Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 202° y 153º

EXP. Nº AP31-V-2012-001394.

DEMANDANTE: La ciudadana N.G.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-937.845; debidamente asistida por la abogada Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.623.

DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/09/2004, bajo el Nº 87, Tomo 967-A, expediente 501730, en la persona de la gerente operativo R.R.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.576; representada judicialmente por las abogadas ANALIA LUCIA CORDOBA RAMIREZ Y E.C.B.Q., IPSA Nros. 163.954 y 163.988, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por N.G.C., debidamente asistida por la abogada Y.C.B., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en el libelo lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado, en fecha 04/05/2009, que la actora celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, representada por su gerente operativo R.R.A.E., (antes identificadas), sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Urbanización los Caobos, Avenida A. bello cruce con Avenida Buenos Aires, Residencias Belloral, noreste de la planta baja, identificado con la letra “D”, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el mencionado contrato tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 01/05/2009, hasta el día 30/04/2011, comenzando a correr el lapso de prorroga legal concedido a partir del 01/05/2011 hasta el 30/04/2012, todo ello con el fin de que la parte demandada entregara el mencionado inmueble, el cual entregó el día 11/05/2012, libre de personas y bienes.

Que la parte demandada nunca pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril 2011 a Diciembre de 2011, y desde Enero a Abril de 2012, para un total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.626,50).

Así mismo, señalo la actora textualmente en el libelo de la demanda lo siguiente:

…DE LOS HECHOS: En el mencionado contrato de arrendamiento, en su CLÁUSULA QUINTA, se lee lo siguiente: “Las partes convienen y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA, que recibe el inmueble objeto del presente contrato en buen estado, especialmente en cuanto se refiere al funcionamiento de cañerías, sanitario, instalaciones eléctricas, cerraduras, servicio de agua y demás accesorios del inmueble. Cualquier deterioro que sufran estos servicios o sus accesorios serán pagados exclusivamente por LA ARRENDATARIA.” (negrillas nuestra). Igualmente en inventario firmado por las panes, se evidencia la cantidad, y descripción del inventario de bienes que conformaron el local “D” del edificio Belloral”. Es el caso C.J., que el inmueble aquí descrito, me fue entregado en regular estado de conservación, las paredes con la pintura totalmente descoloridas, una gran cantidad de huecos en la pared ubicada al lado Noroeste del local; las cerámicas en mal estado, despegaron de la pared del baño, varias cerámicas y otras están rotas, la poceta está desprendida y por la tubería, no llega agua, al parecer la taparon; la alfombra que cubre el piso, quedo en un área manchada, con algún producto de color marrón, y el resto de ella bastante sucia y deteriorada, las persianas fueron bajadas, se están deteriorando al haberlas dejado en el piso. DEL DERECHO: El artículo 1.160 del Código Civil, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos con tratos, según la equidad, el uso o la Ley. Igualmente dispone el artículo 1.264, del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por su parte el artículo 1.167 dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. El artículo 1.185 del Código Civil preceptúa “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y el artículo 1.196 “Ejusdem”, regula que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia....”

Es por todo lo anteriormente expuesto, C.J., que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, formalmente a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DEL BAÑO, CA.”, RIF-J-31203714-8, supra identificada, en la persona de su gerente operativo, R.R.A.E., quien es venezolana, mayor de de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.576, por DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR EL DAÑO MATERIAL CAUSADO AL LOCAL DE MI PROPIEDAD IDENTIFICADO CON LA LETRA “D” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA ANDRES BELLO CRUCE CON AVENIDA BUENOS AIRES, RESIDENCIAS “BELLORAL“, NOROESTE DE LA PLANTA BAJA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello, sea condenada por este Honorable Despacho, por los siguientes conceptos a) la suma de bolívares setenta mil (Bs. 70.000,oo), por los daños causados al local; b) la indexación que se presente hasta que se produzca la sentencia definitiva de la presente causa y para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicito al sentenciador ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por el Banco Central de Venezuela y e) en pagar las costas y costos del presente juicio…”

En fecha 07/08/2012, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 14/08/2012, se dictó auto mediante el cual se libro la compulsa a nombre de la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, representada por su gerente operativo R.R.A.E.; Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas y se solicito a la actora indicar el inmueble sobre el cual recaería la medida solicitada y así mismo, que consignara copia del documento de propiedad.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 24 de Abril de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de A.A.R., consigno recibo de citación debidamente firmado en prueba de haber citado a la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana R.R.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.576, en su carácter de Gerente Operativo de de la sociedad mercantil EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A., y manifiesto: Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en nombre de su representada, incoada por N.G.C. por DAÑOS Y PERJUICIOS, no tenía Abogado que la asistiera, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió la oportunidad para dar contestación a la demanda por cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día, y así mismo, se designo como Defensor Judicial a la parte demandada EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A., a la Abogada C.A.N., IPSA Nº 51.166, a quien se ordeno notificar de dicha designación a los fines de que aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se notifico a la defensora ad-litem C.A.N., IPSA Nº 51.166, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 31/10/2012, compareció la abogada C.A.N., IPSA Nº 51.166, actuando en su condición de defensora judicial designada, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 02/11/2012, compareció la ciudadana R.R.A.E., actuando en su carácter de gerente operativo de LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, parte demandada, debidamente asistida por las abogadas ANALIA LUCIA CORDOBA RAMIREZ Y E.C.B.Q., IPSA Nros. 163.954 y 163.988, respectivamente, y consignaron a los autos escrito de cuestiones previas, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 30/11/2012, se dicto sentencia mediante la cual se decidió la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte actora debe proceder a subsanar el defecto u omisión de la cuestión previa opuesta, como indica en el artículo 350 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia….

En fecha 10/12/2012, la parte actora consigno informe de avaluó de los daños ocasionadas al inmueble.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta la parte demandada la misma se limito a consignar un informe de avaluó de los daños ocasionados al inmueble.

En tal sentido los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa, que la parte actora no subsano el defecto u omisión de la cuestión previa opuesta, como indica en el artículo 350 ejusdem, la misma solo se limito a consignar un informe de avaluó de los daños ocasionados al inmueble, sin cumplir con lo señalado en el artículo 350 ordinal 6 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal considera que no fue debidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que no fue debidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEGUNDO

Extinguido el proceso, en el juicio seguido por N.G.C. contra EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, todos identificados al inicio de esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2012-001394

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