Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. N° 0069

PARTE ACTORA: N.M.R.

PARTE DEMANDADA: P.R.P.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

I

Por proveniente del Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 09 de noviembre de 2.000, se recibió demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana N.M.R. titular de la cedula de identidad Nro 8.818.472 contra el ciudadano P.R.P.P., titular de la cedula de identidad Nro 8.581.861.- La suscrita en fecha 13 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Igualmente, observa quien aquí juzga que hace mas de cinco años que la parte actora no se ha presentado a manifestar el interés requerido en el juicio de Obligación de Manutención,

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos

de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda que es el caso, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).

Otro criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:*

…la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de la parte actora para la admisión de la demanda, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara. Y siendo que es importante para este tribunal considerar la poca colaboración por parte de la misma, para que el caso sea resuelto en beneficio de su(s) hijo(s), es por tal razón que la presente acción no debe prosperar de conformidad con lo establecido Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana por la ciudadana N.M.R. titular de la cedula de identidad Nro 8.818.472 contra el ciudadano P.R.P.P., titular de la cedula de identidad Nro 8.581.861.-

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el expediente y desincorpórese.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

La Secretaria,

MZ/JA/ea/EXP Nº 0070

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