Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000783

ASUNTO : BP01-P-2004-000783

Visto el escrito presentado por los Dres. C.E.B.C. y P.L.B.B., quienes actúan con el carácter de Fiscal Segunda titular y Auxiliar del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano imputado: W.A.M., quien es Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.217.311, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Maestro Constructor, hijo de los ciudadanos: M.A.C. y G.I.M., residenciado en el Sector 06, Calle 10, Casa N° 13, Urbanización las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, y a quien fecha 13 de Octubre de 2004, y el cual fue presentado ante este Tribunal por uno de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y a quien en esa misma fecha le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Una vez revisadas y analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa penal signada con el N° ANZ.F2-11816-2004, se desprende que efectivamente que el ciudadano: W.A.M., fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta Policial de aprehensión, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la Investigación en fecha 11/10/2004, y haberse comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, y de comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; fue en fecha 16/08/2007, cuando se recibió por la respectiva Fiscalía, la mencionada causa con las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui; sin ninguna acta de entrevista de algún testigo presencial; dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un Escrito de Acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto sería improcedente el enjuiciamiento del imputado de autos.

A tal efecto y a pesar de que los elementos pueden ser apreciados individualmente, en su conjunto y faltando indicios, y denotándose la falta de certeza, y en razón de que no existe bases sólidas suficiente para la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano imputado: W.A.M., por la comisión de los delitos de: VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Código Penal venezolano, y cometido en perjuicio de la ciudadana: M.E.M., dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se concluye a toda luz improcedente formular una acusación fiscal, tomando en consideración además las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la sola Acta Policial, no es suficiente para determinar la responsabilidad sobre persona alguna, conllevando forzosamente a este juzgador a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 320 Ibidem, visto que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: W.A.M., quien es Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.217.311, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Maestro Constructor, hijo de los ciudadanos: M.A.C. y G.I.M., residenciado en el Sector 06, Calle 10, Casa N° 13, Urbanización las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M.

LA SECRETARIA.

DRA. M.F.G..

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