiento administrado a los pacientes, que el referido Libro de Control, era contentivo de los tratamientos aplicados a pacientes en el período comprendido entre el año 2001 al 2005 y que entre los años 2001 al 2004, no sólo fueron aplicados tratamientos a pacientes de la Dra. L.L., sino que la actora administraba además las recetas oncológicas a pacientes de otros médicos oncólogos, situación que le fue preguntada a la actora, a lo cual respondió que efectivamente, aplicaba tratamientos a pacientes de otros médicos y que incluso se trasladaba hasta otras clínicas o consultorios a administrarlos, siendo cancelados sus honorarios por los diferentes médicos oncólogos que la requerían por su conocimiento técnico.

Con relación a la declaración de parte de la ciudadana L.L.C. en su carácter de parte demandada, reconoció la prestación del servicio de la Enfermera accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora recurrente, que la decisión de alzada violó normas de orden público, específicamente el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tomó como referencia una causa desistida, que al folio 09 y 36 de la sentencia, se hizo una explicación amplia sobre los documentos en el procedimiento laboral y no se desconoció los traídos por su mandante, por lo que tienen valor probatorio y que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante como punto previo señaló una situación procesal atípica, que en el año 2009 la parte actora demandó y desistieron de la demanda, que la accionante señaló una prestación de servicios de 4 años, que trabajaba a destajo y mediodía, que en la siguiente demanda cambiaron totalmente los elementos de la misma relación de trabajo, situación que debe ser considerada por el a-quo.

En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en consecuencia operó lo que la jurisprudencia ha denominado una “admisión de los hechos relativa”, toda vez que la parte accionada, ya había consignado las pruebas que ha considerado pertinentes al inicio de la Audiencia Preliminar (la primitiva o primigenia), por lo que, tal como lo señalo el Juez de Juicio, es en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, donde las partes pueden controlar o contradecir las pruebas aportadas por su contraparte.

Por otra parte, ha quedado probado en autos, que la parte actora en fecha 03/03/2009 interpuso una demanda contra la misma parte hoy demandada, de la cual desistió, estando de acuerdo la parte accionada y fue homologado por el Juez de Juicio, mediante auto de fecha 13/07/2009 (Ver folio 248 de la Cuaderno de Recaudos), con lo cual se produjo una manifestación diferente de la pretensión jurídica (el desistimiento) y el Juzgador se limitó a tutelar el interés libremente manifestado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, de dar por terminado el proceso; sin embargo, ello no obsta para que la parte actora pudiese, transcurrido el lapso de ley, interponer nuevamente su demanda, lo que efectivamente sucedió, sin embargo, consideró el a-quo pertinente referirse al fraude procesal (alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del promover pruebas), para concluir que, aún cuando la demandante haya variado los términos en los cuales planteó su pretensión en esta segunda demanda, no existen elementos en autos para establecer que se haya configurado un fraude procesal.

Ahora bien, se contradice el juez de juicio, al argumentar que si bien no existe fraude procesal, debe atenderse a lo alegado por la parte actora en el proceso desistido (tomando como base el criterio plasmado por la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 25/04/2005 Caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde se aclaró el punto sobre las oportunidades para alegar la prescripción de la acción), “...toda vez que fue sostenido en la primera oportunidad que tuvo la demandada para ejercer su defensa, que es con su escrito de promoción de pruebas (...) Dicho esto, debe acotarse que las declaraciones que se encuentran en el primer proceso tienen que ser tomadas en consideración y se constituye en prueba para el presente procedimiento, tanto por actitud de la parte como de las propias pruebas que incluso emergen de allí mismo por un traslado de prueba que puede utilizarse, siendo que la parte demandada produjo copia certificada íntegra de todo el expediente....”

En materia del trabajo, por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyó en el texto de la Ley varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria. Reza el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles son los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que aúnque la demandada no dio contestación a la demanda, aportó a los autos las pruebas que consideró pertinentes para enervar la pretensión de la actora y tuvo la oportunidad en la Audiencia de Juicio de controlar y contradecir las pruebas admitidas a su contraparte, ya que, a criterio de este Juzgador lo que está probado con la copia certificada del expediente AP21-L-2010-1292, es la existencia de un proceso anterior, el cual terminó por desistimiento de la parte actora, y es con relación a los hechos alegados en este proceso, que la parte demandada ha debido ejercer sus excepciones y defensas, toda vez que producto de la falta de contestación, quedaban admitidos por hechos alegados por la demandante, que no fueran desvirtuados por los elementos traídos al proceso.

Pues bien, analizados los elementos probatorios traídos a los autos, así como la reproducción audiovisual, tenemos en primer lugar, la presunción de laboralidad de la que goza la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien promovió c.d.t., marcada “C-T” que riela inserto del folio 34 del expediente. A este respecto, coincide este Juzgador con lo expresado por el a-quo en cuanto en el presente caso, aunque la documental se haya pasado por un Notario Público, “…sigue siendo un documento privado simple …”, sin embargo, a este respecto, vale hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar es necesario recordar que los documentos privados no tienen valor por sí mismos, sino no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de la autenticidad de su origen, sin embargo, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se opone tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza. En este sentido, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 170, explica:

“…En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el auto de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho éste por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez LaRoche, en su Código de Procedimiento Civil, tomo III, Segunda Edición, página 424, señala:

(…) 3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica….

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(Omissis)

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental

. (Destacados de esta Alzada)

Con relación a los instrumentos privados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 78 “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”

Tenemos entonces que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, adquiere valor probatorio, por lo que en el presente caso, ha debido la parte accionada, atacar el contenido de dicha documental, lo cual siendo su carga no hizo. En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez a-quo, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte actora como prueba a su favor una carta de trabajo suscrita por la demandada, con lo cual lógicamente pretendía demostrar la existencia de la relación de trabajo y la duración de la misma, ya que era a la demandada a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de trabajo. Así se establece.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la parte demandada no atacó en forma alguna la c.d.t. traída a los autos, adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y de la misma se desprende que fue suscrita por la demandada, de fecha 24 de abril de 2008, que la ciudadana N.B. prestó sus servicios para la parte demandada durante 09 años como enfermera especialista en la preparación de medicamentos de quimioterapia y su administración, en consecuencia, a criterio de este Juzgador, ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, en los términos señalados por la actora, desde el 24 de abril de 1999 hasta el 25 de enero de 2009, es decir un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y un día, ya que si bien es cierto, los recibos de pago traídos a los autos por ambas partes y que también adquirieron valor probatorio, no reflejan pagos sino a partir del año 2005, la carga probatoria de la parte demandada era desvirtuar el tiempo de servicio alegado por la demandada, lo cual no se desprende de los mencionados recibos, ni de los otros elementos traídos a los autos por la parte demandada. Así se decide.

Tampoco existen en autos, elementos que desvirtúen lo señalado por la parte actora en cuanto a que el despido fue injustificado, en consecuencia, así debe ser declarado y procedentes las indemnizaciones que por este concepto reclama la trabajadora accionante. De igual manera sucede con los salarios alegados por la demandante, en virtud de ello, se tiene como ciertos los alegados por la actora, los cuales se reflejarán en el tabla que a efecto del cálculo de la prestación de antigüedad, se colocará más adelante. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al preaviso omitido, es preciso acotar que después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19/06/1997, ocasión en la cual se reformó el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se redujo el ámbito de aplicación de la norma in comento, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en este artículo quedaron limitados a: 1.- Trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean despedidos injustificadamente y 2.- Los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la actora en cuanto a que también se deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e incluso la utilidad. Así se establece.

Año Salario Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado

abr-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

may-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

jun-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

jul-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

ago-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 21,22

sep-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 42,44

oct-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 63,67

nov-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 84,89

dic-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 106,11

ene-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 127,33

feb-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 148,56

mar-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 21,22 169,78

abr-00 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 191,06

may-00 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 212,33

jun-00 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 233,61

jul-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 257,02

ago-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 280,42

sep-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 303,83

oct-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 327,23

nov-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 350,64

dic-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 374,04

ene-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 397,45

feb-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 420,86

mar-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68 23,41 444,26

abr-01 132,00 4,40 0,11 0,18 4,69 32,85 477,11 (*)

may-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 505,27

jun-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 533,43

jul-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 561,59

ago-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 589,75

sep-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 617,91

oct-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 646,07

nov-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 674,23

dic-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 702,39

ene-02 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 730,55

feb-02 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 758,71

mar-02 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63 28,16 786,87

abr-02 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 50,82 837,69 (*)

may-02 159,00 5,30 0,15 0,22 5,67 28,34 866,03

jun-02 159,00 5,30 0,15 0,22 5,67 28,34 894,38

jul-02 159,00 5,30 0,15 0,22 5,67 28,34 922,72

ago-02 159,00 5,30 0,15 0,22 5,67 28,34 951,06

sep-02 159,00 5,30 0,15 0,22 5,67 28,34 979,40

oct-02 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21 31,06 1.010,45

nov-02 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21 31,06 1.041,51

dic-02 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21 31,06 1.072,57

ene-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21 31,06 1.103,62

feb-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21 31,06 1.134,68

mar-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21 31,06 1.165,74

abr-03 174,24 5,81 0,18 0,24 6,23 68,50 1.234,24 (*)

