Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000082

Parte actora: N.C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identificad Nº 2.892.532

Apoderado judicial de la parte actora: J.P.S., J.A.P. y M.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.247, 12.068 y 76.754 respectivamente.

Parte demandada: G.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.592.125

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.M.P. y M.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.295 y 23.099.

Motivo: CUMOLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Expediente AP11-R-2010-000082

-I-

Corresponde a este Juzgado actuando en Jurisdicción de Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial, el 29 de septiembre del año 2009, la cual declaro con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana N.C.P., en contra del ciudadano G.E.V., condenando en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia del dieciséis (16) de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto del ocho (8) de noviembre de 2009.

Recibidos los autos ante esta alzada, el cinco (5) de febrero de 2010, el tribunal dicto auto y fijó el décimo (10°) día siguiente para dictar sentencia.

El diecinueve (19) de febrero de 2010, el Tribunal recibió escrito del abogado M.F. R, en representación de la parte demanda en la cual solicita la perención de la instancia.

-II-

Limites de la controversia

Concluida la sustanciación, el Tribunal procede a analizar y decidir respecto a las actuaciones realizadas en el tribunal A-quo y al efecto observa:

Se inició el presente procedimiento por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual incoa la ciudadana N.C.P., en contra el ciudadano G.E.V., alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Alegatos De La Parte Actora

Que posee un inmueble un inmueble de su ubicado en Decimo Piso de Residencias Chamas, identificado con el Nº 101, con asiento en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual lo arrendo al hoy demandado

Que el termino de la relación arrendaticia fue de un (1) año fijo por un canon mensual de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (120.000,00 BS) ahora CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120.00BSF), en razón de la cual vencido el referido lapso se suscribió un nuevo contrato con el mismo termino de duración y así sucesivamente al vencimiento de cada contrato se suscribieron nuevos contratos, por un (1) año fijo, en los cuales los canos de arrendamientos se fueron incrementando hasta llegar a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (330, 00BSF),

Así mismo que el 28 de agosto de del año 2005, le comunico al arrendatario que al terminar la relación arrendaticia iniciada el 10 de septiembre de 2004, debía entregar el inmueble y visto que la suma de los contratos realizados entre ambos sumaban un periodo superior a los cinco (5) años e inferior a diez (10), le correspondía una prorroga legal de dos (2) año.

Que hubo un error material en la comunicación del lapso de prorroga en cuanto a la entrega del inmueble, pero advertidos de este ambas partes celebraron un nuevo convenimiento autenticada el seis (6) de octubre de 2006, debiendo concluirse de la lectura de la cláusula que habla sobre la duración del contrato, que el mismo no es un nuevo contrato sino la salvadura del error material que contiene la notificación de la entrega del inmueble al termino del lapso contractual, y la adecuación de las partes al enunciado articulo 38 del ala Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no relaja la ley ni el orden Público, siendo por lo tanto un convenimiento entre las partes.

Que realizaron diversas gestiones para que el arrendatario hoy demandado entregara de manera amistosa el inmueble no lográndolo, debiendo tomar la vía judicial fundamentada en los artículos 1, 10,11, 20, y 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1333, 1159 y 1.160 del Código Civil, para demandar en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 101, ubicado en el décimo piso del Edificio Residencias Chamas, con asiento en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano G.E.V., para que cumpla con su obligación legal y contractual de entregar el referido inmueble.

Alegatos De La Parte Demandada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:

Alego la perención de la instancia aduciendo que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 07 de octubre de 2007 hasta el día jueves 12 de marzo de 2009, transcurrió más de un (1) año, sin que la actora hubiese ejecutado ningún acto en procurar la citación.

Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, alegando no ser ciertos los alegatos y argumentos esgrimidos en ella, y señaló que tal y como lo confiesan los apoderados de la demandante en su libelo de demanda es arrendatario de un inmueble propiedad de la actora desde el día primero (1°) de septiembre de 1996 hasta la presente fecha, lo que significa, según su dicho que sigue siendo arrendatario de la actora y que tiene doce (12) años ocupando el inmueble.

