Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

Asunto N° BP02-V-2004-000973

Definitiva: CIVIL-BIENES

Daño Moral.

N.M. deB.V.. Centro Médico Zambrano.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de mayo de 2011

2001º y 152º

Jurisdicción: Civil-Bienes

Asunto: BP02-V-2004-000973

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Ciudadana N.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.168.365 y domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

Apoderada de la demandante: Abogada MARIANNE COVA URBANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado J.A.B.K., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.266.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 05 de noviembre de 2.004, la ciudadana N.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.168.365 y domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARIANNE COVA URBANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365, interpuso demanda por DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que fue diagnosticada con Fibromatosis Múltiple por el ginecólogo P.G., siendo remitida al Dr. Enderson Zabala, quien consideró imprescindible someterla a una intervención quirúrgica denominada Histerectomía, y se programó la operación para el día 21 de abril de 2002 en el Centro Médico Zambrano.

Que previamente se sometió a una serie de exámenes preoperatorios para determinar si estaba en condiciones normales de intervención, entre ellos los cardiovásculares realizados por el Dr. J.B.C. en fecha 20 de abril de 2004, los cuales determinaron que no presentaba contraindicación para la intervención.

Que tanto la evaluación cardiológica como los demás exámenes arrojaron resultados adecuados. Que el día y hora programados para la intervención fue llevada al quirófano del Centro Médico Zambrano, encontrándose presente el Doctor Zabala, encargado de la operación, así como demás personal de quirófano, entre ellos el anestesiólogo Dr. C.G. y la enfermera N.F., ésta última empleada del referido Centro de Salud. Que a la enfermera le fue ordenado tomarle la vía a objeto de aplicar los medicamentos por ese conducto, sin embargo ésta no actuó eficazmente, por el contrario, al ejecutar lo ordenado falló más de 10 veces, maltratándole las manos, en su afán de conseguir tomar la vía, eso ameritó que el propio anestesiólogo procediera a realizar la localización de la vena y de esa manera tener la vía para el suministro del medicamento, pero ya era demasiado tarde, producto de esa actividad inusual en quirófano, le originó una subida de tensión, causándole un edema pulmonar agudo, por tanto se ordenó su traslado de inmediato a terapia intensiva. Que durante el ,tiempo que estuvo en quirófano, no sólo fue maltratada en sus manos, sino que al proceder a entubarla, fue igualmente traumático, al punto que durante el mismo, le partieron un diente, alojándosele en el estomago, tal como lo demuestran las placas que posteriormente le tomaron, que serán consignadas posteriormente.

Que en virtud del cuadro presentado, la operación fue suspendida, todo por causa directa del maltrato del cual fue víctima en quirófano.

Que es una persona de recursos económicos medios, y que gracias al trabajo de su esposo G.B., como trabajador del Concejo Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, fue que logró los recursos económicos para la operación, ya que esta dependencia se comprometió a cancelar y otorgó la carta aval para la operación, por un monto aproximado de Bs. 5.000.000,00 (hoy en día equivalentes a Bs. 5.000,00), dinero que fue cancelado al Centro Médico Zambrano, no por la operación sino por la Terapia Intensiva, teniendo que cancelar una suma adicional por el tratamiento e ingreso a Terapia Intensiva, que como ha dicho, es producto de los hechos ocurridos en quirófano.

Que eso no sólo le originó el edema pulmonar, sino que ha quedado padeciendo de tensión alta, problemas cardiovasculares, que la obligan a estar en tratamiento médico y tomar una serie de medicamentos, y que así mismo ha tenido que solicitar permiso en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Integral de S.E.V., donde se desempeña como enfermera, por cuanto le resulta imposible ejercer sus actividades.

Que (para el 2004) tenía 57 años, y antes de la operación era una persona activa, independiente no solo en su trabajo, sino también en su ambiente familiar, todo esto se ha visto afectado al depender de sus hijas, para las labores domésticas e impedida de realizar sus actividades normales.