may-03 174,24 5,81 0,18 0,24 6,23 31,14 1.265,38

jun-03 174,24 5,81 0,18 0,24 6,23 31,14 1.296,51

jul-03 191,66 6,39 0,20 0,27 6,85 34,25 1.330,76

ago-03 191,66 6,39 0,20 0,27 6,85 34,25 1.365,01

sep-03 191,66 6,39 0,20 0,27 6,85 34,25 1.399,26

oct-03 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10 40,48 1.439,74

nov-03 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10 40,48 1.480,22

dic-03 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10 40,48 1.520,70

ene-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10 40,48 1.561,18

feb-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10 40,48 1.601,65

mar-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10 40,48 1.642,13

abr-04 226,51 7,55 0,25 0,31 8,12 105,52 1.747,65 (*)

may-04 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74 48,70 1.796,35

jun-04 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74 48,70 1.845,05

jul-04 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74 48,70 1.893,75

ago-04 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 1.946,51

sep-04 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 1.999,26

oct-04 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 2.052,02

nov-04 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 2.104,78

dic-04 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 2.157,54

ene-05 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 2.210,30

feb-05 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 2.263,06

mar-05 294,47 9,82 0,33 0,41 10,55 52,76 2.315,82

abr-05 294,47 9,82 0,35 0,41 10,58 158,69 2.474,51 (*)

may-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.541,19

jun-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.607,87

jul-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.674,56

ago-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.741,24

sep-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.807,93

oct-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.874,61

nov-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 2.941,29

dic-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 3.007,98

ene-06 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 3.074,66

feb-06 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 3.141,35

mar-06 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34 66,68 3.208,03

abr-06 371,23 12,37 0,48 0,52 13,37 227,31 3.435,34 (*)

may-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 83,88 3.519,22

jun-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 83,88 3.603,10

jul-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 83,88 3.686,97

ago-06 465,75 15,53 0,60 0,65 16,78 83,88 3.770,85

sep-06 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 3.863,12

oct-06 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 3.955,38

nov-06 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 4.047,65

dic-06 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 4.139,91

ene-07 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 4.232,18

feb-07 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 4.324,44

mar-07 512,32 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27 4.416,71

abr-07 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 351,51 4.768,22 (*)

may-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 4.879,22

jun-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 4.990,22

jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.101,23

ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.212,23

sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.323,23

oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.434,24

nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.545,24

dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.656,25

ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.767,25

feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.878,25

mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00 5.989,26

abr-08 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 467,41 6.456,67 (*)

may-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 6.601,34

jun-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 6.746,02

jul-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 6.890,69

ago-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 7.035,37

sep-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 7.180,05

oct-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 7.324,72

nov-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 7.469,40

dic-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 7.614,07

ene-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68 7.758,75 (*)

(*) Incluye los dos (2) días de Prestación de Antigüedad adicional de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las alícuotas que componen el salario integral, estas se calcularán en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la trabajadora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 7.758,75), los cuales deberá la parte demandada pagar a la parte actora. Así se establece.

En cuanto a los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, de esta incidencia, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su termino.. Así se establece.

  1. - Con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por la accionante, de los períodos vacacionales hasta el año 2008, corresponden dichos conceptos a la trabajadora accionante, visto que no existen en autos prueba del pago liberatorio de las mismas, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Períodos Días Vacaciones Días B.Vac. Total Días Salario Salario Diario Total

    1999-2000 15 7 22 799,23 26,64 586,10

    2000-2001 16 8 24 799,23 26,64 639,38

    2001-2002 17 9 26 799,23 26,64 692,67

    2002-2003 18 10 28 799,23 26,64 745,95

    2003-2004 19 11 30 799,23 26,64 799,23

    2004-2005 20 12 32 799,23 26,64 852,51

    2005-2006 21 13 34 799,23 26,64 905,79

    2006-2007 22 14 36 799,23 26,64 959,08

    2007-2008 23 15 38 799,23 26,64 1.012,36

    2008-2009 (Fracc) 18 12 30 799,23 26,64 799,23

    300 799,23 26,64 7.992,30

    Corresponden a la trabajadora por este concepto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs.7.992,30) los cuales deberá pagar la pagar demandada a la parte actora. Así se establece.-

  2. - Con relación a las utilidades, reclama la accionante, el pago del último período, correspondiente a diciembre de 2008 y visto que no existen en autos prueba del pago liberatorio del mismo, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 15 días con base al último salario diario de Bs. 26,64 le corresponden la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 399,60), los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora. Así se establece.

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., es decir, a partir del 03 de agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana N.B.B.T. contra la ciudadana L.L.C. por concepto de prestaciones sociales, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    CARLA OREJARENA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    CARLA OREJARENA

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