Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004405

ASUNTO : BP01-P-2007-004405

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Píritu, donde nació el 12-03-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.340.024, Agricultor, domiciliado en: Calle S.T., Vía S.F., Sector La C.d.B., Clarines, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de "VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIDE J.C.A..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 22 de octubre de 2007, aproximadamente la 01:00 de la madrugada, se introdujo en la habitación de la ciudadana CELIDE J.C.A., cuta residencia se encuentra picada en el sector Tramojo, calle Principal, Vía S.f., Clarines, Municipio Estado Anzoátegui, a través de la habitación, donde según testimonios aportados por la victima, antiguamente se encontraba un aire acondicionado, y el cual al momento de practicarle la Inspección Técnica Policial, se encontró cierto por cemento. Y una vez en el interior de la habitación, donde dicha ciudadana se encontraba durmiendo, se coloco encima del cuerpo de la misma, quien al notar su presencia intento escapar, por lo que la tomo por el cuello y la golpeo en la cara con el objeto de dominarla, y una vez que lo logro, abuso sexualmente de la referida ciudadana, siendo sorprendido en el acto, por KARLICETH AGUANA CHACIN, hija de la victima, a quien el imputado al verla, huyo de manera apresurada del lugar usando el mismo medio por el cual había entrado, dejando en el sitio un bolso tipo koala, contentivo de su documentación personal, en el que se encontró una cedula a nombre de R.C.M.M., siendo la victima trasladada por su cónyuge L.C.A.F., y sus hijos KARLICETH MARINA y L.C.A.C., hacia la policía Municipal de Bruzual, donde formulo la denuncia, consignando el bolso que el imputado había dejado en el lugar de los hechos por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE E.M. y AGENTE J.Q., quienes dieron un recorrido por el sector y el momento de trasladarse por la calle el sol, a la altura de la carnicería el sol, lograron observar a un sujeto con características físicas similares a las aportadas por la victima, por lo que se le dio la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, intentando huir del lugar, siendo interceptado y aprehendido por la comisión policial.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia 1º el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado R.C.M.M., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIDE J.C.A., decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora publica del imputado en la referente a la desestimación del escrito acusatorio , por considerar que de la lectura del escrito acusatorio del folio 94 al 107, se observa que el mismo cumple ha cabalidad con todos y cada uno de los requisitos ha que hace referencia el articulo326 del texto adjetivo penal.-

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como : EXPERTOS : DR.- U.F., C.R., WUILLIANS IVIMAS Y FLORENTINO IRTIAGO.-TESTIGOS: DETECTIVE E.M. Y AGENTE J.Q., L.C.A.F., KARLICETH M.A.C., J.M.B., E.R.C., Y CELIDE J.C. victima del presente proceso.- DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº.- 09700-139-2784, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 930, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº.-4.772, así como se admite la adhesión que hizo la defensora publica penal, en lo referente al principió de la comunidad de las pruebas.-

TERCERO

Respecto a la solicitud hecha por la defensora publica del hoy acusado, en lo referente a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este tribunal niega la misma por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre de 2007, y no existiendo elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano R.C.R..-

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado R.C.M.M., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIDE J.C.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. N.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.D.V.

NAM/datsy.

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