Decisión nº 476 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 11 de Noviembre de 2009

199º Y 150º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION

DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: F.O.S. e HILDEMARO DÍAZ TILLERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.850.328 y 4.715.889, A bogados en ejercicio, e Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°: 10924 y 32461, actuando como endosatarios en procuración de una letra de cambio originalmente a favor de la Ciudadana: R.N.R.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.395.426.-

DEMANDAD0: J.D.C. e YDALMYS R.F.V., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.983.356 y 3.029.271.-

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).-

P R I M E R A:

Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M., en fecha 21 de Julio 2009, y fue admitida en fecha 23 de Julio de 2009, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda pasando hacer las siguiente consideraciones.

La demandante alega, que es tenedora de Una Letra de Cambio librada a su favor por la Ciudadana: I.R., titular de la cédula de identidad n° 13.544.348, por la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 3.000 ) para ser pagaderas en fecha 20 de febrero de 2.009 , a decir de la Demandante: “ la libradora dejo de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que le ha impedido, a su vez cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándome graves daños patrimoniales y morales” …(Omissis)...

Que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda que es tenedora de Una (01) Letra de Cambio, si esto es así, tenemos que la accionante esta en la obligación de cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la presente demanda, tratándose de que la acción intentada abarca disposiciones establecidas en el código de Comercio, lo cual hace necesario tomar en consideración las normas contenidas en el Código in comento, así como los fundamentos preceptuados en la norma adjetiva que aplica en el procedimiento monitorio.

Se desprende de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante, consignó el instrumento objeto de la demanda (Letra de Cambio), como se evidencia del escrito de Demanda y los anexos que la acompañan y que se recibieron por Distribución.-

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento por Intimación se admite siempre y cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones que tenga por finalidad la obligación de cumplir con el pago de una suma líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora señala que hasta la presente fecha, la antes señalada Letra de cambio, no ha sido cancelada por la aceptante ni su fiador a pesar de estar totalmente vencida, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y 456 del Código de Comercio, que establece que el portador de una Letra de Cambio tiene acción directa con el aceptante, para obtener de aquel el pago de la suma adeudada, junto con la suma adeudada, junto con los intereses moratorios, los gastos de cobranzas extrajudiciales, como el pago de las costas procesales, igualmente que su fiador tal como esta previsto en el articulo 547, ejusden… (Omisiss)…; igualmente solicito que el Tribunal decretara medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de los Demandados; la cual fue decretada por este Tribunal en cuaderno separado, siendo practicadaza y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas el día 29 de Septiembre de 2009, en donde el Tribunal notifico de su misión a la Ciudadana: YDALMYS R.F.V., quien estuvo asistida por Abogado ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión expuso: “A los fines de evitar este bochornoso escándalo propongo pagarle al actor la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 56.500,00), contados a partir de la siguiente fecha es todo por ahora…. (Omisiss)… Acto seguido la parte Ejecutante expone: “En virtud de la proposición hecha por la parte Demandada en el presente procedimiento la acepto y solicitamos al tribunal la suspensión de la presente medida es todo… (Omisiss)…

MOTIVA

Para Sentenciar este Tribunal observa:

I) Tal como se desprende del escrito la pretensión de la parte actora, valiéndose de un procedimiento preestablecido, como a saber, lo constituye el procedimiento de Inyucción, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento de intimación es un procedimiento especial , mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del controvertido, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea” (TSJ, Sent. 27 –6-2000, núm. 1280), en el caso que nos ocupa la Demandante persigue que los ciudadanos: J.D.C. e YDALMYS R.F.V., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.983.356 y 3.029.271, presuntos deudores de plazo vencido, en virtud, de una negociación garantizada a través, de Un (01) instrumento circulatorio denominado letra de cambio y que estos cancelen la cantidad de dinero descrita en el referido instrumento privado.

