Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, la ciudadana N.D.C.R.C., cédula de identidad Nº 10.046.784, asistida por la abogada ALIDES C.B., Inpreabogado Nº 84.127, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº P-024/05, de fecha veinte (20) de junio de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOLBOLIVAR), mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Sub-Inspector, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOLBOLIVAR).

Mediante decisión de fecha veintiocho (27) septiembre de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, la representación judicial de la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura de una pieza de antecedentes administrativos.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2006, el abogado A.S.V., Inpreabogado Nº 10.014, en su condición de integrante de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos y la notificación del Procurador General del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2006, este Juzgado Superior acordó suspender la causa por un lapso de 30 días continuos.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, la parte recurrente desistió del presente procedimiento.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2006, el Juez Temporal de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa; y por auto de esta misma fecha, ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar, a los fines de que manifestara su consentimiento respecto al desistimiento planteado por la recurrente.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiuno (21) de julio de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar, a los fines de que manifestara su consentimiento respecto al desistimiento planteado por la recurrente, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintidós (22) de julio de 2006, hasta el veintidós (22) de julio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcioarial interpuesto por la ciudadana N.D.C.R.C., contra la Resolución Nº P-024/05, de fecha veinte (20) de junio de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOLBOLIVAR), mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Sub-Inspector, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOLBOLIVAR).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (19 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn.

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