Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP: 07-2106

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: N.E.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.020.605, debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 00167-07, dictada en fecha 16 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-06-01-00288.

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante este Órgano Jurisdiccional, actuando como Distribuidor de Turno, por la ciudadana N.E.G.B., anteriormente identificada, asistida por el abogado M.D.J.D., igualmente identificado, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A.N.. 00167-07, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la referida ciudadana, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente administrativo Nro. 027-06-01-00288, contentivo de la P.A.N.. 00167-07, de fecha 16 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se agregó el expediente administrativo solicitado, el cual fue consignado por la ciudadana N.E.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.020.605, asistida por el abogado R.R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.190.

Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del Presidente de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Practicadas las referidas citaciones, se abrió a pruebas la presente causa mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de abril de 2008, se agregó al presente expediente el escrito de prueba promovido por la parte actora.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijando el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, al cual sólo compareció la representación del Ministerio Público, consignando el escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, y mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 16 de marzo de 1995, comenzó a prestar servicios en la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), ocupando el cargo de Analista de Facturación, y posteriormente fue ascendida al cargo de Especialista de Riesgo, hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por cuanto no existió motivo alguno ni procedimiento de faltas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que dieran lugar a ello.

Indica que en fecha 26 de enero de 2006, recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando amparo laboral previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para la fecha se mantenía la discusión del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T), Afiliados a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en contra de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

Manifiesta que ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento antes indicado, demostrándose para ese momento que existía la inamovilidad que la amparaba; resultando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual impugna y rechaza por ser nula la p.a..

Sostiene que la P.A. impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto en el procedimiento presentado por ante la Inspectoría, no hubo ninguna valoración jurídica, resultando la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 Constitucional, ya que se demuestra que al momento de su despido no fue notificada en forma escrita sino de manera verbal, lo que se traduce en la violación de sus derechos, porque para ese lapso existía un procedimiento de discusión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, el cual estaba vigente para la fecha, lo que origina la prohibición de despedir a ningún trabajador, contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se demuestra en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que hubo una falsa aplicación en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para aquel tiempo existía la discusión del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, en ese entonces debía aplicarse correctamente el artículo 506 de la Ley in comento, originándose así una providencia que lesionó sus derechos personales, legítimos y subjetivos, traduciéndose en una conducta dolosa que le ha causado daños y perjuicios, morales, éticos y físicos, dado que se le ha impedido usar los servicios médicos que por legítimo derecho le correspondería, viéndose afectada económicamente por el despido ilegal y arbitrario que le ha ocasionado esa medida.

Indica que se ha visto en la necesidad de contraer deudas con terceros, asumir pagos con sus tarjetas de crédito, y ha tenido que solicitar préstamos a personas allegadas, en virtud de que subsistía de su sueldo y aunado a que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, por el hecho de encontrarse inactiva desde el momento de la arbitraria medida de despido.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de forma ininterrumpida, hasta la fecha en que se originó el ilegal retiro y el pago de los salarios dejados de percibir en forma acumulada y demás beneficios de Ley.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, referido al presente recurso de nulidad, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que, consta en el expediente administrativo que el representante patronal en la fase probatoria trajo a los autos el acta de depósito de la Convención Colectiva suscrita entre C.A.N.T.V y sus trabajadores. De igual manera, consta que el representante patronal solicitó la prueba de informe ante la Dirección de Inspectoría Nacional Sector Privado, corroborándose que la misma fue depositada en fecha 30 de agosto de 2005 y homologada en fecha 30 de septiembre de 2005, y despedida la ciudadana N.G., en fecha 26 de diciembre del mismo año, resulta evidente que la trabajadora no era beneficiaria de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma tiene vigencia durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva, hasta la homologación del mismo, por un lapso de tiempo que no puede exceder de ciento ochenta (180) días, razón por la cual manifiesta que el proceder de la Inspectoría del Trabajo al haber declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra ajustada a derecho.

Solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 00167-07, dictada en fecha 16 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana N.E.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.020.605, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Señala la recurrente que en fecha 26 de diciembre de 2005 fue despedida injustificadamente, por cuanto no existió motivo alguno ni procedimiento de faltas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que dieran lugar a ello y en fecha 26 de enero de 2006, recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando amparo laboral previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para la fecha se mantenía la discusión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T), Afiliados a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en contra de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

Al respecto observa este Juzgado que, efectivamente fue introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 13 de mayo de 2005, ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T), afiliados a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (folios 24 al 34 del expediente administrativo), no obstante corre a los folios 39 al 40 del expediente administrativo Acta donde consta que en fecha 30 de agosto de 2005 consignaron Convención Colectiva del Trabajo 2005-2007, suscrita en esa misma fecha tanto por la parte patronal (C.A.N.T.V.) como por la parte sindical (FETRATEL y sus Sindicatos afiliados), ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, asimismo consta al folio 66 del expediente administrativo Oficio Nro, 2006-0507, suscrito por la ciudadana N.C.J., en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en el cual señala que efectivamente cursa ante ese despacho la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, la cual fue homologada el 01 de septiembre de 2005.

Ahora bien, siendo que la trabajadora fue despedida en fecha 26 de diciembre de 2005, no gozaba de inamovilidad laboral para la fecha por cuanto ya había sido suscrita una Convención Colectiva, presentada ante el órgano competente y homologada por el mismo en fecha 01 de septiembre de 2005, como fue anteriormente mencionado, quedando sin efecto alguno el pliego de peticiones con carácter conflictivo al que hace referencia la trabajadora, en consecuencia, no existía conflicto colectivo que avalara inamovilidad alguna, y así se decide.

Alega la parte actora que la P.A. impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto en el procedimiento presentado por ante la Inspectoría, no hubo ninguna valoración jurídica, resultando la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 Constitucional, ya que se demuestra que al momento de su despido no fue notificada en forma escrita sino de manera verbal, lo que se traduce en la violación de sus derechos.

Al respecto debe señalar este Juzgado que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo se llevó conforme a lo establecido en la Ley, cumpliéndose cada etapa del procedimiento, haciendo las partes uso de su derecho a la defensa, así se evidencia por cuanto ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, expresando los alegatos que consideraron conducentes, procediendo la Inspectoría del Trabajo a la admisión de la pruebas promovidas, tal como consta a los folios 50 al 51 del expediente administrativo, dictando p.a. en fecha 16 de marzo de 2007, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y decidiendo de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo que se considera que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.

En cuanto al despido verbal debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 105 que el despido deberá notificarse por escrito. Al respecto la empresa no probó lo contrario, ni consta en el expediente carta alguna de despido, por lo que debe este Juzgado inferir que efectivamente fue un despido verbal, aún cuando la empresa debió cumplir con lo establecido en la Ley, ello no impidió que la trabajadora ejerciera las acciones que consideró conducentes, en consecuencia, ejerció su derecho a la defensa frente al despido del patrono, ello más allá de la forma inadecuada en la cual actúo el mismo, aún cuando el artículo supra mencionado menciona en su primer aparte, lo siguiente:

Artículo 105: “(…)

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”

Del artículo parcialmente trascrito se puede interpretar que la carta de despido tiene como fin esencial servir como prueba fundamental al trabajador para demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual como situación de hecho fue plenamente comprobado en autos al momento en que la empresa en la oportunidad de dar contestación a la calificación de despido incoada, manifestara expresamente que la ahora actora fue despedida, razón por la cual este Juzgado no considera elemento que constituya un vicio del acto recurrido y así se decide.

Siendo que no se evidencian los vicios aducidos por la parte actora, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.E.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.020.605, debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra la P.A.N.. 00167-07, dictada en fecha 16 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-06-01-00288, que declaró sin lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL…/

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 07-2106

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