Decisión nº 9829 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL en Funciones de Alzada

PARTE DEMANDANTE: N.C.

PARTE DEMANDADA: B.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 9829

DECISIÓN: DEFINITIVA

El día 21 de Abril de 2.004, se recibió el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-10.520.082, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Febrero de 2.004 que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal Once (11°), SEGUNDO: La autenticidad de la firma del ciudadano B.A. y en consecuencia reconocido el documento privado (contrato de arrendamiento), TERCERO: la Ilegitimidad activa de la ciudadano N.D.C., para intentar y sostener el juicio de RESOLUCIÓN de CONTRATO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO, CUARTO: Condenó a la parte demandada al pago de los costos de la Experticia Grafotécnica. QUINTO: No se condenó en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 30-07-96 el Tribunal a quo admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado (Ver folios 7 y 8).

En fecha 13-12-96 se acordó la citación por carteles del ciudadano B.A., ya identificado.

En fecha 21-01-97 la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del cartel.

En fecha 06-03-97 la Parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-97 el a quo dictó sentencia por la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal primero (1°) y extemporánea la del ordinal once (11°).

Al folio ( ) apela el demandado y solicita la Regulación de la Jurisdicción del Juez.

En fecha 13-03-97 se oyó la apelación.

En fecha 17-03-97 se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06-08-98 se pronunció la Sala respecto de la regulación de jurisdicción y devuelve el expediente a su tribunal de origen.

En fecha 19-10-98 se recibió el expediente.

En fecha 14-044-99 (Ver folio 66) el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 12-05-99 la parte actora promovió pruebas.

En fecha 14-05-99 el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO y OCTAVO del escrito de promoción de pruebas, y se declararon INADMISIBLES por IMPROCEDENTES las correspondientes a los particulares TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO del referido escritos.

A los folios 82 y 83, diligencia de la Parte actora solicitando se le fijare nueva oportunidad para la evacuación de la inspección Judicial promovida. Así mismo solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 24-05-99 el A quo dictó auto por el cual fijó nueva oportunidad para la Inspección Judicial y negó la prórroga solicitada para la prueba de cotejo.

En fecha 28-05-99 la parte actora apeló del referido auto y fue oída en ambos.

En fecha 14-06-99 se remitió el expediente al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 06-03-2000 el Juzgado de Municipio ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 23-04-2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió el expediente.

En fecha 18-02-02 dictó sentencia por la cual declaró SIN LUGAR la Apelación.

En fecha 17-10-03 el A quo recibió el expediente de la causa.

En fecha 11-12-03 se dictó auto aplicando por analogía el artículo 401 ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, para la realización de oficio de la prueba de Cotejo.

A los folios 146 y 149, informe consignado por el experto designado.

En fecha 06-02-04 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 11-02-04 el representante judicial de la parte demandada, Abogado A.M.F., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa y rechazó la condenatoria al pago de los costos de la experticia grafotécnica.

En fecha 12-02-04 el A quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

En fecha 21-04-2004 se dio por recibido el expediente de la causa.

En fecha 31-10-2005 el Juez Suplente, Abogado J.C.F., se abocó al conocimiento de la causa.

  1. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    II.i. La parte actora adujo:

    Que con suficiente autorización de los propietarios, celebró contrato de arrendamiento en fecha 07-09-1991 con el ciudadano B.A., antes identificado.

    Que dicho contrato versa sobre una casa ubicada en la Urbanización El Orticeño, No. 256, Manzana 11, Calle Principal, al oeste de la población de Palo Negro, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador.

    Que se encuentra alinderado de la siguiente manera: al NORTE: con parcela 255, al SUR: con parcela 257, ESTE: con parcela 242 y OESTE: con calle principal.

    Que el referido inmueble fue adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito de M. delE.A. en fecha 26-10-83, anotado bajo el No. 8, folios del 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo 2. (Anexos “A” y “B”).

    Que dicho contrato comenzó a regir a partir del 07 de Septiembre de 1991, y que tenía una duración de un año fijo.

    Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales cancelaría por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.

    Que posteriormente en mayo de 1.993 verbalmente acordaron que el canon de arrendamiento sería la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, 00) en las mismas condiciones de pago establecidas en el contrato.

    Que se daría por rescindido el contrato en caso de que el arrendatario incumpliera con el pago del canon de arrendamiento dentro de los 15 días siguientes a su exigibilidad.