Que en ningún momento la arrendadora le solicitó la desocupación del inmueble, sino que por el contrario, todos los años firmaban un Contrato de Arrendamiento con las mismas cláusulas, variando únicamente la del canon de arrendamiento que era aumentando anualmente. Que le extrañó sobremanera que en el año 2007/2008, no se comunicó con su persona para la firma del nuevo contrato sino, que por el contrario, cuando intento depositarle en la cuenta bancaria en la que siempre lo hacia el Banco le informó que esa cuenta había sido cancelada por su titular. Que por ello se vio en la imperiosa necesidad de depositar los alquileres ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Negó, rechazo y contradigo que en el Contrato de Arrendamiento se pueda establecer una cláusula que obligue al arrendatario a renunciar a la prórroga legal disfrazada como aceptada por el cuando en realidad, según su dicho, no se ha cumplido tal prórroga, puesto que mal puede la arrendadora establecer en el contrato de arrendamiento una cláusula que contravenga la Ley de Alquileres, ya que si se está renovando el contrato de arrendamiento incluso con un aumento en el canon de arrendamiento, mal puede decir la arrendadora que se trata de la prórroga legal, puesto que en la prórroga legal no puede existir aumento en el canon, sino que debe cancelarse durante la prórroga el mismo canon de arrendamiento una vez notificado que empieza a correr la prórroga legal.

Negó, rechazó y contradijo que haya transcurrido prórroga legal alguna, y menos aún, convenir en que ya he disfrutado de la prórroga legal, aduciendo que para los actuales momentos tenia doce (12) años como arrendatario del apartamento propiedad de la actora, por lo que solicitó a todo evento y para el caso de que no ser declarada la perención de la instancia, se le concediera el lapso de la prórroga lega.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alego para que fuera resuelta como punto previo que en la presente causa operó la perención anual, aduciendo que desde la fecha de admisión de la demanda 07 de octubre de 2007, hasta el día jueves 12 de marzo de 2009, transcurrió más de un (1) año, sin que la actora hubiese ejecutado ningún acto en procurar la citación.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

El Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para la citación de la parte demandada, para que no operara la perención breve de la instancia, por cuanto la presente acción fue admitida fecha O7 de octubre de 2007, consignando la actora los fotostatos relativos a la compulsa en fecha 19/10/2007, la cual fue librada por auto del 22-10-2007, y consignados los emolumentos al Alguacil a través de diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, es decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

Ahora bien, respecto de la perención anual, alegada por la demandada, se observa de las actas procesales que la accionante cumplió los tramites correspondientes a la citación del demandado de autos, siendo que la parte actora realizo una serie de actuaciones en el presente juicio sin que haya evidencias de desinterés de la accionante en no impulsar el mismo, ya que durante el año que alega la demandada haber la actora no haberlo impulsado, se observa que la actora realizo una serie de actuaciones tendientes al juicio como los son que agotó la citación personal, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda, ejerció apelación respecto de la negativa del mismo e interpuso recurso de hecho, además de solicitar el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 eiusdem, entre otras, sin que haya transcurrido más de un año sin impulso desde la admisión de la demanda, ni entre una y otro actuación.

En consecuencia, de lo antes expuestos resulta improcedente la solicitud de perención peticionada por la parte demandada. Así se decide.

