Decisión nº 428-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 1

195º Y 146º

SOLICITANTE: N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.256.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, la ciudadana N.M.R., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (omitido articulo 65 LOPNA) asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que el funcionario encargado asentó en el acta de nacimiento de su hijo solo su apellido Rodríguez, siendo lo correcto R.R.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 19 de mayo de 2005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 24 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana N.M.R. y consignó su partida de nacimiento. En fecha 25 de mayo de 2.005, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del adolescente (omitido articulo 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tienen el referido adolescente, de repetir el apellido de su madre ciudadana N.M.R., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del adolescente (omitido articulo 65 LOPNA), sus apellidos como: R.R.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 340, folio 171 Fte., de fecha 01 de septiembre de 1992.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 26 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 428 -2005, y se público siendo las

09:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-3632-05

RCZ-bma.01

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