    Que el arrendatario dejó de pagar la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Agosto de 1.994 a Julio de 1.996.

    En ese orden de ideas, demandó a la ciudadana B.A., con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a:

    1. - Que son ciertos los hechos narrados en el libelo.

    2. - Que resolviese el contrato de arrendamiento.

    3. - Que entregase el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.

    4. - Que pagase la cantidad de de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.192.000) correspondientes a la suma adeudada por pensiones arrendaticias vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

      La Parte Actora fundamentó su demanda en el artículo 1.266 del Código Civil en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 585, 588 y 599 ordinal séptimo (7°) ejusdem.

      Así mismo, conforme al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuere decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y pidió que la citación de la demandada se realizara en la dirección del inmueble objeto de litigio.

      II.ii. La parte demandada alegó:

      Que niega, rechaza y contradice la demanda, por ser falsos cada uno de los hechos alegados en el libelo.

      Que es inexistente el derecho que se reclama.

      Que es falso que la parte demandante haya procedido con suficiente autorización de la propietaria.

      Que es falso que el demandado haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio.

      Que los linderos del inmueble sean los establecidos en el libelo.

      En ese sentido, impugnó las copias acompañadas al libelo marcadas “A” y “B”, que acreditan la propiedad sobre el inmueble.

      Que es falso que el contrato de arrendamiento haya comenzado a regir desde el 07-09-91 y que su duración sea de un año fijo.

      Que se haya estipulado como canon de arrendamiento la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000).

      Que verbalmente se acordare un incremento del canon de arrendamiento.

      Que a partir del 07 de Agosto de 1.994 se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento.

      Que el demandado haya dejado de pagar durante 24 meses el canon de arrendamiento.

      Por otra parte, alegó la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha acción en los siguientes alegatos:

    5. - Que la demandante, N.C. “no posee autorización, ni poder alguno para intentar en nombre de la supuesta propietaria… acción judicial o extrajudicial alguna, ni siquiera para contratar en su nombre”.

    6. - Que necesita capacidad para actuar en juicio y poder judicial de representación para actuar en nombre de otro.

      Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones expuestas supra.

      Que es inadmisible la acción en el presente caso, por cuanto no puede demandarse conjuntamente la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo.

      Así mismo, desconoció la firma del documento privado que riela al folio 3 y su vuelto.

      Que el único vínculo que le une a la referida ciudadana es el derivado de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, sobre un inmueble supuestamente de su propiedad.

      Que no se estableció la duración del contrato, ni oportunidad para el pago de los cánones de arrendamiento.

      Que sólo se dispuso que los pagos se harían en la siguiente dirección: Av. 19 de Abril, Centro K, Primer Piso, Maracay, Estado Aragua, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).

      Que la referida ciudadana, a partir del mes de agosto de 2.004, no continuó con el retiro de las mensualidades respectivas.

      Que se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.

      Que consignó la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde Agosto de 1.994 hasta Agosto de 1.996, según constancia expedida en fecha 08-08-7996 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      Que la consignación fue realizada con anterioridad a la citación del demandado.

  2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

    Estando dentro de la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, en los términos siguientes:

    1. -Reprodujo el mérito favorable de los autos y actas en cuanto le fuera favorable.

    2. - Promovió los siguientes instrumentos probatorios:

      1. Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.

      2. Las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble en comentarios.

      3. Prueba de cotejo de la firma del ciudadano B.A., “la cual aparece en el folio 3 del Expediente 12-96, en el reverso del mismo, parte inferior derecha, y para ello pido…designe a un perito que realice dicha función…”

      4. Las copias certificadas del expediente No. 3289 el cual reposa en el Juzgado Segundo de parroquia del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A..

    3. - Promovió la declaración bajo juramento del ciudadano B.A., a fin de que absolviera las posiciones que le hiciere la Abogada C.E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26168, en su carácter de representante judicial de la parte actora.

      Una vez establecidos los términos en que quedó trabada la litis este Tribunal, en funciones de alzada pasa a pronunciarse respecto de la decisión sometida a su consideración, en los términos siguientes:

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ANÁLISIS.

    Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca de la Apelación interpuesta por la Parte Actora, este Tribunal pasa a hacerlo de seguidas previo análisis de la sentencia recurrida.

