Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 10 de Noviembre de 2005

Año 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000298

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de defensora del acusado J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 000000, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Neptalí Barrios Bencomo, al finalizar la audiencia oral y pública verificada el 14 de julio de 2005 y publicada el 28 de julio de ese mismo año, que condenó al premencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (reformado), mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem.

Presentado como fue el escrito contentivo de la apelación interpuesta, fue emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado O.A. para que diera contestación al expresado recurso. No lo hizo y los autos fueron remitidos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibieron los autos, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente el doctor O.U. leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de octubre de 2005, la Sala admitió el recurso interpuesto por la defensa del acusado y con arreglo a lo estatuido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2005, con la asistencia del prenombrado Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la defensora del acusado, N.M., quienes ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto, asimismo asistió el acusado J.J.R.C., quién alegó ser inocente del delito que se le acusa.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, y por los que posteriormente fue acusado el ciudadano J.J.R.C., ocurrieron según lo narrado en el escrito acusatorio, corriente al folio 32 y siguientes de la 1era pieza de la actuación, así:

Ciudadano Juez…en fecha 11/04/2003, aproximadamente en horas de la mañana el Acusado…arremetió contra la integridad física…causándole la muerte a…C.J. PEREIRA SALCEDO…tal como se evidenciamos (sic) en el Protocolo de Autopsia N° 106-003 Múltiples heridas cortantes y contusas distribuidas de la siguiente manera: Heridas cortantes en la Cara: Pabellón auricular izquierda, región auricular derecha, región temporal derecha, región supra-clavicular derecha. Cuello: región anterior del cuello (lateral izquierdo) región anterior de la tráquea, región posterior del cuello. Tórax Anterior: Herida cortante en hemotórax (sic) anterior. Tórax Posterior: región supra-escapular derecha y otra región escapular izquierda .Miembro Superior Derecho: cara anterior del brazo, cara anterior muñeca, cara posterior del brazo, cara posterior del codo, cara dorsal de la mano. Miembro Superior Izquierdo: cara anterior del brazo, región palmar de la mano. Heridas contusas: En Cara y Cráneo: en frente de bordes anfractuosos, forma triangular, región parietal izquierda (herida compuesta) con fractura de huesos del cráneo, exposición de masa encefálica. Cabeza: Heridas contusas en cráneo producidas por objeto contundente, originando fracturas de huesos del cráneo (frontal Apriétales (sic) occipitales) con laceración del parénquima cerebral, hemorragia y edema masivo. Cuello: Heridas cortantes con lesiones a músculo de la zona y tráquea Congestión y Edema de mucosa traqueal. Tórax: Edema Pulmonar Leve. EXAMEN GINECOLOGICO: No se observaron signos de violencia en área genital (se tomó muestra de introito vaginal para frotis citológico) EXTREMIDADES; Con las lesiones antes descritas… (Martillo, Machete y Cuchillo) como se evidencia en el EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER…Criminalísticas…

(Sic)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

De la lectura del escrito recursivo, se evidencia que la Defensora del acusado J.J.R.C., ha impugnado la sentencia, mediante la cual fue condenado a cumplir quince (15) años de presidio, como autor responsable del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de la ciudadana C.J.P.S., por adolecer dicho fallo de los vicios de inmotivación y contradicción, y por ello solicita que esta Corte, declare la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública y por ende del referido fallo dictado con ocasión de ella.

De lo expuesto, se colige, que el expresado recurso, contiene dos denuncias planteadas en forma separadas, a saber:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente, denuncia la infracción “ del numeral 3 del artículo 364 ejusdem, alegando que la recurrida no analizó, comparó ni valoró la declaración que su defendido rindiera en el debate oral y público, “cuando respondió a la pregunta:¿Diga usted como se causó las lesiones?: “Eso fue con un bisturí cuando estaba cortando el cartón y no fueron hechas con los elementos que me acusan” (Subrayado de la Sala) y, luego, agrega que, cuando la recurrida expresa que, estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el debate oral y público porque al practicarle la experticia hematológica no arrojó existencia del material hemático en ola (sic) tijera,” por lo que incurrió en INMOTIVACION. Además señala: ¿Cómo va a arrojar esa tijera un resultado positivo, sino se ocasionó las lesiones en los dedos de su mano izquierda con ella sino con un bisturí? Ya que así lo manifestó el acusado de marras cuando declaró en dicho debate. igualmente aduce la recurrente como complemento de lo anterior que del reconocimiento médico legal, practicado a su defendido se desprende que las tres heridas que presentaba éste en los dedos de la mano izquierda fueron ocasionadas con objeto contundente de carácter leve, existiendo una contradicción entre lo que señalan los detectives que practicaron la detención porque le vieron heridas en sus dedos sangrantes y el médico herida contusas; es decir, o eran inciso contusas, heridas abiertas sangrantes o contusas, aunado al hecho de que las prendas de vestir de mi (su) defendido no arrojaron ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, cuando le practicaron experticia hematológica y barrido”.

También aduce la recurrente, falta de motivación de la sentencia, al haber dejado la recurrida de valorar, y así se aprecia en la parte de la sentencia relativa al análisis y valoración de las pruebas, el testimonio de todos los testigos referenciales de los hechos tales como el de la hermana y made (sic) de la víctima; Pereira S.V.J., S.P.P., Cortez Ceballos Yisler Rosalía, Ceballo H.J., a quienes le dio pleno valor probatorio a los fines de determinar que la víctima estaba sola en la casa, que (su) defendido tenía llaves de la casa, que encontraron a la víctima tendida en el piso, que había a su lado un martillo cuchillo y un machete cuando llegaron de Valencia entre las 9 AM, 9:20 de la mañana, que vieron el charco de sangre…” Seguidamente procede a cuestionar la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida, sobre los testimonios de: F.J.G., H.C., M.V.A.T., P.P.S., G.A.E.S., Y.L.G.S., M.I.M.F., Osleidy Markielys L.M., M.P.L.E. y A.T.P. de Méndez., toda vez, que ellos fueron desestimados sobre la base de consideraciones meramente subjetivas.

