Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003122

ASUNTO : BP01-P-2007-003122

Visto el escrito presentado por la ciudadana N.B.D., en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, identificado en la presente causa como L.A.V.M., donde resalta la Defensora en su escrito que su verdadero nombre es A.L.V.M., (indocumentado), a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión de los delitos ROBO DE VEHÌCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal Venezolano en vigencia, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que desde la fecha de su detención han transcurrido UN (01) AÑO privado de su Libertad, sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, invocando para fundamentar su pedimento la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008. A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensora Publica Octava, este Tribunal observa:

En fecha 31 de Julio del 2007, este Tribunal Tercero de Control Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado A.L.V.M., por la presunta la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO ROBO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal Venezolano en vigencia; en perjuicio de la ciudadana T.G.J.; estimando que existían suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de la referida imputada aunado a ello, considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del presunto imputado ya referido anteriormente en flagrancia.

En fecha 31 de Agosto de 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra la imputada de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana. T.G.J.. Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Publica Quinta, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y al otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada, considera quien aquí decide; que no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la L.I. a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punibles imputado por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso de resultar responsable, considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave que en su límite máximo establece una pena que excede de diez años; y por tratarse de un ilícito penal que es considerado por nuestra Legislación como grave, que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, como es este caso el derechos a la propiedad e inclusive a la vida; aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252, todos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del m.T., considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del presunto imputado A.L.V.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Dra. N.B.D., en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal del imputado A.L.V.M.; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

DRA. G.S. RONDÒN

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR