Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000280

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado L.J.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, N.G.B.D., actuando en mi carácter de Defensora Pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano L.J. PONCE….y a quien se le sigue la causa N° BP01-P-2007-4406 por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 de Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, la cual me fue notificada en fecha 08 de Diciembre del corriente año, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de libertad realizada al acusado antes identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 25 de octubre de 2007 se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO….y hasta le presente fecha ha permanecido detenido, encontrándose recluido en el Internado Judicial J.A.A..

….tal como se puede evidenciar mi representado ha permanecido dos (02) años privado de libertad, motivo por el cual solicite ante el Tribunal A Quo que ordenara la inmediata libertad de mi patrocinado; puesto que el motivo del retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa.

Pero es el caso; que el mencionado juzgado declaró sin lugar el pedimento realizado por la suscrita…….

Analizando los argumentos del respetado Juez Primero de Juicio, podemos concluir que declaró sin lugar el pedimento de la defensa imputando a mi patrocinado que los diferimientos, se realizaron por incomparecencia del acusado L.J.P., librando tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control y de la evaluación que realizo sobre el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en la Jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista d ela norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido (Subrayado propio).

Ahora bien; examinado el argumento del ciudadano juez; obsérvese que afirma que los actos procesales no se celebraron en las oportunidades fijadas por la ausencia injustificada de mi representado, pareciera que estuviese hablando de un procesado que se encontrara en libertad, en tal sentido es irrito tal razonamiento; ya que tal como consta en las actas procesales y ha sido el motivo de este recurso, mi patrocinado ha permanecido privado de libertad de manera continua durante todo el proceso, en consecuencia su comparecencia a los actos del proceso no depende de su libre voluntad, depende única y exclusivamente de la emisión por parte del tribunal de manera oportuna las respectivas boletas de traslado, y que los centros de reclusión consumaran los mismos .

En este sentido, del análisis de los diferimientos realizados en la etapa intermedia mi representado siempre fue trasladado oportunamente al tribunal y que los mismos se debieron a la incomparecencia del Ministerio Público y la Víctima. Del acta de fecha 23 de enero de 2009, se dejó constancia el secretario de sala correspondiente que la no comparecencia del acusado fue motivado a la falta de traslado del mismo, igual ocurre con la fecha 19 de Febrero del mismo año, la de fecha 28 de abril del 2009, 25 de mayo del 2009, 30 de julio de 2009, 30 de septiembre del 2009, 06 de noviembre de 2009. es decir mal puede el respetado juez hacer tal aseveración ya que NO PUEDE SER TACTICAS DILATORIAS DE MI DEFENDIDO, en virtud de que tal como consta en las actas procesales su incomparecencia a los actos señalados fue motivada a FALTA DE TRASLADO, lo cual no depende de su libre voluntad…..

No podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo.

El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción podrá exceder del plazo de dos años sin exigir el cumplimiento de requisito alguno.

Considerándose que cuando se sobrepasa el término expresado en la mencionada norma que la persona sin ser juzgado, debe producirse su inmediata libertad; sin que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva alguna. Por lo que cese de la coerción obre de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, vencido ese lapso en una privación ilegítima de la libertad y una violación flagrante del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un período mayor a los dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores. En el presente casos, no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del imputado ni de la defensa, por lo que se le solicito al Tribunal A Quo la inmediata libertad del acusado; declarando sin lugar la solicitud realizada arguyendo…….

PETITORIO

Con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi representado L.J.P. bajo los términos que considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 2007, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado L.J.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 04 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano N.P., así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado L.J.P., plenamente identificado en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su representado se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicita el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado, así como también en la fase de juicio.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. N.B.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, del acusado L.J.P., identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem….

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 22 de enero del 2.010, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2007-004406, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de febrero de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado L.J.P., se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2009, evidenciándose que la recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera procedente señalar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano L.J.P., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 25 de octubre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-004406, que se sigue contra el ciudadano L.J.P., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 23 de noviembre de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 20 de diciembre de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó por cuanto no asistieron la víctima ni el imputado, fijando nueva fecha para el 24 de enero de 2008.

El 24 de enero de 2008 no se llevó a cabo el mentado acto vista la inasistencia del Fiscal, la víctima y el imputado, difiriéndolo para el 21 de febrero de 2008; fecha en la cual tampoco se realizó vista la incomparecencia del Fiscal y la víctima, fijando nueva oportunidad para el 27 de marzo de 2008.

El 27 de marzo de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la incomparecencia del Fiscal, fijándolo para el 24 de abril de 2008, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo debido a la ausencia de la víctima y del imputado, fijando el acto para el 20 de mayo de 2008.

El 20 de mayo de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 04 de junio de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada y se fijó para el 26 de junio de 2008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

El 26 de junio de 2008, se llevó a cabo el sorteo ordinario de selección de escabinos y se fija para el 28 de julio de 2008 el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

El 28 de julio de 2008 se levanta acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto vista la inasistencia del Fiscal, la víctima y los escabinos seleccionados, fijando nueva fecha para el 22 de septiembre de 2008.

El 22 de septiembre de 2008 se levanta acta de diferimiento del acto vista la inasistencia del Fiscal, la víctima y de los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 03 de noviembre de 2008.

En fecha 03 de noviembre de 2008 se levanta nuevamente acta de diferimiento de Constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del Fiscal, la víctima y de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 12 de diciembre de 2008; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo, visto que el tribunal se encontraba realizando juicio en la causa BP01-P-2007-002525, difiriendo el acto para el 23 de enero de 2009.

El 23 de enero de 2009 se difiere el acto vista la inasistencia de la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 19 de febrero de 2009; fecha en la cual tampoco se efectuó el acto la incomparecencia del Fiscal, la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 26 de marzo de 2009.

El 26 de marzo de 2009 no se efectuó el acto visto que el tribunal no dio audiencia en esa oportunidad, fijando nueva fecha para el 28 de abril de 2009; fecha en la cual se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia de la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 25 de mayo de 2009.

El 25 de mayo de 2009 se difiere nuevamente el acto por cuanto no asistieron la víctima, el acusado ni los escabinos seleccionados, difiriéndolo para el 22 de junio de 2009; fecha en la cual no se efectuó por cuanto el tribunal se encontraba realizando juicio oral y público en los asuntos BP01-P-2008-001417 y BP01-P-2007-004074, quedando fijado para el 30 de julio de 2009.

El 30 de julio de 2009 se levanta acta de diferimiento vista la inasistencia del Fiscal, la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 30 de septiembre de 2009; fecha en la cual se levanta nuevamente acta de diferimiento vista la incomparecencia del Fiscal, la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 06 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa del acusado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 29 de octubre de 2009, es dictada la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración de la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades por falta de traslado del imputado. De igual manera el acto de sorteo de selección de escabinos así como de la constitución de tribunal mixto se difirieron en diversas oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia del Fiscal y de la víctima, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración del juicio oral y público y mucho menos que se dicte una sentencia definitiva.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los imputados.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, como ocurre en el caso de marras, específicamente por las insistencias del acusado a los actos fijados.

Aunado a lo anterior, el ciudadano L.J.P., está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerado éste un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino también, contra uno de los principales bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado L.J.P., al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo éste un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino también, contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado L.J.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo éste un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino también, contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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