Finalmente, señala la recurrente un tercer punto de impugnación, focalizado en el capitulo correspondiente al análisis y valoración de las pruebas documentales, arguyendo que, que del folio 195 al 197 de la sentencia, consta el ACTA DE INVESTIGACION, realizada por el comisario policial José Alberto D´Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas…, en compañía de la detective Y.B., en el lugar de los hechos donde fue encontrado el cadáver de la occisa, LA INSPECCION OCULAR del sitio del suceso, inspección ocular del cadáver en la morgue del Hospital Prince L. deP. cabello, y sin embargo el a quo le dio valor probatorio a la inspección ocular a la Urbanización San Esteban en la casa del acusado….”.(Sic)

SEGUNDA DENUNCIA

Con base a lo establecido en el mismo artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega vicio de contradicción en la sentencia, y a tal efecto denuncia la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, porque “al valorar las pruebas, concluye en la parte dispositiva de la sentencia, condenado a su defendido por considerar que es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del anterior Código Penal, sin que haya correspondencia entre lo aprobado en autos con la declaración de los testigos de la fiscalía, y el resultado de las experticias técnicas, las cuales en su mayoría no fueron practicadas, y agrega, a pesar, que las mismas, eran de suma importancia ya que ninguno de los testigos de la fiscalía vieron a mi defendido cometiendo el homicidio por el cual se le condenó…”

Sobre este punto, señala la recurrente, que “a la víctima no le encontraron estigmas ungueales en sus uñas, o costras de naturaleza hemática que correspondieran a mi defendido, tampoco apéndices piloso que correspondieran a mi defendido en el lugar de los hechos, tampoco practicaron la experticia dactiloscópica para determinar si en el cadáver existían las huellas dactilares de mi defendido, ni tampoco en los objetos que encontraron: cuchillo, martillo, machete entre otras evidencias materiales que fueron recolectadas existiendo insuficiencia probatoria para determinar su inculpabilidad…” .

Por todo ello, pide que se declare con lugar el presente motivo, se anule de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal esta sentencia por haber violado el artículo 22 ejusdem, el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad

.

Posteriormente, en la referida audiencia oral y pública celebrada en esta Corte, la Defensa del acusado expuso:

“….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. N.M., quien expone: “ , el primer motivo de la apelación es con fundamento al ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida incurrió en la falta de motivación, ya que no comparo ni analizo las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, no fue valorada la declaración de mi defendido y por otro lado valora la experticia medico forense en la cual se constata que no tenia herida en la mano izquierda, obviando la declaración de los funcionarios aprehensores y el medico forense señala que fueron heridas contusas y esta situación no la valoro el Juez y con relación a las pruebas de las prendas de vestir y le practicaron la experticia, ya que presentaron manchas de color pardo rojizas y cuando le practicaron la experticia se determino que no era sangre y hubo falta de motivación de los testigos presentado por la defensa del acusado solo se analizo y comparo los testimonios de la vindicta publica a quienes se le dio pleno valor probatorios, manifestando el Juez que en algunos de los testigos presentaban interés ya que una de ellas era la novia y otra la madre, y el Tribunal debió valorar y analizar el porque no valoraba, así como otros testigos que declararon, con relación al memorando de fecha 11-04-03 inserta al folio 119 y vuelto, que el Tribunal no le dio pleno valor, por cuanto la victima tenia el mismo tipo de sangre de mi defendido y sin embargo el Tribunal no le dio ningún tipo valor para determinar la participación de mi defendido en el hecho y por esa falta de motivación solicito que el presente recurso sea declarado con lugar se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. El otro motivo de conformidad con el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez en la parte motiva de la sentencia condena a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Simple, y no encontraron apéndices filosos de mi defendido en el lugar del hecho, fueron utilizados martillos, cuchillos y machetes, y no le fueron practicados ningún tipo de experticia a los mismo y por existir el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y por lo que solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico…” (Sic)

Por su parte, el fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado O.A., respondió los argumentos expuestos por la defensa en los siguientes términos:

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. O.Á., quien expone: “el Ministerio Público, retomando la palabra de la defensa quien considera que no hubo motivación de las pruebas en cuanto a la declaración de la novia siendo una declaración imparcial y no objetiva y cuando el Juez manifiesta y plasma en la sentencia que existe un interés manifiesto en la declaración de la ciudadana M.P.L.. Y una sentencia de fecha 17-06-04 de la Sala Casación Penal, que entre otras cosas señala, (se deja constancia que dio lectura al mismo) y que se debe entender como prueba y la Sala Casación Penal en sentencia de fecha 23-10-02 ha establecido lo que debe entenderse como prueba y Carneluti ha señalado que la pruebas (se deja constancia que dio lectura al mismo) y considera la defensa que el Juez no aplico el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez dentro de la parte motiva de la sentencia tiene cierto grado de discrecionalidad y tenemos varios medios de valoración de la prueba actualmente la sana critica razonada, y por lo que considera que si hubo una valoración de las pruebas presentadas en el Juicio

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa.