Que a consecuencia del hecho ocurrido en el quirófano, no pudo ser intervenida quirúrgicamente, su problema de salud persiste y debe operarse la fibromatosis múltiple que sigue quebrantando su salud, requiere que se le practique la histerectomía, pero eso no ha sido posible pues ha quedado padeciendo de tensión alta y problemas cardiovasculares y el médico que iba a practicarle la operación hoy no quiere operarla. Que pese a ser una persona que nunca había presentado cuadro de tensión alta ni problemas cardiovasculares como lo revela el informe emitido por el cardiólogo Dr. J.B.C., previo a la operación, se le originaron de manera negligente tales problemas de salud, dentro del quirófano y por la negligencia cometida por la enfermera y los médicos, quienes pasivamente permitieron que se le siguiera infringiendo el dolor producto de los continuos pinchazos inferidos por la enfermera N.F., quien estaba designada al área de quirófano. Que esta ciudadana debía ser un personal altamente calificado y de experiencia, precisamente para evitar hechos como los presentados, no siendo posible que se haya fallado más de 10 veces, no siendo posible que se haya sometido a una paciente en el quirófano a la angustia y desesperación que representa la entrada y salida de una aguja. Que se encontraba consciente, hasta que colapsó su tensión y le sobrevino el edema, que le decía a la enfermera que no la maltratara, que tuviera clama, sin embargo ésta siguió hasta el momento que el anestesiólogo se hizo cargo y le suministró un medicamento, el cual no sabe si fue un calmante o un anestésico, perdió el conocimiento y solo despertó dos días después en terapia intensiva, entubada y sin un diente, y con la noticia de no haber sido operada.

Que la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 1994, estableció que la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito capaz de generar indemnización a la víctima. Y que ese hecho ilícito puede presentarse de dos formas: paralelo e independiente de la relación contractual y, un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual. Y que respecto a este último caso caben los que puedan derivarse de la ejecución abusiva, culposa, negligente, imprudente o intencional por parte de quienes presten un servicio personal, público o privado.

Que en el presente caso nos encontramos con un contrato típico de adhesión en el cual hay una conducta irregular, negligente, irresponsable y abusiva que genera un daño moral. Que esta conducta fue la presentada por la enfermera N.F., quien es trabajadora del Centro Médico Zambrano, que fue la encargada de tomarle la vía (vena) para aplicarle el medicamento, actuó de manera: IRRESPONSABLE, IRREGULAR, NEGLIGENTE, ABUSIVA.

DAÑO MATERIAL Y MORAL:

DAÑO MATERIAL: Que producto de la actuación irregular, negligente, irresponsable y abusiva de la que fue objeto por la enfermera trabajadora de la demandada, la ingresaron a la Sala de Terapia Intensiva del Centro Médico, donde se le cobró y debió cancelar, no sólo la suma que tenía para pagar la operación, sino una cantidad superior, y hoy carece de los recursos económicos para hacerla, pues la Alcaldía donde trabaja su esposo sufragó los gastos para la operación que nunca se llevó a cabo, consumió todo con su ingreso a terapia Intensiva. Que la operación requerida por ella puede estar por el orden de Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 6.000,00).

Que el diente que le partieron cuesta Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 600,00). Que ha tenido que seguir en control con el cardiólogo J.B.C. y cada consulta es de Bolívares Cuarenta Mil(Bs. 40.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 40,00), teniendo que ir a consultas desde el mes de abril al mes de octubre de 2004, vale decir, a seis (6) consultas, lo que da un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 240,00).

Que para el próximo año habrá aumento en la consulta, así como en los años venideros, ella tiene 57 años y la vida estimada es de 85 años, por lo que serian 23 años por doce (12) meses, un total de 276 meses, vale decir, 276 consultas a Bs. 50.000,00 cada una, tendría un total de Bolívares Trece Millones Ochocientos Mil (Bs. 13.800.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 13.800,00), fuera de los medicamentos.

DAÑO MORAL: Que antes del suceso ella era una persona activa, independiente, alegre, pero ya no, viéndose afectada su vida, ahora es una persona dependiente de otras personas, no puede salir sola, no se ha podido reintegrarse a su lugar de trabajo, carece de fuerza en las manos y debe estar sin mucha actividad y todo esto la tiene sometida a una gran depresión y tristeza. Además de eso tiene todavía la fibromatosis múltiple que le diagnosticaron, por lo que estiman el daño moral en Bolívares Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 200.000,00).