Así expuesta la demanda, resulta menester adentrarse al análisis valorativo del instrumento privado denominado letra de cambio, anexo en original junto al escrito libelar, y así determinar si resultan aptos para la obtención de la Tutela Judicial Efectiva, invocada por el accionante. De allí que sí bien es cierto, que la cartular reunieron para el momento de su confección los requerimientos de forma que otorgan viabilidad a su nacimiento dentro del marco normativo mercantil, previsto en el Titulo IX, Sección I, denominado. “De la aceptación y forma de la letra de cambio”, articulo 410 del Código de Comercio, como a saber, lo constituyen la descripción de su denominación, la orden de pagar una suma de dinero, el nombre del librado, vale decir, de quien debe pagar, la indicación de la fecha de vencimiento, lugar donde debe realizarse el pago, la identificación del librador y su firma, así como el lugar y fecha de su emisión. No es menos cierto, que de conformidad con la fecha de vencimiento de esta 15 de Septiembre de 2006, la acción directa que de esta se pudiere derivar en contra del aceptante, se encuentra prescrita tal como de manera tempestiva lo opone la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda el día 29 de Octubre de 2009, habiendo discurrido en forma harto suficiente un lapso de tiempo mayor al de los tres (3) años, a los que se refiere el tenor del articulo 479 del Código Mercantil “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”, en esta orientación la doctrina mas calificada (Pisan Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997), sostiene “La prescripción de las acciones cambiarias en lo relativo a la acción directa la prescripción esta señalada en el encabezamiento del articulo 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento...”, desde la fecha de su vencimiento impresas en la letra de cambio, hasta el momento de presentarse la acción por ante el Órgano Jurisdiccional, el día 11 de Octubre de 2007., en consecuencia, forzoso es concluir que no se bastan por si mismas, la letra de cambio utilizada como fundamento de la demanda, por encontrarse prescrita, razón por la cual la acción esta destinada al fracaso; y por cuanto de la Medida Practicada y Ejecutada no se desprende de que haya habido un acto de los denominados auto composición Procesal, con el objeto de ponerle fin al proceso, y por cuanto no se desprende de que hayan convenido y la otra parte acepte y solicite la respectiva homologación de lo acordado entre las partes considera este Jurisdicente que ciertamente a transcurrido el tiempo fatídico, de mas de tres años desde el vencimiento de la Letra de Cambio a la fecha de haberse logrado la comparecencia del Demandado ó en su defecto del codemandado que se hizo presente al momento de la practica de la medida, en fecha 29 de Septiembre de 2009, razón por la cual la acción esta destinada al fracaso . ASI SE DETERMINA

Al respecto saludable es destacar que en forma oportuna, vale decir, en el acto destinado a la litis contestación, la accionada en condición de presunto deudor de plazo vencido, opuso la defensa de fondo atinente a la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, defensa está que resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción presentada a consideración. ASI SE DETERMINA

Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide, previo el análisis realizado sobre el instrumento privado, denominado letra de cambio logra constatar que tal como lo hace valer el demandado en el acto destinado a la contestación de la demanda, para el momento de la interposición de acción que motiva este pronunciamiento tales documentos de naturaleza mercantil se encontraban Prescritos para accionar en contra del aceptante tal como lo estipula el articulo 479 del Código de Comercio, en consecuencia, correcto es declarar la improcedencia de la demanda incoada por haber operado la Prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales. 24, 410, 479, 480 del Código de Comercio., 1969, 1974 del Código Civil., 7, 11,12,14,15,16, 202, 242, del Código de Procedimiento Civil. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, Intimación al pago interpuesta por el ciudadano: F.O.S. e HILDEMARO DÍAZ TILLERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.850.328 y 4.715.889, A bogados en ejercicio, e Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°: 10924 y 32461, actuando como endosatarios en procuración de una letra de cambio originalmente a favor de la Ciudadana: R.N.R.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.395.426.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante al pago de Costas, por haber sido totalmente vencidas en el presente juicio.

Por cuanto el presente fallo no fue dictado en la oportunidad de ley, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

El Juez Titular:

Abg. L.R.F.G..

El Secretario:

Abg. G.C.

Siendo las 10:25 am se público y se registro la anterior sentencia Definitiva. Conste.

El Secretario,

Exp. N°: 10.020

ABG/LRFG/fv.-

Abg. G.C.

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