II

MOTIVA

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana N.C.D.P., a los abogados J.P.S., J.A.P. y M.E.P., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 79, Tomo 59, cursante a los folios 6 al 8; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil; Así se declara

2) Original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 14 de mayo de 1996, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el cual quedó registrado bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo Primero, cursante a los folios 09 al 10,; sobre la valoración que de esta prueba le dio el A-QUO, esta sentenciadora difiere, por cuanto esta prueba nada aporta al fondo de la controversia, ya que aquí no se discute el derecho de propiedad del inmueble de autos; lo que se encuentra en discusión es la relación arrendaticia que mantiene las partes en el presente litigio, por tal motivo, la misma se desechan por ser estas impertinentes. Así se declara

3) Comunicación de fecha 28 de agosto de 2005, que corre inserta al folio 11, emitida por la ciudadana N.C.d.P., en su carácter de arrendadora del inmueble, dirigida al ciudadano G.E.V., en su carácter de arrendatario, notificándole que comenzará a correr la PRÓRROGA LEGAL DE UN AÑO, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Así se declara

4) Original de Contrato de Arrendamiento celebrado el 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre la ciudadana N.C.D.P. y el ciudadano G.E.V., quedando inserto bajo el No. 67, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios de 12 al 16, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en consecuencia del se desprende el vinculo jurídico que une a las partes de la presente controversia, quedando demostrada la relación que une a las partes en los términos y condiciones en el establecidos. Así se declara

5) Original de Contrato celebrado el 06 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre la ciudadana N.C.D.P. y el ciudadano G.E.V., quedando inserto bajo el No. 06, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios de 17 al 21, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en consecuencia de ello se demuestra la relación jurídica que une a las partes en el presente proceso, Así se declara

6) Telegrama con Acuse de Recibo de fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dirigido al ciudadano G.E.V., en su carácter de arrendatario, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 1.375 del Código Civil; Así se declara

Pruebas De La Demandada

Promovió depósitos bancarios de los pagos efectuados de los cánones de arrendamiento del inmueble, en los cuales funge como consignatario el ciudadano G.V. (inquilino); copias estas que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo dicha prueba debe desecharse por impertinente ya que no aporta nada al tema que se decide en estos autos. Así se decide

.

Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara al banco Provincial, a objeto que informara al Tribunal el titular de la cuenta Nº 01080035200200248091, ya que fue cancelada y era la cuenta en la cual depositaba los cánones de arrendamiento. La referida prueba de informes fue debidamente admitida en fecha 26/03/2009, en cuanto a esta prueba, no consta en autos, por cuanto a la fecha en que el AQUO, pronuncio sentencia aun no tenían respuesta sobre la misma, sin embargo, aun constando en autos la misma no hubiera aportado nada al tema que hoy se discute. Así se declara

Asimismo, la parte demandada consignó copias simples de los contratos debidamente autenticados, en los cuales aparece la ciudadana N.C.D.P., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano G.E.V., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, identificado ab initio, las cuales se le otorga el valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose la relación jurídica existente entre las partes del presente proceso en los términos y condiciones ahí estipuladas. Así se decide

Promovió prueba de exhibición de las copias simples de los contratos promovidos junto a su escrito de pruebas, los cuales corren insertos a los folios 152 al 213, intimándose a la parte actora para el acto de exhibición, y del cual se evidencia que el día y hora fijado para que tuviere lugar el evacuación de la misma la parte actora no compareció, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos los referidos instrumentos. Así se declara

Ahora bien, consta en autos que la relación arrendaticia se inició en fecha 1 de septiembre de 1.997, oportunidad en la cual se firmó el primer contrato de arrendamiento, de los cuales fueron firmándose posteriormente sucesivos contratos de arrendamiento hasta el 31 de agosto de 2005, ya que con los contratos suscritos en fecha 01 de septiembre de 2005, al 31/08/2006 y 01/09/2006 al 31/08/2007, respectivamente, efectivamente se reguló la prorroga legal, de acuerdo con la cláusula TERCERA de los mismos, hecho éste que no se encontraba incluido en el resto de los contratos firmados.

.

analizadas las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, se desprende que los contratos suscritos por las partes en fecha 01/09/2005 y 01/09/2006, efectivamente existe controversia respecto de su interpretación, ya que por una parte la demandante señala que los mismos corresponden a la prorroga legal de dos años que le correspondía al inquilino, y por otro lado el demandado manifiesta que se refieren a nuevos contratos de arrendamiento, y por lo tanto la relación arrendaticia excede de los diez años.