Que por todas las razones demanda al Centro Médico Zambrano por Daño Moral y Daño Material producto del acto irregular, negligente, irresponsable y abusivo de su dependiente trabajadora, la enfermera N.F., cometido en su contra, y en consecuencia convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar:

Primero

Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 6.000,00), por concepto de la operación de Histerectomía que debe practicarse. Así como Bolívares Trece Millones Doscientos cuarenta Mil (Bs. 13.240.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 13.240,00) por las consultas cardiovasculares a las que se ha sometido y deberá someterse y la cantidad Bolívares de cuesta Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 600,00) por concepto de Restauración del canino (diente) superior izquierdo. Esto asciende a la cantidad de Bolívares Diecinueve Millones Ochocientos cuarenta Mil (Bs. 19.840.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 19.840,00) por Daños Materiales.

Segundo

Bolívares Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,00) (hoy en día equivalentes a Bs. 200.000,00) por Daños Morales.

Tercero

Las Costas Procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Cuarto

La Indexación por la constante devaluación de nuestro signo monetario.

Que fundamenta la demanda en los artículos 1.196, 1.200 y 1.191 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004 el Tribunal le dio entrada y ordenó la anotación de la presente demanda en los libros de causas del Tribunal. A los fines de su admisión se le requirió a la parte demandante consignar en un lapso perentorio de 5 días de despacho documentos originales o pruebas donde fundamentara la pretensión.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 la parte actora consignó documentos fundamentales en los cuales fundamenta su pretensión:

- Oficio Nº 059-04 de la Contraloría Municipal donde constan las órdenes de pago Nº 23404 y 24655 cuyo beneficiario es el Centro Médico Zambrano, C.A.

- Copias Certificadas de las Facturas e Historia Médica Nº 011523.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004 el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y su comparecencia. Se ordenó librar compulsa.

En fecha 17 de enero de 2005 el alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado por la ciudadana I.G., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano.

En fecha 16 de febrero de 2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A.B.K., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.266, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos, tanto de hecho como de derecho, plasmados por la parte accionante en su libelo de demanda, y muy especialmente niega y rechaza que:

1- La existencia de personal médico, paramédico o de enfermería no sea competente o diligentemente seleccionado y supervisado por el Centro médico Zambrano, y el personal actuante en la intervención de la demandante es muy competente y calificado.

2- Es falso que la enfermera N.F. la haya maltratado y que tuvo que pincharla mas de 10 veces para tomarle la vía (conseguir la vena).

3- El supuesto cuadro hipertensivo que posee la accionante haya sido causado o tenga su origen en los supuestos innumerables pinchazos.

4- Que hubo negligencia por los médicos anestesiólogos presentes en la operación de la cual iba a ser objeto la demandante, y mucho menos del Dr. C.G., porque no era el médico anestesiólogo presente en la operación y ni siquiera se encontraba en la clínica ese día.

5- Que el supuesto cuadro hipertensivo de la accionante sea producto de la negligencia médica en su praxis o enfermedad yatrógena, o de la ejecución en sus funciones de la enfermera N.F. y origen de los presuntos daños morales y materiales.

Que según su perspectiva los hechos y circunstancias fácticas reales y relevantes son en primer lugar que la Hipertensión es una enfermedad crónica, que se desarrolla durante mucho tiempo, siendo un error pensar que producto de unos pinchazos se desarrolle dicha enfermedad de forma inmediata como pretende aludir la accionante, y por ello se desprende la presunción que por las características físicas de la paciente (mujer de 57 años de edad, con sobre peso y nerviosa) que la hipertensión alegada pudiera haberla venido arrastrando con anterioridad a la intervención quirúrgica, lo cual significaría una omisión de datos importantes en la Historia Clínica por parte de la paciente desvirtuando cualquier responsabilidad del personal y por consiguiente de la Clínica. Que en todo paciente al ser intervenido existe una subida de tensión producto de los nervios o estrés, pero la misma se normaliza en un plazo muy corto, y que en el caso concreto no preocupó al personal la subida de tensión de la paciente, sino hasta cuando verificaron que dichos valores no disminuían como era lo normal y por ello la reacción inmediata prescrita para tales circunstancias es el suministro de medicamentos que controlan la tensión, siguiendo el personal con los lineamientos normales o preestablecidos a seguir.