    Con efecto, en fecha 06-02-2004 el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en los términos siguientes:

    (…) Del estudio exhaustivo del escrito de la Demanda, se desprende que la pretensión de la Actora, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINDO, POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y EXIGIBLES, DESDE EL MES DE AGOSTO DE 1.994 HASTA EL MES DE JULIO DE 1.996, AMBOS INCLUSIVE, Y COBRO DE LOS MENCIONADOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS A RAZÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA ENTREGA DEL INMUEBLE CON SU RESPECTIVA CORRECCIÓN MONETARIA (…) Así mismo,… el demandado en su oportunidad procesal promovió la cuestión previa regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…sin indicar cual de los dos supuestos regulados por esta norma promueve…Por las razones de hecho y derecho aquí dadas, no se aprecia…por ser improcedente con fundamento al artículo 15 ejusdem, que el TRIBUNAL realice el trabajo técnico jurídico de defensa de la parte Demandada. Y así se declara…

    .

    Así mismo, se lee de la sentencia in comento que “…el demandado, promueve… la inadmisibilidad de la acción propuesta por prohibición de la Ley, alegando que el actor…acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente…”.

    En ese sentido el Tribunal de la causa expresó que:

    …De conformidad con lo pautado en el artículo 1.616 del Código Civil, la acumulación de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento…y el Cobro… de cánones insolutos demandadas (sic) por el actor… esta (sic) legalmente permitida... En consecuencia se Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la parte Demandada, regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Igualmente, el A quo analizó la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio, y en ese sentido expresó que la parte actora “confiesa…que con suficiente autorización de los propietarios…celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano B.A.…”, pero “…no identifica quienes son los propietarios, ni menciona circunstanciadamente el tiempo, lugar y modo de la autorización, limitándose a consignar la copia simple marcada “B”, del título de propiedad del inmueble… pretendiendo que el Tribunal haga su trabajo técnico jurídico..”

    En consecuencia, estimó que apreciar la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio en favor de alguna de las partes “atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el de la defensa…”.

    No obstante aclaró que “para contratar en arrendamiento, no necesariamente una persona… debe tener autorización o poder expreso de sus propietarios, ya que… puede ser tácito, y con este tipo de mandato contratar en arrendamiento a título personal o en representación de otra y verificar si la condición de la ciudadana N.D.C., es de ARRENDADORA a título personal”.

    De seguidas, el Tribunal de la causa, se pronunció respecto de la valoración del documento privado (contrato de arrendamiento), cual es el instrumento fundamental de la pretensión del actor, en los siguientes términos:

    …el documento privado…cuyo original cursa al folio 152 y vto, y que fue consignado anexó (sic) al libelo de Demandada (sic), reconocido en su contenido y firma por la parte Actora, porque esta lo produjo y lo hace valer, e impugnado en su contenido y firma por la parte Demandada en su oportunidad procesal, que la parte actora hizo valer en su escrito de promoción de pruebas…al promover la prueba de cotejo y a pesar de que la misma no fue evacuada en la Incidencia correspondiente, el Tribunal a efectos de verificar la autenticidad del documento privado, por auto de fecha 11 de diciembre de 2.003, cursante a los folios 132 al 134, ambos inclusive, ordenó se realizara experticia grafotécnica, designando al experto EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ…Demostrada la autenticidad del documento privado Contrato de Arrendamiento…se valora como documento privado reconocido en su contenido y firma, por efecto de la experticia grafotécnica realizada, apreciada por esta Juzgadora, como suficiente para demostrar la autenticidad de la firma de quien lo desconoció y consecuencialmente de su contenido; pasa a analizarse su contenido para apreciar y determinar la cualidad o no de ARRENDADORA a título personal, de la ciudadana N.D.C., suficientemente identificada en autos, al haber confesado que celebró el contrato por autorización de sus propietarios…

    .

    En ese orden de ideas, el Tribunal A quo consideró que:

    …la ciudadana N.D.C., no celebró contrato el Contrato de Arrendamiento aquí apreciado a título personal, sino en nombre y representación de la ciudadana C.D.C. quien a los efectos del contrato es la arrendadora, y quien tiene la legitimación activa para intentar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Escrito a tiempo determinado y cobro de cánones insolutos, y sostener el juicio,…ya que por interpretación literal que hace esta Juzgadora del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…en consecuencia, mal podría darle un poder judicial la ciudadana C.D.C. a la ciudadana N.C.…siendo lo procedente en razón de lo aquí expuesto declarar la Ilegitimidad activa de la ciudadana N.D.C.…para intentar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO… y no entrar a pronunciarse sobre el mérito de la Causa. Y así se declara…

    .