Siendo asi, la cláusula “TERCERA” de los contratos suscritos entre las partes desde el 01/09/2005 al 31/08/2006 y 01/09/2006 al 31/08/2007, respectivamente y establecen lo siguiente:

…TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (01) año contado desde el 1º de septiembre de dos mil cinco (1º-09-2005) hasta el 31 de agosto de dos mil seis (31-08-2006). Al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este instrumento no se admitirá ningún tipo de prórroga, en virtud de que ambas partes declaran que convienen expresamente en que el plazo aludido en esta cláusula se corresponde con la prórroga legal de un año contemplada en el artículo 38, literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios…

. Subrayado del Tribunal.

…TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (01) año contado desde el 1º de septiembre de dos mil seis (1º-09-2006) hasta el 31 de agosto de dos mil siete (31-08-2007). Al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este instrumento no se admitirá ningún tipo de prórroga, en virtud de que ambas partes declaran que convienen expresamente en que el plazo aludido en esta cláusula totaliza la prorroga legal de dos años contemplada en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de la cual el arrendatario declara haber disfrutado de un año…

. Subrayado del Tribunal.

De la lectura de las citadas cláusulas, este Tribunal observa, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, tal como lo señalo el A QUO, lo que se pretendió regular fue el lapso de prorroga legal y no una renovación de la relación arrendaticia, por cuanto del análisis de los contratos anteriormente citados, con el resto de los consignados en autos, se evidencia que el contenido de la cláusula referida a la “Duración Del Contrato” es distinta, mas un cuando las partes expresamente convinieron en los dos últimos contratos firmados, que el plazo concedido se corresponde con la prorroga legal u no con una renovación del contrato. Asi se declara.

En ese mismo orden de ideas, se desprende que el arrendatario pretende cuestionar la voluntad manifestada en la mencionada cláusula “TERCERA”, basándose en el hecho de que en los contratos que regulan la prorroga legal, se aumentó el canon de arrendamiento,

Por lo que alude que corresponde con un nuevo contrato, y que durante la prorroga legal no puede existir aumento en el canon,

Al resopecto, abserva quienn decide artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Sin embargo, las partes convinieron variaciones en el canon por convenio entre las partes, sin que ello conlleve en consecuencia, a un nuevo contrato de arrendamiento, ya que expresamente la Ley especial así lo admite, aunado al hecho que el inmueble arrendado en el presente caso, no esta sujeto a regulación tal como se desprende de autos.

En cuanto al alegato de la parte demandada, alusivo a que la prorroga legal opera una vez notificada la voluntad de no renovar el contrato, este Tribunal observa que ello necesariamente no es así, el artículo 39 eiusdem, establece que la prorroga legal opera de pleno derecho, una vez vencido el contrato, salvo en los casos en que el propio contrato de arrendamiento establezca expresamente que en el supuesto de no renovación de la relación arrendaticia, la misma deba notificarse, caso en el cual sería necesaria la notificación para dar por concluido el contrato de arrendamiento y comience a transcurrir la prorroga legal.

En los casos en que el propio contrato de arrendamiento se suscribe por un término fijo, y se establece la fecha de su culminación sin necesidad de desahucio, llegado el día para la finalización del mismo, opera de pleno derecho la prorroga legal sin que sea necesaria la notificación del inquilino

En relación a los contratos y la autonomía de la voluntad de las partes, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Con relación al artículo antes citado, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

“…Este texto sirve a un mismo tiempo para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto que homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley. La vinculación entre estos dos principios debió parecer inescindible a los forjadores de este texto legal. Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, etc), se concluye que lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si se lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda)…”. (José Melich-Orsini, Doctrina General del Contrato, 4º edición corregida y ampliada, Publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, página 427 y su vto)

.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil el contrato es Ley entre las partes, siendo la cláusula “TERCERA” anteriormente citada, la manifestación de ambas partes, por lo que mal puede considerarse que en el caso de autos haya operado la renovación de la relación arrendaticia, aunado al hecho que de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, quedan desestimados los cuestionamientos del demandado en cuento a la variación del canon de arrendamiento y la necesidad de notificar la prorroga legal, ya que ello no constituye en todo caso renovación de la relación arrendaticia como ya se analizó anteriormente.