A pesar de lo poco claro y preciso que luce redactado el recurso de apelación interpuesto, se advierte sin embargo, que la defensa comienza su escrito alegando el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, por considerar que esta infringió el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- por no haber analizado, valorado ni comparado la declaración de su defendido, cuando manifestó que se había causado las lesiones con un bisturí mientras cortaba un cartón. 2) por haber dejado de valorar, el testimonio de todos los testigos referenciales de los hechos, y 3) por no haberle dado valor probatorio a la inspección ocular practicada por los funcionarios José Alberto D´Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y la detective Y.B., en la casa del acusado.

Al respecto, para resolver este primer motivo conviene transcribir el contenido de la norma señalada como infringida prevista en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

Artículo 364. Requisitos de la sentencia:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Ahora bien, al examinar los supuestos vicios denunciados a la luz de la norma procesal antes transcrita, entiende la Sala ante lo ambiguo del planteamiento, que lo que pretende la recurrente con la denuncia en cuestión es que por no haber realizado la sentenciadora el debido análisis comparativo de los medios de prueba por ella señalados, dejó de establecer claramente los hechos dados por probados, en otras palabras, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incurriendo de esta manera en inmotivación.

Precisada como fue la denuncia, procedió la Sala a revisar tanto la actuación, como el fallo recurrido a fin de verificar, si efectivamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio adolece de la señalada falta, al no dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3ª del artículo 364 eiusdem, y si de manera cierta omitió la apreciación y valoración tanto de la declaración del acusado con las de los demás testigos referenciales, todo ello en virtud de la obligación que tienen los jueces de especificar en la sentencia, cuales son los medios de pruebas que han servido de fundamento a su decisión, si fueron analizados y comparados y compararlos entre sí, para entonces concluir en atención a la diversidad de los hechos, o circunstancias planteadas, si en el caso de autos está plenamente comprobada la existencia de tal o cual delito y la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

Así se tiene que, de la revisión efectuada, evidencia la Sala, que la sentenciadora al comprobar la existencia del delito, llegó a la plena convicción, tanto con las pruebas testimoniales, documentales y de experticias, que en fecha 11 de abril de 2003, aproximadamente en horas de la mañana falleció la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de: C.J.P.S., a consecuencia de las múltiples heridas cortantes y contusas recibidas en la cara, (pabellón auricular izquierda, región auricular derecha, región temporal derecha, región supra-clavicular derecha, en el cuello: (región anterior del cuello (lateral izquierdo), región anterior de la traquea, región posterior del cuello) y en el tórax anterior y posterior, entre otras.

Observa, igualmente la Sala, que al momento de establecer la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito imputado, señala:

Con las pruebas evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado: 1).Que el día del suceso 11-04-2003, el testigo H.J.C., en compañía de su hermana Rosalía, su sobrina Virginia y su hermano (quien padece de Meningitis), aproximadamente entre las 05:00, y 05:20, AM, salieron de su domicilio y lugar del suceso para la ciudad de Valencia y que a partir de esta hora, sólo quedaron en el lugar de los hechos C.J.P.S. (occisa)y su progenitora P.P.S., y que ésta última, también salió para su lugar de trabajo en el Hotel Vista Alegre, aproximadamente a las 07:05, AM, por lo tanto, a partir de este momento, C.J.P.S., queda sin compañía personal dentro de su domicilio. La demostración de estas realidades se fundamenta, tanto en las declaraciones de estas personas, como en las declaraciones de los testigos F.J.G.Á.T.M.V.. El primero declaró, que el día del suceso estaba barriendo el frente de su casa, ubicada a una de por medio de la del señor Henry (donde se perpetró el hecho) y que observó que el señor H.C., como a las 05:00, salió de su residencia a buscar su vehículo y como a las 05:20, AM, regresa, embarca a su familia y partieron (...). Y el segundo, es decir, Á.T.M.V., declaró, que el día del suceso se encontraba sentado frente a su casa y que como a las 07:00, AM, vió pasar a la madre de la hoy occisa. 2.) Que el día del suceso, cuando la hoy occisa se encontraba ya sin compañía personal dentro de su residencia, aproximadamente, entre las 07:10 y 07:15, AM, el acusado J.J.R.C., llegó y entró al referido domicilio y lugar del suceso. Esta comprobación se fundamenta en las declaraciones del mismo testigo Á.T.M.V., quien también declaró, que el día del suceso se encontraba sentado en la puerta de su casa y que como a las 07:15, AM, vio llegar al acusado. Lo vio entrar a la casa donde se perpetró el hecho. Que estaba sentado en la puerta de su casa, cuando el acusado llegó, metió la llave y entró. El tribunal observa, que está plenamente demostrado, que el día de los hechos, aproximadamente, a partir de las 07:05, AM, C.J.P.S., aún con vida, se encontraba sin compañía personal dentro de su domicilio y lugar donde fuera hallada sin vida, y que, aproximadamente, entre las 09:00 y 09:15, AM, fue encontrada asesinada dentro de su domicilio. Así fue hallada por los también residentes del mismo y a su vez testigos, H.J.C., V.J.P.S. y Yisler R.C.C., cuando estas personas regresaron de la ciudad de Valencia. También quedó demostrado, que aproximadamente, a las 07:15, AM, el acusado llegó a la puerta, metió la llave y entró a la residencia donde se encontraba, sin compañía personal C.J.P.S., quien mas tarde, aproximadamente a entre las 09:00 y 09:15, fue encontrada asesinada. En consecuencia, quien aquí decide, se pregunta, ¿Quién la asesinó?, y la única repuesta a esta interrogante, aplicando la lógica razonable y las máximas experiencias a los precedentes plenamente comprobados y antes expuestos, es que, la persona que la asesinó fue el acusado J.J.R.C. .Esta repuesta, apreciación, valoración y demostración se fundamenta, en lo siguiente: porque el mencionado acusado, fue la única persona que entró al lugar del suceso en momentos en que la hoy occisa se encontraba sin compañía personal y que aproximadamente dos horas después que el acusado entrara al lugar del suceso, fuera encontrada asesinada. En consecuencia, quedó plenamente demostrado, tanto la comisión del hecho homicidio perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de C.J.P.S., como la responsabilidad del acusado J.J.R.C. por la perpetración del mismo. 3.) También quedó demostrado, que el día de los hechos, una vez detenido el acusado, en diligencias e investigaciones realizadas sobre el mismo, se le observó que presentaba una herida en su mano izquierda y que éste manifestó habérsela ocasionado con una tijera trabajando en un barco de papel (maqueta).Que, previa Orden de Allanamiento para el domicilio del acusado, se colectó la tijera por cuanto éste (el acusado) había manifestado que se había ocasionado la lesión en la mano izquierda con una tijera. Pero es el caso, que al practicarle a dicha tijera la respectiva Experticia hematológica no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hemática. Por lo tanto, quedó descartado, que haya sido con dicho instrumento con el cual el acusado se haya causado la lesión que presentaba en su mano izquierda el día que se perpetró el hecho objeto del proceso. Acerca de esta realidad, el tribunal observa, que aunque no materializa prueba para aclarar las circunstancias de la perpetración del hecho y menos aún para la responsabilidad penal de acusado, sin embargo, se pregunta: ¿Por qué el acusado, se puso nervios y entró en contradicciones al tratar de explicar la causa de su lesión en la mano izquierda?. ¿Por qué mintió al manifestar que se había causado dicha lesión con una tijera cuando confeccionaba una maqueta? ¿Por qué, al momento de declarar en la Audiencia de juicio Oral y Público, manifestó que se la había causado con un bisturí?, así cambiando su respectiva versión original del día de los hechos.