  4. MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez planteados los términos de la controversia, es menester para este Tribunal considerar las declaraciones transcritas en el Capítulo anterior, y en virtud de ello hace las consideraciones siguientes:

    Con relación al primer punto abordado en el Capítulo anterior, este Tribunal observa que la Actora identificó su pretensión como de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINDO por insolvencia en el pago de pensiones de arrendamiento y que, en su libelo, además solicitó el pago de lo adeudado y el monto correspondiente a las costas procesales.

    Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman el expediente este Tribunal en funciones de alzada observa que la parte Demandada, en su escrito de contestación de la demanda se limitó a oponer la cuestión previa regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cual de los dos supuestos regulados en esa norma se ve materializado en el caso bajo estudio, vale decir si existe prohibición legal alguna de admitir la acción propuesta o por el contrario, si la ley permite admitirla sólo por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda; por lo que el pronunciamiento de la recurrida respecto de la improcedencia jurídica de la cuestión previa promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es acertado y en consecuencia este Tribunal lo da por reproducido. Así se declara.

    Con relación al segundo punto, es decir, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio y la valoración del contrato de arrendamiento privado, desconocido por el demandado. Este tribunal considera necesario analizar detenidamente el contrato de arrendamiento que sirvió de base a la demanda interpuesta por la parte actora, toda vez que de su correcta interpretación surgirán elementos pertinentes a la decisión justa de la causa sometida al arbitrio judicial, máxime cuando el Tribunal a quo otorgó pleno valor probatorio al Contrato de Arrendamiento privado, desconocido por el demandado, con base al dictamen del experto designado para la practica de la experticia grafotécnica, la cual fue ordenada de oficio y evacuada en el lapso fijado por el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículos 401 del Código de Procedimiento Civil y el 1425 del Código Civil.

    En ese orden de ideas, es importante tomar en consideración la diligencia presentada por el representante judicial del ciudadano B.A., abogado A.M.F., quien en fecha 11 de febrero de 2.004 apeló de la decisión dictada, en los siguientes términos:

    …declaro no estar conforme con la misma, en lo que concierne a la Prueba de Cotejo ordenada por este honorable Tribunal, sin que la misma se ajuste a los principios y normas quelaregulan (sic), a la etapa procesal en que se realizo (sic) la cuestionada prueba…una vez agotado el lapso legal establecido para la mencionada prueba…Igualmente por haberse efectuado por un solo y unico (sic) experto, sin que para ello haya existido acuerdo expreso de las partes, no ajustándose a los parámetros procedimentales establecidos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil…Rechazo la valoración dada a la cuestionada Prueba de cotejo por considerar que la misma esta (sic) viciada e ilegalmente efectuada y en consecuencia rechazo la condena en costos…de la experticia grafotécnica…

    (Cursivas añadidas)

    Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la falta de cualidad de la actora, ciudadana N.C. para intentar y sostener el presente juicio, previo análisis de la experticia grafotécnica ordenada de oficio por el tribunal de la causa:

  5. DEL THEMA DECIDENDUM

    DE LA VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

    DE LA CONDENATORIA EN COSTOS.

    La Parte recurrente cuestiona la valoración dada por el Tribunal de la causa a la experticia grafotécnica, 1.- Por haber sido ordenada “una vez agotado el lapso legal…” de evacuación de pruebas y, 2.- Por haber sido practicada por un solo experto.

    En ese orden de ideas, es procedente citar al Dr. R.D.C. quien al referirse a las diligencias probatorias consagradas en el artículo 401 del código en comentarios, expresó:

    ….estas diligencias probatorias no constituyen un auto anticipado para mejor proveer. En efecto, más bien lo evitan y, además, significan una verdadera actividad probatoria inquisitiva del juez, más que un proveimiento para sentenciar, y, por esta razón, equivalen a la actividad de las partes. Por otro lado, tales diligencias representan una prórroga del lapso de evacuación en beneficio del Juez y no de la partes y por lo tanto, una prórroga de la etapa de instrucción….y sirven para complementar las pruebas de las partes, o las que haya promovido el Juez dentro del lapso probatorio. Por último, contribuyen a ratificar la naturaleza típicamente instructiva o de instrucción de las diligencias probatorias del Juez y no preparatorias del fallo, más por el momento en que se realizan que por el hecho de que las partes sólo pueden hacer observaciones relativas a tales diligencias en el acto de informes, como lo señala el último aparte del artículo 401 del Código en comentarios…

    . (Cursivas añadidas).

