Decisión nº 1C-14.723-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Octubre de 2011.-

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.723-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. D.C..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.

VÍCTIMA: N.R.E..

DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. MEIRA K.P..

IMPUTADO: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, edad: 30 años, fecha de Nacimiento; 19-11-80, residenciado en Achaguas Barrio Mata Palo, cerca de la alcabala de la Guardia Nacional, casa de rancho s/n, de ocupación; Agricultura, hijo de M.M.E..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL.

En el día de hoy, tres (03) de Octubre de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: N.R.E.. ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. MEIRA K.P., asumió la defensa del imputado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, edad: 30 años, fecha de Nacimiento; 19-11-80, residenciado en Achaguas Barrio Mata Palo, cerca de la alcabala de la Guardia Nacional, casa de rancho s/n, de ocupación; Agricultura, hijo de M.M.E.; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E.; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial comando de Achaguas estado Apure; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); igual manera consigno en este acto examen medico forenses suscrito por la Dra. A.J.C., (se deja constancia de la lectura del examen medico forenses) una vez leída el acta policial por el Ministerio Público, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; e igualmente solicito se imponga al imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “el caos viene así yo me la paso trabajando en el campo mi suegra no me quiere porque me fui con su hija me la lleve cuando tenia 13 años un policía que vive en frente de mi casa me tiene rabia yo soy un muchacho que trabajo de toda broma hago de todo pa´ darle comida a los muchachos de hay causa esa vaina ese otro día llego la policía yo estaba acostadito de repente me dio un golpe en el pecho, yo le dije dejen la broma hay se cayeron a golpe conmigo de repente me llenaron con gas si yo no cometí nada de eso. Es todo”; Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. MEIRA K.P., para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Oída la declaración de mi representado el cual seña de inocente la defensa solicita medida cautela menos gravosa tomando en consideración que la victima son personas cercanas que puede haber personas cerca que afecta el entorno familia valga la redundancia invocando el principio de presunción de inocencia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E.; endilgándole dicho delito al imputado: J.A.E., este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 01-10-11, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Comando de Achaguas, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta examen Medico Forense sucrito por la Dra. A.J.C., donde consta contusión escoriada en 2do dedo mano derecha y cara interna de brazo izquierdo, dolor en el brazo, tórax y muslos e igual en el examen ginecológico presento desfloración antigua con signos de traumatismo recientes. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: J.A.E., considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que consta lesiones con signos de trauma recientes en la victima según examen medico forenses. Y así se decide. SEGUNDO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima: N.R.E., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: J.A.E.. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E., plenamente identificado.-

TERCERO

Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima: N.R.E., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: J.A.E.

CUARTO

Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Octubre de 2011.-

201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. EDDAMI TREJO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, a quienes se les atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E..-

Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto es pertinente designar prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima: N.R.E., siendo de estricto cumplimiento por parte del imputado: J.A.E..

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870, es autor o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal y examen medico forense en la cual se deja constancia de la desfloración antigua con signo de traumatismo reciente; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870; a quienes se les atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad.-

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana: N.R.E., plenamente identificado.-

TERCERO

Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima: N.R.E., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: J.A.E.

CUARTO

Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: J.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.326.870; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B..

La Secretaria,

ABOG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------

La Secretaria,

ABOG. D.C.

EXP No. 1C-14.723-11

EMB/DC/..-

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