Igualmente, quedó totalmente descartada la posibilidad que cualquier persona haya entrado al lugar de los hechos sin fracturar la cerradura de la puerta principal y de entrada natural. Así mismo, que el hecho haya sido perpetrado por una hipotética persona que haya escalado, saltado, lanzado por el techo o introducido por la ventana. Por lo tanto, la persona que perpetró el homicidio entró al lugar del mismo por la vía natural, es decir, por la puerta de entrada y para hacerlo debía poseer la llave correspondiente y tener practica para abrir, pues la cerradura de dicha puerta tenía mañas…

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida no sólo dejó claramente establecidos los hechos objeto de juicio, sino que partiendo de esa base factica-jurídica pudo, mediante un razonamiento lógico-inductivo que partió de la escena del crimen, logró con apoyo de las pruebas practicadas en el debate subsumir la actitud del acusado dentro del tipo penal incriminado, y así mismo en sentido contrario tal ejercicio lo condujo a desestimar la circunstancia agravante de motivos fútiles e innobles solicitada por el Ministerio Público.

Como complemento de lo anterior, cabe destacar que el Juez de Juicio además de dar por probado los hechos que a su juicio configuraron a plenitud el delito de homicidio intencional simple, también describe como y porqué estimó los hechos de esa manera, señalando con base en el mencionado razonamiento inductivo de los hechos, cuales fueron los actos humanos y las circunstancias fácticas y naturales de donde emanaron indicios y presunciones hominis que al ser concordados con las pruebas testimoniales, técnicas y documentales le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados.

Asimismo ha podido la Sala constatar, que es incierto que el Juez de mérito haya omitido el análisis, comparación y valoración de la declaración rendida por el acusado, en especial cuando afirma que se cortó la mano con un cartón y no con la tijera como lo indica el fiscal, tan es así que luego de resumirlas señala:

… En síntesis, el acusado presentaba una herida en la mano izquierda. Manifestó que se la había causado con una tijera trabajando en un barco de papel. Se colectó dicha tijera. La progenitora del acusado al momento del allanamiento de su morada y del acusado y de colectar la referida tijera, manifestó –según el testigo- no conocer con qué se había ocasionado las heridas su hijo. Adminiculando estas afirmaciones -las no fueron desvirtuadas durante la respectiva Audiencia de juicio Oral y Público- con el Reconocimiento Médico-Legal Experticia Hematológica y Barrido, realizado en fecha 23-05-2003, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica. Departamento de Micro-análisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Región Carabobo. Inserto a los folios 262 y 263, segunda pieza. Practicado sobre un instrumento usado comúnmente en labores del hogar, denominado tijera, ésta, sin marca, con asas de material sintético, de color naranja, en regular estado de uso y conservación. Pieza (dicha tijera) colectada en el interior de la vivienda (del acusado y su progenitora) Nº 19, calle 5, sector 2, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello. Tijera con la cual -según el propio dicho del acusado- cuando realizaba labores en la construcción de una maqueta se había causado la lesión en su mano izquierda. Lesión causada en horas de la mañana del mismo día en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Pero es el caso, que al practicarle a dicha tijera la respectiva Experticia hematológica no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hemática.

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Del razonamiento anterior efectuado, se evidencia claramente como el juez desmiente lo declarado por el acusado, esto es, el haberse cortado la mano con una tijera en su casa mientras cortaba un cartón.

