Decisión de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, diecisiete de Diciembre del año dos mil tres.-

193° y 144°

Vista la diligencia presentada por el ABG. A.M.F., suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha once (11) de Diciembre de 2003, fundamentado que viola la libertad a la defensa, control de la prueba y atenta contra el debido proceso, y que además es extemporánea porque no se fue efectuó en su única, exclusiva y particular oportunidad, y solicita copia certificada del referido auto, el cual riela a los folios 132, 133 y 134, esta Juzgadora para proveer observa:

PRIMERO

El auto dictado en fecha 11 de Diciembre de 2003, se fundamentó en la aplicación del principio de veracidad que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en que la prueba de cotejo solicitada y no evacuada en la presente causa recae sobre el instrumento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando aplicar por analogía en a.d.n. expresa el artículo 401 ejusdem; para evitar, la división nociva entre la verdad real y la verdad formal. La potestad facultativa preceptuada en dicho artículo, permite que el Juez, con base a la misma, ordene de oficio la realización de una experticia, tal y como lo preceptúa el Ordinal 5° de dicho artículo, por lo que con base a dicha potestad, se ordenó la realización de una experticia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma presuntamente estampada por el demandado ciudadano B.A., suficientemente identificado en autos (en nombre de quien actúa el abogado Apelante), en dicho instrumento al vto del folio 3, en la parte que se identifica como “El Arrendatario”; ya que el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento para la realización de la justicia. Justicia la cual el principio hermenéutico permite alcanzar, aplicando por analogía las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas, cuando no hubiere disposición expresa de la ley, tal y como lo establece el artículo 4 del Código Civil.

SEGUNDO

Por todas las razones de derecho antes expuestas el auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, no viola el derecho a la defensa, el cual ésta Juzgadora a garantizado al Demandado en la presente causa; ni impide el Control de la Prueba, porque el Demandado puede asistir a la evacuación de la misma, el día, hora y lugar en que se realice; así como tampoco atenta contra el debido proceso, ya que los fundamentos de derechos expuestos en el particular Primero son parte de ese debido proceso, ni esta agotada la oportunidad de realizar el cotejo, mediante la prueba de experticia.

TERCERO

La aplicación por analogía del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, impide conforme al contenido del mismo, que el auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, al cual se refiere el Apelante y que cursa a los folios 132 al 134, ambos inclusive, tenga apelación. Por ello conforme a lo establecido en la última parte del artículo 401 ejusdem, este Tribunal No oye la Apelación, y así se Decide.-

Con relación a las copias certificadas solicitadas, expídase por Secretaría copias certificadas del auto de fecha 11 de diciembre de 2.003, cursante a los folios 132, 133 y 134, ambos inclusive. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 Ordinal 4° de la Ley de Poder Judicial y los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez,

La Secretaria Temp.,

Abg. B.L.P.H.

I.G.O.A.

BLP/ioa.-

Exp.N° 012-96.-

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