    Ahora bien, en el caso de marras el tribunal a quo por aplicación analógica del artículo 401 ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil ordenó la práctica de una experticia grafotécnica, a los fines de verificar la autenticidad del contrato de arrendamiento privado y “evitar la división nociva entre la verdad real y la verdad formal”.

    En ese sentido, este Tribunal en funciones de alzada estima que las diligencias probatorias no forman parte del lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, por el contrario la oportunidad legal para ordenarlas es precisamente una vez vencido el lapso probatorio. En consecuencia, este tribunal haciendo uso de las reglas de la sana crítica se ve forzado a desechar la apelación de la parte actora en lo que se refiere a la etapa procesal en que fue ordenada la experticia grafotécnica, Así se declara.

    Por otra parte, con relación al número de expertos que participó en la evacuación de la prueba ordenada de oficio, este tribunal estima pertinente traer a colación el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente establece que “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los experto”. De allí se desprende ineludiblemente que por cuanto la experticia fue ordenada de oficio, es potestad del Juez determinar el número de expertos, vale decir, uno o tres, que debían tomar parte en la evacuación de la prueba ordenada. Así se declara.

    Dicho esto, quedan evidentemente desvirtuados los alegatos hechos por la parte recurrente por los cuales fundamentó su inconformidad con la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en los términos de la declaración hecha en el párrafo anterior, salvo el reconocimiento que hace el demandado de su inconformidad por la condena en costos de la experticia grafotécnica.

    Al respecto, es importante señalar que no existe regulación expresa sobre el pago de los gastos derivados de las diligencias probatorias, puesto que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil no hace referencia alguna a los mismos. No obstante, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar por analogía el último aparte del artículo 514 ejusdem, que establece que “…Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán de cargo de las partes de por mitad…”.

    Ahora bien, en el particular “QUINTO:” de la sentencia recurrida se lee lo siguiente: “…QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de los costos de la Experticia grafotécnica...”.

    Este Tribunal observa, que el A quo aplicó erróneamente el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma preceptúa que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado. Ahora bien, tal supuesto no se haya materializado en el caso bajo estudio, máxime cuando la experticia grafotécnica no fue promovida por ninguna de las partes. Así se declara.

    Este Tribunal a los fines de salvaguardar el principio de igualdad de las partes y mantenerlas equitativamente en los derechos y facultades comunes a ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, estima improcedente la condena en costos de la experticia grafotécnica a la parte demandada y en consecuencia ordena por aplicación analógica del último aparte del artículo 514 ejusdem que los gastos ocasionados por la práctica de la experticia grafotécnica sean a cargo de las parte de por mitad, una vez que sean estimadas e intimadas por el interesado, Así se declara.

  6. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

    PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.

    Establecida la validez de la experticia grafotécnica y en consecuencia la fuerza probatoria del contrato de arrendamiento privado, toca a este Tribunal pronunciarse respecto de la Falta de cualidad de la ciudadana N.C. para intentar y sostener el juicio.

    Con efecto, el Tribunal de la causa declaró la Falta de cualidad de la Parte Actora, por cuanto “la ciudadana N.D.C., no celebró… el Contrato de Arrendamiento aquí apreciado a título personal, sino en nombre y representación de la ciudadana C.D.C.” quien a los efectos del contrato es la arrendadora, y en ese sentido debió ser quien intentara y sostuviera el presente juicio. En consecuencia, consideró “…IMPROCEDENTE conocer el fondo de la Causa…”.

    Esta Alzada acoge favorablemente el criterio expresado por el Tribunal de la causa en los términos trascritos en el párrafo precedente y en consecuencia los tiene por reproducidos. Así se declara.

  7. DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado A.M.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano B.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Febrero de 2.004.

SEGUNDO

SE REVOCA el particular "QUINTO:" de la dispositiva de la sentencia recurrida, en consecuencia, por aplicación analógica del último aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil los costos de la Experticia Grafotécnica ordenada por el Tribunal de la causa estarán a cargo de las partes de por mitad, una vez que sean estimadas e intimadas por el interesado.

TERCERO

SE RATIFICAN todos y cada uno de los pronunciamientos restantes de la sentencia recurrida, en los términos expresados en ella, quedando incólumes los efectos que le son inherentes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y bájese en la oportunidad correspondiente al Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.

EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.

El SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 9829

RCP/m.p.

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