Por otra parte, tampoco encuentra la Sala explicación lógica y por ende razón alguna que justifique la imputación que hace la defensa cuando señala, por una parte, que el tribunal no valoró el testimonio de todos los testigos referenciales de los hechos como el de la hermana y madre de la víctima; Pereira S.V.J., S.P.P., C.C.Y.R., y Ceballos H.J., y por la otra cuando pretende cuestionar la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida, a los testimonios de: F.J.G., H.C., M.V.A.T., P.P.S., G.A.E.S., Y.L.G.S., M.I.M.F., Osleidy Markielys L.M., M.P.L.E. y A.T.P. de Méndez.. De igual modo ocurre con la imputación que realiza acerca de que no fueron apreciadas ni el ACTA DE INVESTIGACION, realizada por el comisario policial José Alberto D´Lima, en compañía de la detective Y.B., en el lugar de los hechos donde fue encontrado el cadáver de la occisa, la INSPECCION OCULAR practicada en el sitio del suceso, ni la inspección ocular del cadáver en la morgue del Hospital Prince L. deP. cabello, dándole por el contrario solo valor probatorio a la inspección ocular a la Urbanización San Esteban en la casa del acusado; alegando tales pruebas fueron desestimadas sobre la base de consideraciones meramente subjetivas.

Al examinar ab initio las precedentes imputaciones, pareciera y así lo percibe la Sala que la recurrente pretende al atacar el resumen, apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el juez de mérito que arrojó la determinación tanto de la existencia del delito de homicidio intencional simple incriminado como la identidad de su autor J.J.R.C., que esta Sala realice una segunda valoración, lo cual no es legalmente factible, toda vez, que su competencia como tribunal del alzada está limitada a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y sobre esa premisa se procedió a la revisión del fallo recurrido a fin de verificar si, efectivamente contiene el vicio denunciado, es decir el de inmotivación de la sentencia, por lo que debe entenderse que la Sala no procederá al ANALISIS; APRECIACION Y VALORACION de las pruebas, porque ello no le es dado a sus funciones, aunque si, a la determinación de los requisitos lógicos jurídicos para arribar a su determinación, respecto a los hechos que consideró probados en el debate y a los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, para considerar probada la culpabilidad del procesado, ello, insiste la Sala en que la valoración de las pruebas denunciadas como omitidas, lo cual no es cierto además, es de la soberana apreciación de los jueces de mérito, mediante el sistema de la libre convicción y con apoyo en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En consecuencia, hechas las anteriores precisiones, se hace menester determinar, si la recurrida realizó o no el proceso de valoración de pruebas, y aunque de la transcripción parcial que se hizo del fallo al analizar el primer punto de impugnación, se evidencia claramente que si cumplió la recurrida con el señalado requisito de motivación, también se advierte cumplido en el fallo, el análisis y valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos:

Pereira S.V., a quien (“…el tribunal le atribuye pleno valor probatorio acerca de los particulares siguientes: Que el machete, una de las armas con la cual se le causó la muerte a la víctima, el acusado era el la única persona que lo sacaba y lo metía o colocaba en el lugar donde permanecía. Estaba en una vitrina de dos metros y que la última vez que el acusado lo utilizó fue el cinco de Abril. Que ella (la testigo declarante) había limpiado la vitrina y (el machete) estaba allí. Que hay testigos que vieron al acusado llegar e irse de la casa donde ocurrió el suceso. Que la llave de la puerta tenía mañas por lo que no la habría todo el mundo…”).2.) S.P.P., a quien (“... el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, respecto a los particulares siguientes: Que el día del suceso, 11-04-2003, cuando la testigo, madre de la víctima salió para su trabajo en el Hotel Vista Alegre, a las 07:05, AM, en el lugar del suceso dejó sola, es decir, sin compañía personal a la hoy occisa. Que era imposible que cualquier persona hubiera entrado al domicilio y lugar del suceso sin fracturar la cerradura de la puerta principal. 3.) Cotiz Ceballos Yisler Rosalía, a quien (“…el tribunal le otorga pleno valor probatorio acerca de los particulares siguientes: Que el día del suceso salió del lugar del mismo con otras personas a las 05:20, AM, a la ciudad de Valencia y a su regreso a las 09:00, AM, su hermano abre la puerta de la casa y observaron los pies de la hoy occisa. Su hermano, Virginia y ella también entran a ver que le pasa a Carolina. Que el hecho se produjo con un martillo y un machete: El machete era de la casa y con el Johan limpiaba el monte de la casa. Él limpia ba el patio de la casa.”). 4.) Ceballos H.J., a quien (“…el tribunal le da pleno valor probatorio en relación a sus dichos siguientes: Que el 11-04-03, día del suceso, el testigo en compañía de su hermana Rosalía, Virginia y su hermano quien padece de Meningitis, a las 05:00, AM, salió del lugar del suceso hacia la ciudad de Valencia. Cuando salen de su domicilio y lugar del suceso, quedan en ese lugar C.P. (occisa) y su progenitora, quien mas tarde salió a su trabajo en el Hotel Vista Alegre. Cuando salen hacia la ciudad de Valencia, estaba un vecino limpiando su casa. (Este vecino es el testigo F.J.G., quien en razón de estar barriendo el frente de su casa, ubicada a una de por medio de la del señor H.C., donde ocurrió el suceso), logró observar: el día de los hechos, que el señor H.C., como a las 05:00, AM, salió de su residencia (lugar de los hechos) a buscar su vehículo y como a las 05.20, AM, regresa y embarca a su familia y partieron. Que entre las 07:10 y 07:15, vio pasar al acusado. También expuso, el testigo H.J.C., que cuando regresan de la ciudad de Valencia entre las 09:00 y 09:15, AM, al lugar de los hechos y de donde habían salido a las 05:20, AM, y abre la puerta, observa a la occisa tirada en el piso. Cuando llega a ella vió el charco de sangre en el piso. Que cuando salió de la casa, lugar del suceso, a las 05.20, AM, quedaron en la casa C.P. (occisa) y la madre de ésta, quien a las 07 y 15 o 07 y 30, salía a trabajar en el Hotel Bella Vista…” )

