Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000282

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado O.D.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, N.G.B.D., defensora pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano: O.D.B.… …ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo…

CAPITULO I

…interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2.009… … en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio declaro sin lugar la solicitud de libertad por retardo realizada al acusado antes identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado…

CAPITULO II

…Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 14 de octubre del año 2007 se celebro la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia las agravantes contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y hasta la presente fecha ha permanecido detenido, encontrándose recluido en el Internado Judicial J.A.A.. Ciudadanos Jueces, tal como se puede evidenciar mi representado ha permanecido dos (2) años privado de libertad, motivo por el cual solicite ante el Tribunal A Quo que ordenara la inmediata libertad de mi defendido; puesto que el motivo del retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa…

…Analizando todos y cada una de los argumentos del ciudadano Juez Tercero de Juicio, podemos concluir que declaro sin lugar el pedimento de la defensa en virtud d la gravedad del delito y la posible pena que llegare aplicar olvidando el principio de presunción de inocencia… …No podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo…

PETITORIO

…con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado O.D.B. bajo los términos que considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Dra. N.B.D., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado B.R.O.D., titular de la cédula de identidad número 16.799.235, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 14-10-2.007, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.R.O.D., titular de la cédula de identidad número 16.799.235, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la victima S.A.M..

Previa acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los referidos delitos, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que recibido el presente asunto ante éste Juzgado de Juicio, se realizó el Sorteo de Escabino y ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia de éstos, se asumió el control jurisdiccional y se constituyó el tribunal de Juicio Unipersonal, fijándose la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo éste diferido en fecha 28-09-2.009, al no haberse efectuado el traslado desde el Internado Judicial de Barcelona, a pesar que se libró oportunamente la respectiva boleta; encontrándose dicho acto fijado para el día 22-10-2.009, a las 10:30am.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, atribuyó al acusado de autos, la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuyo delito mas grave, prevé una pena de presidio de nueve a diecisiete años, de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; al respecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo Agravado, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, estamos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, por lo que de resultar el acusado culpable por medio de una sentencia definitivamente firme, le será impuesta la pena correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.R.O.D., titular de la cédula de identidad número 16.799.235, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la victima S.A.M. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. N.B.D., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado B.R.O.D., titular de la cédula de identidad número 16.799.235; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose recluido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese…

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado O.D.B., se desprende que siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de octubre de 2009, evidenciándose que la recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano O.D.B., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 14 de octubre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-004234, que se sigue contra el ciudadano O.D.B., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 13 de noviembre de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 10 de diciembre de 2007 la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de la víctima, fijando nueva fecha para el 08 de enero de 2008.

El 08 de enero de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 21 de enero de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 03, se le dio entrada y se fijó para el 13 de febrero de 2008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 13 de febrero de 2008 se levantó acta de diferimiento del sorteo de selección de escabinos, vista la incomparecencia de la víctima, quedando fijado para el 11 de marzo de 2008.

El 11 de marzo de 2008 se levantó acta de diferimiento del acto in comento por cuanto no asistieron la defensa de confianza, la víctima y el acusado, fijando nueva oportunidad para el 21 de abril de 2008.

En fecha 21 de abril de 2008 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 04 de junio de 2008.

El 23 de mayo de 2008 se levantó acta de diferimiento del sorteo de selección de escabinos, vista la incomparecencia de la defensa de confianza, la víctima ni el acusado de marras, fijando nueva fecha para el 26 de junio de 2008.

El 26 de junio de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la fiscal, la víctima, del acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 07 de agosto de 2008.

El 07 de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para el acto in comento por cuanto no fueron libradas las boletas de notificaciones a las partes en su oportunidad respectiva, fijándola para el 26 de septiembre de 2008.

El 26 de septiembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 07 de noviembre de 2008.

El 07 de noviembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la víctima, el acusado y los escabinos, quedando fijada para el 01 de diciembre de 2008.

El 01 de diciembre de 2008 se levantó acta mediante la cual el tribunal asumió el control jurisdiccional y fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 02 de febrero de 2009.

El 03 de febrero de 2009 se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, por cuanto el 02/02/2009 fue decretado día no laborable por decreto presidencial, quedando fijado para el 18 de marzo de 2009.

El 18 de marzo de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, vista la incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el 06 de mayo de 2009.

El 06 de mayo de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público vista la inasistencia de la fiscal, de la defensa privada, la víctima y el acusado, quedando fijado para el 17 de junio de 2009.

El 17 de junio de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público por cuanto no asistieron la víctima, ni el acusado, quedando fijado para el 27 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, vista la incomparecencia de la víctima y del acusado, quedando fijado para el 28 de septiembre de 2009.

El 28 de septiembre de 2009 se levantó acta en la cual se acordó diferir para el 22 de octubre de 2009 el acto de juicio oral y público, vista la incomparecencia de la víctima y del acusado.

El 19 de octubre de 2009, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al imputado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, en la mayoría de los casos y a la inasistencia de su defensa, cuando estaba asistido por defensa de confianza, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano O.D.B., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es considerado un delito pluriofensivo, los cuales en su conjunto acarrean una pena que en su límite máximo supera con creces los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado O.D.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.G.B.D., en su condición de defensora pública penal del acusado O.D.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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