Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003235

ASUNTO : BP01-P-2007-003235

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a el Imputado G.R.C., por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículos 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, modificando así el escrito de presentación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, previamente designada, Dra. N.B.D.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del Imputado G.R.C., como flagrante, tal y como lo solicito el representante de la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se desprende del Acta Policial, de fecha 02-08-2007, cursante al folio 3, vlto y 4 de la presente causa, suscrita por el Agente J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad (Estafa), momento en que me encontraba en compañía de los funcionarios Agente D.O. y J.V., en las instalaciones del Centro Comercial Plaza Mayor de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, específicamente en las instalaciones de la tienda KIOTO SPORT, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, aluminio una actitud sospechosa, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, intentando darse a la fuga, logrando darle captura en el sitio, procediendo de inmediato y en presencia de los ciudadanos ARMAS SENIOR A.A. y LOPEZ PADRON FERNANDDO ERNESTO, quienes se encontraban presente para el momento del hecho en la referida tienda y sirvieron como testigos hábiles de dicho procedimiento, se procedió a practicar la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho UN CARNET DE IDENTIFICACION a nombre de R.G., que lo acredita como Estudiante de Administración en la Universidad de Oriente, una tarjeta telefónica perteneciente a la Empresa CANTV, con su respectiva cinta magnética en la parte trasera, con un trozo de cinta adhesiva de color blanco, con una inscripción en número donde se lee “3”, una tarjeta bancaria de color negro con su respectiva cinta magnética en la parte trasera, una adhesiva de color blanco, donde se lee entre otras cosas “AMAIZ JESUS, 4515217, una tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco identificada con la nomenclatura 6012-8894-6186-0779 y otra tarjeta Bancaria perteneciente al Banco BANPRO, identificada con la nomenclatura 6030-6101-0205-3888, y un teléfono celular marca Sansón de color gris y azul, seguidamente una vez practicado dicho procedimiento retornamos a nuestro despacho en compañía del ciudadano R.G. quien figura como investigado en el presente hecho…” Acta esta que se encuentra corroborada con acta de Entrevista de fecha 02-08-2007, tomada al ciudadano ARMAS SENIOR A.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy llame a un amigo de nombre F.L., para que me hiciera un servicio de taxi hacia la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, entonces el me dijo que íbamos primero al Centro Comercial Plaza Mayor de la Ciudad de Lechería ya que un cliente iba a realizar una compra, entonces cuando estábamos en la tienda de ropa de nombre KIOTO SPORT, llego una comisión de la PTJ, y nos detuvo ya que a una de las personas que estaba con nosotros le encontraron varias tarjetas de crédito clonadas por tal motivo nos trasladamos hasta este despacho…” Asimismo Acta Entrevista de fecha 02-08-2007, tomada al ciudadano F.E.L.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy un ciudadano me llamó por teléfono con el fin de que le realizara una carrerita en mi vehículo hasta el Centro Comercial Plaza Mayor de Lechería, ya que realizaría unas compras en una tienda, entonces me traslade en compañía de un amigo de nombre ARMAS ALEJANDRO, seguidamente pase recogiendo al cliente y me fui para dicho centro comercial luego cuando estábamos en la tienda de ropa de nombre KIOTO SPORT llegó una comisión de la PTJ y nos detuvo, ya que el cliente que me llamo para que le prestara mi servicio de taxista le encontraron varias tarjetas de crédito clonadas por tal motivo nos trasladaron hasta su despacho…” Cursa al folio 8 y vlto Experticia de Reconocimiento Legal sin número de fecha 02-08-2007, suscrita por el Experto D.L., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, practicada a cuatro (04) tarjetas Bancarias, un teléfono celular marca Sansón y un carnet de la Universidad de Oriente; En consecuencia, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del Imputado G.R.C., en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículos 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, modificando así el escrito de presentación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; y siendo el caso que en este caso en concreto, estos elementos pueden ser satisfechos, con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a objeto de garantizar la presencia del imputado, en el presente proceso, es por lo que en consecuencia este Tribunal estima procedente decretar conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2- Prohibición de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. Desestimándose así la solicitud de la defensa Pública de que se decrete la L.S.R..

TERCERO El procedimiento a seguirse es el Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano G.R.C., Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 14.187.904, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de G.R. (v) y E.C. (v), residenciado en Avenida A.C., El Tigre, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, por el delito FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículos 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, modificando así el escrito de presentación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA

DR. J.T. BELLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ.

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