Decisión nº 1731-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, viernes primero (01) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002395

DEMANDANTE: N.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.780, de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. O.G.d.G., Fiscal décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.197, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Y.C. Y F.J.T.C., de veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2.004, se recibió escrito libelar con anexos, de Obligación de Manutención, presentada por ciudadana N.J.C.C., ya identificada, debidamente asistida por la Fiscal décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos Y.C. Y F.J.T.C., de veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad respectivamente, contra el ciudadano F.J.T.G., ya identificado.

Por auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, la elaboración del Informe Social y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día 28 de Julio de 2.004, el Alguacil consignó Boleta de Citación del demandado sin firmar.

En fecha 13 de Agosto de 2.004, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.004, debidamente firmada por el ciudadano F.J.T.G., ya identificado.

Riela a los folios 19 al 27, diligencia suscrita por el demandado, ciudadano F.J.T.G., mediante la cual consigna recibos y facturas correspondientes a los gastos de merienda, así como gastos de estudios de los beneficiarios de autos.

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarando desierto dicho acto.

En la misma fecha, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Diciembre de 2.004, mediante auto que riela al folio 32, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, y asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Seguidamente en fecha 16 de Diciembre de 2.004, se difiere la sentencia hasta tanto conste se consigne el Informe Social practicado a las partes en juicio.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. A.V.d.A., se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes en juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2.006, el Tribunal dejó constancia que venció abocamiento dictado en fecha 09/02/2.006.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho (F. 18). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso:

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos Y.C. Y F.J.T.C., obrantes a los folios 02 y 03 del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Oficio emanado del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual informan a este Tribunal las remuneraciones y beneficios percibidas por el demandado, con lo cual se evidencia la dependencia laboral existente.

• Contrato de Estudios y Registro de Carga Académica y Horario del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, los cuales rielan a los folios 05 y 06, donde se desprende que la beneficiaria de autos cursa estudios en dicha institución, e igualmente se le garantiza el derecho a la educación.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró cuales son los límites de su capacidad económica, manifestó en su diligencia suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2.004, la cual riela a los folios 19 al 21, que en ningún momento se ha negado a suministrarle la manutención a sus hijos y en consecuencia se comprometía a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,ºº), a parte de otros gastos como lo son: Educación, medicamentos, ropa, paseos recreacionales, pero no promovió prueba alguna para probar lo alegado en su escrito, compareció a la celebración del acto conciliatorio y dio contestación a la demanda.

Prueba de Informes:

• Del Informe social que riela a los folios 36 al 38 de autos practicado a las partes en juicio se desprende que la demandante alega que el padre no ha cumplido con la obligación de manutención y que durante el tiempo el padre ha sido inconstante asimismo el padre afirma que el aportaba el dinero directamente a su hijo y que a cada uno les aporta lo que le piden pero que no tiene control de lo que le aporta a sus hijos y como recomendación del equipo técnico multidisciplinario indican que se debe considerar los ingresos del demandado para estipular el descuento porcentual por nomina directamente.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos son jóvenes de veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 22 de Noviembre de 2.004, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2.008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a los beneficiarios Y.C. Y F.J.T.C., sin que los mismos comparecieran por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, por el contrario manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2.004, la cual riela a los folios 19 al 21, que en ningún momento se ha negado a suministrarle la manutención a sus hijos y en consecuencia se comprometía a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,ºº), a parte de otros gastos como lo son: Educación, medicamentos, ropa, paseos recreacionales, sobre lo cual la actora no manifestó su conformidad o rechazo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado nunca ha sido constante con una Pensión de Manutención y que necesita que el mismo la ayude con los gastos de sus hijos, por cuanto la mayor de ellos estudia en el Instituto Universitario “Antonio José de Sucre”, 3er. Semestre de Diseño de Obras Civiles, con clase en los tres turnos, razón por la cual no puede trabajar y el otro hijo estudia 4to. Año del Ciclo Diversificado.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2.004, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ascendía a VEINTE MIL BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 20.000,ºº), así como también el descuento del 35% del salario y el 35% de sus utilidades de fin de año y la mitad de los cesta ticket, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de los mismos, siendo que son jóvenes adultos, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas, asimismo en virtud del principio del Interés superior del Joven adulto F.J., se presume que el mismo se encuentra cursando estudios y por tanto requiere que sean cubiertas sus necesidades. Así se establece.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana N.J.C.C., aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44,ºº), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los jóvenes adultos Y.C. Y F.J.T.C.. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial Nº 8920, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.980 de fecha 01/05/2.012; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs.1068,26) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos F.J.T.C., aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (801,29Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (801,29Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente al beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano F.J.T.G., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así las cosas con respecto a la ciudadana Y.C. en el caso de autos, de la partida de nacimiento Nº 4291, del año 1985 la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folios 02 de este expediente, se evidencia que la ciudadana Y.C.T.C., cuenta con 26 años de edad, para la presente fecha.

En el caso de marras, por cuanto la beneficiario de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a la ciudadana Y.C.T.C. y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.J.C.C., contra el ciudadano F.J.T.G., en beneficio del joven adulto F.J.T.C., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano F.J.T.G., PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs.1068,26) mensuales, cantidad equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (801,29Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (801,29Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente al beneficiario, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación del beneficiario, debidamente el gasto extraordinario; asimismo esta juzgadora declara la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a la ciudadana Y.C.T.C..

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 1731-2.012, siendo las 12:02 m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CB/Daglys.-

KP02-Z-2004-002395

01-06-2012

10/10

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