También se observan analizados y valorados correctamente por el Tribunal de Juicio a los fines de establecer los hechos que dio por aprobado, los testimonios de

“ M.V.Á.T., a quien (“el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: Que el día de los hechos, en razón de encontrarse sentado frente a su casa, observó: que como a las 07:00, AM, vió pasar a la madre de la hoy occisa, ciudadana P.P.S. y como a las 07:15, AM, vió llegar al acusado, lo vió entrar a la casa donde se perpetró el hecho. Que, posterior a esta hora, se trasladó al centro de la ciudad, regresó y salió nuevamente y que al regreso de su segunda salida encontró al acusado cerca de la Torre el Progreso. (…)

Que estaba sentado en la parte de su casa cuando el acusado llegó, metió la llave y entró(….) Con las declaraciones de este testigo, al adminicularla con las de H.J.C. y P.P.S., quedaron demostrados y en consecuencia el tribunal les da pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: 1.- Que, el día de los hechos, como a las 07.00, AM, vió pasar a la progenitora de la occisa, ciudadana P.P.S., quien conforme al testimonio de H.J.C. acompañaba a la occisa desde que éste y otros partieran a la ciudad de Valencia, y conforme a la declaración de la misma P.P.S., ella, el día de los hechos, desde aproximadamente las 07:05. AM, hora en que salió para su lugar de trabajo, la hoy occisa quedó sin compañía personal dentro de la residencia y lugar de los hechos objeto del proceso. 2.- Que, también el día de los hechos como a las 07:15, AM, vió llegar al acusado. Lo vió entrar a la casa donde se perpetró el hecho. Que estaba sentado en la parte de su casa cuando el acusado llegó, metió la llave y entró. Estos hechos determinan el esclarecimiento, tanto de la perpetración del hecho objeto del proceso como de la consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. 6.) G.A.E.S., ( “…A esta testimonial el tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a que: el día de los hechos como a las 07 y 20 o 07 y 30, AM, cuando el testigo hablaba con su padre en la Calle Municipio, llegó el acusado vistiendo pantalón blue jeans, camisa blanca, gorra roja con visera negra. Que ese día vió a Johans, quien venía por la segunda ventana de la casa, después viene la primera ventana y después la puerta, que iba en busca de la puerta porque él siempre iba para esa casa, que siempre llegaba a esa hora. Que hay total visión desde el lugar donde observó al acusado.”) 7.) F.J.G., (“ a quien el tribunal le da valor probatorio en cuanto a que, en razón de estar barriendo el frente de su casa, ubicada a una de por medio de la del señor H.C., donde ocurrió el suceso, logró observar: el día de los hechos, que el señor H.C., como a las 05:00, AM, salió de su residencia (lugar de los hechos) a buscar su vehículo y como a las 05.20, AM, regresa y embarca a su familia y partieron…”

Por otra parte, observa también la Sala en el fallo, el análisis del resto de los testimonios que terminaron siendo desestimados por el Tribunal, por diversas razones, tales como por no haber aportado nada unos y por ser contradictorios otros, así lo estable en el fallo el Tribunal cuando señala:

“Y.L.G.S., (“…A esta testimonial el tribunal no le atribuye valor probatorio (…). Nada aporta con certeza en relación al esclarecimiento de la perpetración de los hechos objeto del proceso ni a la responsabilidad penal del acusado por la comisión del mismo. . M.I.M.F., “… el tribunal no le otorga valor probatorio en ningún particular.(…) Porque, manifestó: que después de sucedido el hecho, como presidenta de la asociación de vecinos había recogido firmas a favor del acusado. El tribunal considera que las testimoniales de esta ciudadana en su contexto general pudieran ser parcializadas, pudieran serlo porque también declaró: que después de sucedido el hecho, como presidenta de la asociación de vecinos recogió firmas a favor del acusado.(…)Osleidy Markielys L.M., (“… el tribunal no le otorga valor probatorio en ningún particular.(…)manifestó: que firmó el acta de buena conducta a favor del acusado y que conoce al acusado de vista por que lo ve, pero no tienen trato. Si no tenía trato con el acusado, cómo fue capaz en aquel momento de puntualizar y a su vez calificar la conducta del acusado. Su actuación para este momento parece ser ligera y carente de fundamento (…) M.P.L.E., A la testimonial de esta ciudadana el tribunal no le da valor probatorio en ninguno de sus dichos. Esta no apreciación se funda en lo siguiente: conforme al Principio de la Inmediatez dio la impresión que su exposición y respuestas habían sido ensayadas, preparadas previamente. Su tono de voz cuando expresaba argumentos que pudieran favorecer al acusado era alto, en tanto que en otras ocasiones era bajo, exponiendo de manera dubitativa, forzada y mostrando poca soltura. También manifestó que el acusado (su novio) cuando fue en horas de la tarde a su casa no tenía ningún tipo de herida y que le dijo que estaba usando cartón y tijeras en el trabajo de la maqueta. Pero es el caso que la herida que el acusado tenía en su mano izquierda al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el acusado, se la había causado con una tijera (aunque al momento de declarar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó que se la había causado con un Bisturí ) cuando estaba cortando el cartón para confeccionar la maqueta y esta labor, supuestamente la realizó en horas de la mañana del día que ocurrieron los hechos objeto del proceso y que fue detenido. Por lo tanto, su testimonial al ser analizada resulta contradictoria y parcializada. Así mismo, declaró, que ella y el acusado eran novios y tenían como año y medio de serlo, en consecuencia, mal puede esperarse y apreciarse que con sus testimonios humanamente no puedan estar influidos por la imparcialidad. A.T.P. de Méndez, A la testimonial de esta ciudadana el tribunal no le da valor probatorio en ninguno de sus dichos. Esta no apreciación se funda en lo siguiente: manifestó que el acusado era novio de su hija, por lo tanto, su testimonio pudiera estar influenciadas por las relaciones de noviazgo entre el acusado y su hija y en consecuencia comprometida su imparcialidad. Que el acusado, el día de los hechos, como a las 09:00, AM, venía de su casa. ¿Cómo supo que venía de su casa? cuando llegó estaba recién levantado. Que cuando el hoy acusado llegó le enseñó sus manos y las tenía maltratadas del trabajo de la maqueta y no tenía heridas. Se observa demasiada casualidad que el acusado en ese momento -según la testigo- le haya mostrado sus manos y ésta se las haya observado maltratadas, específicamente por el trabajo de la maqueta y sin heridas. Sus testimoniales se observan parcializadas…)