En consecuencia, ha quedado evidenciado en el caso de autos que los dos últimos contratos suscritos por las partes desde el 01/09/2005 al 31/08/2006 y 01/09/2006 al 31/08/2007, respectivamente, se refieren a un convenio o pacto para regular la prorroga legal, variando en todo caso el canon de arrendamiento, y manteniendo las mismas condiciones de la relación arrendaticia, tal como lo establece el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no hubo un nuevo contrato de arrendamiento como lo alega la parte demandada.

De ahí que, habiendo quedado demostrado que los dos últimos contratos firmados por las partes, no constituyen una renovación de la relación arrendaticia, correspondiendo ahora a este Tribunal determinar el tiempo de duración de la relación arrendaticia y si efectivamente al inquilino le correspondía la prorroga legal de dos años como lo alega la actora y lo pactaron ambas partes expresamente.

En ese orden de ideas, se denota que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de septiembre de 1.997, de acuerdo con el contrato que riela a los folios 152 al 159, el cual no fue impugnado y quedo reconocido en autos, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, el cual cursa a los folios 199 al 203, en cuyo último contrato se estableció en su cláusula “TERCERA”, lo siguiente:

…DUARACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (01) año contado desde el 1º de septiembre de dos mil cuatro (1º-09-2004) hasta el 31 de agosto de dos mil cinco (31-08-2005). Al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna…

. Subrayado del Tribunal.

De manera que, de acuerdo con el primer contrato suscrito entre las partes y la cláusula anteriormente citada, el contrato de arrendamiento que originó la presente acción se ha venido renovando automáticamente por períodos iguales de un (1) año, desde el 01 de septiembre de 1.997 hasta el 31 de agosto de 2005, por lo que de acuerdo a la referida cláusula, llegada la fecha (31/05/2005) de vencimiento del último contrato de arrendamiento, el mismo se consideraba concluido sin necesidad de notificación alguna, ya que así fue pactado contractualmente por ambas partes, operando en consecuencia de pleno derecho la prorroga legal, a partir del 01 de septiembre de 2005, no requiriéndose notificación del inquilino en este caso.

Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

.

En ese sentido, iniciándose la relación arrendaticia el 01 de septiembre de 1.997 y habiendo concluido el 31 de agosto de 2005, la misma tuvo una duración de ocho (08) años, por lo que de conformidad con el literal “c” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondía al inquilino una prorroga legal de dos años, como efectivamente fue disfrutada en el presente caso, ya que la misma se inició el 01 de septiembre de 2005 y concluyó el 31 de agosto de 2007, e incluso fue pactada por escrito por ambas partes, por lo que al no haber cumplido el inquilino su obligación de entregar el inmueble, la arrendataria procedió en fecha 11 de octubre de 2007 a interponer la presente demandada que de acuerdo con el artículo 39 eiusdem, está dirigida al cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud del vencimiento del término y de la prorroga legal, ya que en materia arrendaticia, una de las obligaciones del arrendatario es la entrega del inmueble una vez finalizado el contrato y vencida la prorroga legal.

En consecuencia, pudo constatar este Tribunal que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que vencido el término y la prórroga Legal resulta procedente el cumplimiento de la obligación de entrega material del inmueble arrendado. Así se decide.

Dispositiva

Por las motivaciones precedentes, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por el demandado;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que interpuso la ciudadana N.C.D.P. en contra del ciudadano G.E.V.. En consecuencia, se ordena la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado, alusivo a un Apartamento distinguido con el número ciento uno (101), ubicado en el décimo (10º) piso del edificio denominado “Residencias Chamas”, situado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda;

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida;

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (____) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).- 199° y 150°.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____ de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

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