De lo expuesto, infiere la Sala que el tribunal de Juicio, al juzgar sobre el mérito de la prueba contenida en las declaraciones de estos testigos presénciales, lejos de apoyarse en apreciaciones subjetivas, se valió del método de la sana crítica para dejar claramente establecidos los hechos, que permitieron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado basándose en el sentido común y en la lógica jurídica de lo razonable, que permite al juzgador darle credibilidad a quien, mas que presenciar los hechos, los ha percibido por medio de sus sentidos.

Por ultimo, advierte la Sala, no obstante lo impreciso y ambiguo de la imputación que hace la recurrente acerca de la falta de apreciación del acta de investigación, realizada por el comisario policial José Alberto D´Lima, en compañía de la detective Y.B., en el lugar de los hechos donde fue encontrado el cadáver de la occisa, de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, y de la inspección ocular del cadáver en la morgue del Hospital Prince L. deP. cabello, dándole por el contrario solo valor probatorio a la inspección ocular a la Urbanización San Esteban en la casa del acusado; alegando tales pruebas fueron desestimadas sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, no es cierta, puesto que tales medios fueron debidamente ponderados, cuando señala:

1). Acta de Investigación, de fecha 11-04-03, inserta a los folios 79 y 80. Realizada por el funcionario policial José Alberto D´ Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a los artículos 11, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,en la cual se dejó constancia, que: “el día 11-04-2003, en compañía de la Detective Y.B. se trasladó al lugar de los hechos y al llegar allí fue abordado por el ciudadano H.C., habitante de esa vivienda, quien les permitió acceso a la misma, logrando observar e inspeccionar el cadáver de una persona de sexo femenino tendido en el piso sobre un charco de de una sustancia pardo rojiza, en posición decúbito ventral con la extremidad superior derecha tendida sobre el cuerpo presentando las siguientes características ... también pudieron observar que al lado derecho del cadáver se encontraba un arma blanca tipo machete en metal plateado con mango de madera y al lado izquierdo se encontraba una herramienta tipo martillo de metal con mango de madera y a escasos seis metros se encontraba un arma blanca tipo cuchillo en metal plateado con mango en madera, .. que colectaron dichas evidencias para la respectiva experticia de ley. También se dejó constancia, que en entrevista sostenida con el dueño del inmueble, ciudadano H.C., quien manifestó, que la occisa respondía al nombre de C.J.P.S.. Que en esta misma fecha (11-04-2003), salió del lugar de los hechos como a las 05:00 AM, con destino a Valencia, dejando a la hoy occisa durmiendo con su progenitora de nombre A.P.S. y al regresar de la ciudad de Valencia en compañía de su sobrina y hermana de la occisa de nombre V.P., cuando abrió la puerta observó que la hoy occisa estaba tirada en el piso... observando que yacía sobre un charco de sustancia color pardo rojiza. .. que el ciudadano H.C., también manifestó, que el martillo y las armas blancas (machete y cuchillo) encontrados en el sitio del hallazgo (sic) eran de su propiedad y que el machete se encontraba en un sitio escondido en la cocina conocido solo por los habitantes de la vivienda. Respecto a esta Acta de Investigación, el tribunal le da pleno valor probatorio respecto a todos los particulares en ella contenidos. 2). Inspección Ocular, de fecha 11-04-03, inserta a los folios 81 y 82, realizada en el lugar del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, conforme a los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia, acerca de:.

.

En base a los argumentos anteriormente expresados, no encuentra la Sala ninguna duda acerca de la perpetración del delito Homicidio Intencional Simple, imputado, previsto y sancionado para el momento de su perpetración en el artículo 407 de Código Penal, ahora en el artículo 405, ejusdem. Asimismo, se aprecia demostrado que el autor del mencionado delito fue el ciudadano J.J.R.C., suficientemente identificado en auto, luego que numerosos testigos lo vieran entrar en la vivienda de la víctima, utilizando una llave, y que posteriormente en su interior arremetió contra aquella empleando un cuchillo, y un martillo que eran guardados por él. Así como también quedó evidenciado que el hecho acusado se subsume dentro de las previsiones establecidas en el articulo 407, del Código Penal, ahora 405, ejusdem, y no en el Articulo 408 ordinal 1°, tal como lo estimó el representante del Ministerio Público, por cuanto no quedó demostrado, en qué consistieron los motivos fútiles e innobles que pudieran haber originado el hecho objeto de este proceso, pudiendo mas bien configurarse la circunstancia calificante de la alevosía, debido a la ventaja del agente y la poca o mínima resistencia de la víctima, sin embargo, como quiera que tal agravante no fue considerada por el Ministerio Público ni por el tribunal de Juicio, obvio es que esta Sala se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto, en razón de la “Reformatio in Peius”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa del acusado J.J.R.C., en virtud de que la situación denunciada no encuadra en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación al segundo motivo del recurso, en donde la recurrente alega vicio de contradicción en la sentencia, por haber infringido el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, ya que en su opinión “al valorar las pruebas, concluye condenado a su defendido por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del anterior Código Penal, …,” cabe mencionar que la sentencia impugnada, al contrario de cómo lo señala la recurrente, está debidamente motivada ya que se ha podido constatar que el Juzgador de Primera Instancia efectuó una descripción detallada con base en el análisis y comparación de las pruebas, de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la pena a imponer, resultando ambos elementos coherentes con el hecho que se dio por probado.

En base a las consideraciones expuestas en este fallo, forzoso es de concluir, en que si existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, o lo que es lo mismo, de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio, que del mismo se desprende que el Juzgador arribó en forma clara y precisa a la conclusión que el acusado J.J.R.C., es la persona que “ …aproximadamente, a las 07:15, AM, (…) llegó a la puerta, metió la llave y entró a la residencia donde se encontraba, sin compañía personal C.J.P.S., quien mas tarde, aproximadamente a entre las 09:00 y 09:15, fue encontrada asesinada. En consecuencia, quien aquí decide, se pregunta, ¿Quién la asesinó?, y la única repuesta a esta interrogante, aplicando la lógica razonable y las máximas experiencias a los precedentes plenamente comprobados y antes expuestos, es que, la persona que la asesinó fue el acusado J.J.R.C.. Esta repuesta, apreciación, valoración y demostración se fundamenta, en lo siguiente: porque el mencionado acusado, fue la única persona que entró al lugar del suceso en momentos en que la hoy occisa se encontraba sin compañía personal y que aproximadamente dos horas después que el acusado entrara al lugar del suceso, fuera encontrada asesinada. En consecuencia, quedó plenamente demostrado, tanto la comisión del hecho homicidio perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de C.J.P.S., como la responsabilidad del acusado J.J.R.C. por la perpetración del mismo…” (Sic) ( Negritas de la Sala)

A tal convicción llegó el Juez de mérito cuando del análisis de las pruebas presentadas en el debate y luego de sometidas a la valoración de rigor conforme al sistema de la sana crítica como arriba se indica, concluye plasmando mediante una razonamiento deductivo su convicción, señalando: “Igualmente, quedó totalmente descartada la posibilidad que cualquier persona haya entrado al lugar de los hechos sin fracturar la cerradura de la puerta principal y de entrada natural. Así mismo, que el hecho haya sido perpetrado por una hipotética persona que haya escalado, saltado, lanzado por el techo o introducido por la ventana. Por lo tanto, la persona que perpetró el homicidio entró al lugar del mismo por la vía natural, es decir, por la puerta de entrada y para hacerlo debía poseer la llave correspondiente y tener practica para abrir, pues la cerradura de dicha puerta tenía mañas -según afirmación de la testigo V.P.S., hermana de la occisa…” (Sic

De lo anterior se tiene que, aún cuando los testigos no vieron al acusado agredir a la victima hasta causarle la muerte, sin embargo, observa la Sala, que ello no constituyó ningún obstáculo para que el Juez de Juicio, lo dejara así plasmado, luego que estableciera la debida correspondencia entre el mencionado hecho homicida dado por probado y los medios de convicción procesal que se debatieron en el contradictorio, por manera que, aun cuando en el debate oral y público hubo algunas imprecisiones que llevaron a desestimar el dicho de algunos de los testigos promovidos por la defensa acerca de las circunstancias que rodearon el hecho, sin embargo las mismas no influye de ninguna manera en las resultas de la precisión de los hechos, puesto que en el debate quedó establecida la relación causal entre el acusado, su ingreso a la vivienda de la víctima, abriendo la puerta con una llave, lo que implicaba una estrecha relación de confianza, y corroboraba su relación personal con ella y la localización del cuchillo y el martillo utilizados por el acusado como medio de comisión, por lo que resulta totalmente infundada la imputación de la defensa al considerar que existe contradicción en la motivación del fallo. De manera que la presente denuncia en estudio debe ser declarada sin lugar, toda vez que el supuesto vicio alegado no concuerda con el motivo de contradicción denunciado.

En consecuencia, esta Sala luego de analizado el escrito recursivo, oídas las partes y revisada la actuación, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de defensora del ciudadano J.J.R.C., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, que en su contra, dictó el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, condenándolo a Quince (15) años de presidio. Queda así confirmada la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena el traslado del prenombrado acusado desde el Internado Judicial Carabobo, sitio donde se encuentra recluido, hasta este despacho, a los fines de imponerlo del contenido de este fallo y pueda ejercer si así lo estima conveniente los derechos que le concede la Ley.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, trasládese al acusado de autos para la debida imposición de este fallo, y una vez vencidos los lapsos remítase la presente actuación en su oportunidad y a donde corresponda.

Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de noviembre de 2005.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2005-000298

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