Que en cuanto al proceso de intubación fue un proceso arduo, complicado, y es allí cuando ocurre el forcejeo sin animo o intención de causar un daño, la perdida del diente, pero si no se efectúa la paciente estaría sin vida, es decir muerta por la complicación del edema pulmonar que se originó en ese momento, y al proceder según los métodos prescritos no puede haber daño, clínicamente hablando.

Que la accionante suscribió un documento manifestando su autorización para que se le practicare una intervención quirúrgica, Histerectomía Abdominal, autorizando la utilización y aplicación de técnicas prescritas clínicamente y al pago de gastos extras que se puedan originar producto de las complicaciones surgidas.

Que no existe hecho ilícito por cuanto la actuación del grupo médico que intervino en el quirófano el día 21 de abril de 2004 fue el desarrollo normal del acto pre-operatorio, y por lo tanto la acción incoada carece de causa legal.

Que si el daño no puede ser atribuido al demandado éste no puede ser obligado a pagar. Que el demandante debe probar que el supuesto agente del daño fue la causa directa del perjuicio, es decir, debe establecer el nexo causal entre el hecho del demandado y el daño que le es atribuido y que ese nexo pueda fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Que la demandante afirma que la causa directa de la subida de tensión es la supuesta negligencia de la enfermera en la toma de la vía para aplicar los medicamentos, cuando esos medicamentos no eran para controlar la tensión.

Que hay inexistencia de culpa por parte del supuesto agente del daño, ya que no existen argumentos probatorios que demuestren de forma fehaciente la culpa en que incurrió el agente del daño, en este caso la enfermera N.F. o los médicos tratantes. Que la demandante no identifica en su demanda cual es el hecho ilícito.

Que hay ausencia de responsabilidad civil de la demandada por las acciones de su personal, ya que los mismos en ningún momento actuaron de manera contraria al ejercicio médico estipulado para tales casos, ni contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Que el centro Médico Zambrano ha cumplido como un buen padre de familia con las obligaciones exigidas por los entes gubernamentales competentes para funcionar como una institución prestadora del servicio de salud, ya que cuenta con las estructuras, materiales y suministros adecuados para el servicio de salud, selecciona de forma diligente y responsable el personal y ejerce la vigilancia y supervisión de sus actuaciones.

En fecha 10 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora presentó Escrito de Pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Pruebas.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 el Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, negó la admisión de la prueba de Confesión promovida por la parte actora, así como las pruebas de experticia y la prueba de testigos promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. Se ordenó su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2005 la apoderada actora apeló del auto de fecha 29 de marzo de 2005 que inadmitió la prueba de Confesión por ella promovida.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2005 el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 29 de marzo de 2005 que inadmitió las pruebas de Experticia y Testigos por él promovidas.

A los folios 187 al 197 corre inserta comunicación y sus anexos emanada del Centro Integral de S.E.V..

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005 el Tribunal agregó a los autos el oficio proveniente del Centro Integral de S.E.V..

A los folios 200 al 209 corre inserta comunicación y sus anexos emanada de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005 el Tribunal agregó a los autos el oficio proveniente de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

A los folios 212 al 213 corre inserta comunicación emanada del Centro Médico Zambrano.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 el Tribunal agregó a los autos el oficio proveniente del Centro Médico Zambrano.

A los folios 216 al 240 corren insertas Resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial.

Por sentencia de fecha 16 de enero de 2006 el Tribunal Superior en lo Civil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por las partes y ordenó admitir las pruebas de Confesión promovida por la parte actora y las pruebas de experticia y de testigo promovida por la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 el Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.

Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es

Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.

De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial

Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.

De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.

Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es

Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).

De igual forma señala Acosta (2007:56), que

En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.

En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".

El artículo 767 del Código Civil (1982) señala:

Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.

Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.

En ese sentido el Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.

Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho, en efecto:

En fecha 10 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora presentó Escrito de Pruebas en los siguientes términos:

1- Reprodujo el Mérito Favorable de los autos en cuanto favorezcan a su poderdante. La cual no es apreciada por el tribunal por no ser un medio de prueba admitido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

2- Promovió la CONFESIÓN, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, cuando en la contestación a la demanda afirmó:

Promovió la CONFESIÓN, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, cuando en la contestación a la demanda afirmó: “…debemos señalar que es cierto que toda persona en el momento de una intervención quirúrgica, especialmente en el momento de la inducción existe una subida de tensión producto de los nervios o estrés, pero la misma en un lapso muy corto se normaliza o regula en sus valores, situación que ocurre inclusive con personas con características a la de un atleta, por lo tanto cuando a la demandante se le comenzó a subir la tensión no preocupó al personal médico, sino hasta luego de verificar que dichos valores nos disminuían como era lo normal que debía haber sucedido, por ello la reacción inmediata prescrita para tales circunstancias es la de suministro de los medicamentos que controlan la tensión…”

…fue un proceso arduo, complicado porque no se lograba pasar el tubo, es allí donde en el forcejeo ocurre sin ánimo i intención alguna de causar un daño la perdida del diente…

…Debemos de recordar que la paciente aquí accionante se suscribió a un documento donde manifestaba su autorización para que se le practicare una intervención quirúrgica…autorizando a su vez para que realizaran el personal competente cualquier tipo de intervención y aplicación de técnicas prescritas clínicamente…En esa misma autorización inclusive se expresa su consentimiento en cuanto al pago de los gastos extras que puedan originar estas actuaciones producto de las complicaciones surgidas…

Con relación a esta prueba de confesión, la misma ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para F.C., la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483). (el subrayado y las negrillas son del Tribunal)

La Sala de Casación de Civil de nuestro M.T. deJ. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

Por todo lo antes expuesto este juzgador no aprecia la prueba de Confesión promovida por la parte actora en virtud que, una vez analizadas las afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaladas como confesiones por la parte actora, vale decir:

…debemos señalar que es cierto que toda persona en el momento de una intervención quirúrgica, especialmente en el momento de la inducción existe una subida de tensión producto de los nervios o estrés, pero la misma en un lapso muy corto se normaliza o regula en sus valores, situación que ocurre inclusive con personas con características a la de un atleta, por lo tanto cuando a la demandante se le comenzó a subir la tensión no preocupó al personal médico, sino hasta luego de verificar que dichos valores nos disminuían como era lo normal que debía haber sucedido, por ello la reacción inmediata prescrita para tales circunstancias es la de suministro de los medicamentos que controlan la tensión…

…fue un proceso arduo, complicado porque no se lograba pasar el tubo, es allí donde en el forcejeo ocurre sin ánimo i intención alguna de causar un daño la perdida del diente…

…Debemos de recordar que la paciente aquí accionante se suscribió a un documento donde manifestaba su autorización para que se le practicare una intervención quirúrgica…autorizando a su vez para que realizaran el personal competente cualquier tipo de intervención y aplicación de técnicas prescritas clínicamente…En esa misma autorización inclusive se expresa su consentimiento en cuanto al pago de los gastos extras que puedan originar estas actuaciones producto de las complicaciones surgidas…

No observa este Juzgador el ánimo correspondiente por parte de la demandada, es decir, el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, y que dichas declaraciones no implican una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Así se declara.

3- Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: a) Dr. J.B.C., para que informe sobre varios particulares; b) Alcaldía del Municipio S.B. del estado anzoátegui, para que informe sobre varios particulares; c) Ambulatorio El Viñedo, para que informe sobre varios particulares; d) Centro Médico Zambrano, para que informe sobre varios particulares.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal observa que en relación al Informe rendido por la Alcaldía del Municipio B. delE.A. sólo se desprenden hechos que no entran en el contradictorio de las partes, como lo son los montos aportados por dicha Institución para la realización de la intervención Quirúrgica que ambas partes reconocen como planificada y no realizada plenamente por las complicaciones surgidas en su desarrollo, y cancelados los gastos por concepto de la permanencia de la paciente en la Unidad de Terapia Intensiva. Razón por la cual el tribunal no la aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación al Informe rendido por el Centro Integral de S.E.V., el Tribunal observa que el mismo señala que la demandante estuvo de “…reposo médico desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004 con diagnóstico de Edema Pulmonar e Hipertensión Arterial, como complicación de acto anestésico pre-quirúrgico el día 21 de abril de 2004…”, pero que del mismo no se desprende un vínculo directo de causa efecto entre la complicación de acto anestésico pre-quirúrgico el día 21 de abril de 2004 y el supuesto Edema Pulmonar e Hipertensión Arterial presentada por la paciente, lo cual permite ciertamente evidenciar que la referida ciudadana estuvo de reposo por presentar el cuadro de Edema Pulmonar e Hipertensión Arterial , pero de ninguna manera aporta elementos de convicción sobre un diagnóstico certero de la paciente demandante y sobre la pretensión de la actora en cuanto a que dicho cuadro es consecuencia de la conducta negligente de la enfermera que estaba presente en el quirófano, razón por la cual el tribunal no la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo del Informe rendido por el Centro Médico Zambrano, se observa que:

…estaba programada para una operación de Histerectomía total para el día 21/04/2004…le fue aplicado un inductor anestésico con el medicamento PROPOFOL y ROCURONIO por vía endovenosa…La operación fue suspendida con la presunción diagnóstica inicial de Edema Agudo de Pulmón, la cual fue rebatida por el Médico Cardiólogo tratante de la paciente-usuario según informe posterior mediante el cual concluyó que lo que existió fue una Insuficiencia Respiratoria Aguda. Dicha conclusión del Médico Cardiólogo Tratante es aceptada por esta Dirección Médica como diagnóstico certero a lo que motivó la suspensión de la intervención quirúrgica de la referida paciente-usuario, ya que la evolución clínica de la misma según lo dicho por el Médico Cardiólogo Tratante no evidenció científicamente hablando una causa fisiológica o patológica de la esfera cardiovascular que explique la complicación clínica en la fase de inducción anestésica…

Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

4- Testimoniales, de conformidad con los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: a) Magnelis Salcedo y b) R.P..

En relación a la prueba testimonial, a los folio 235 y 236 corre inserta Acta de Declaración de la testigo MAGNELIS J.S.G., de fecha 17 de julio de 2005, en la cual se puede observar que la misma afirmó que en fecha 25 de enero de 2005 la ciudadana N.M. sufrió un desmayo en el Centro de Salud, que ella ejercía como enfermera y ahora no ejerce como enfermera sino que la tienen sentada en una oficina llamando pacientes, que llega y sale del centro de salud acompañada de una muchacha.

Asimismo a los folio 237 y 238 corre inserta Acta de Declaración del testigo R.A.P.P., de fecha 17 de julio de 2005, en la cual se puede observar que la misma afirmó que en fecha 25 de enero de 2005, de repente, la ciudadana N.M. sufrió un desmayo en el Centro de Salud, que ella anteriormente colocaba vacunas, ahora toma notas y cosas así, que llega y sale del centro de salud acompañada de una muchacha.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha prueba en relación a los hechos por ellos expresados, por tratarse de dos (2) testigos hábiles y contestes. Así se declara.

En fecha 11 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Pruebas en los siguientes términos:

Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, en especial del contenido de la Historia Médica de la ciudadana N.M., en lo que respecta a su evolución como paciente desde su hospitalización en el Centro Médico Zambrano el 20 de abril de 2004, su permanencia en la Unidad de Terapia intensiva, hasta su posterior egreso. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento privado reconocido por la parte de quien emana (Centro Médico Zambrano), expedida por funcionario competente para ello, Así se declara.

Documentales:

Uno de los medios de prueba más relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".

El Código Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Código de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).

Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es "una cosa representativa, es decir, material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".

Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que, "el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". Por su parte señala Devis (1984:399) que

Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).

La parte actora promovió los siguientes:

  1. Dictamen Médico en relación a la ciudadana N.M. emanado del Dr. J.B.C., el cual no es apreciado por el Tribunal por no haber sido ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Currículo Vitae de los ciudadanos N.F. (enfermera), N.G. (médico anestesiólogo) y J.B. (médico intensivista); Este Juzgador observa que el primero es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que este sentenciador les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para esclarecer los hechos. En cuanto al segundo es copia simple de instrumentos privado sin ningún valor probatorio. Así se declara.

  3. Consentimiento para Intervención Quirúrgica suscrito por la ciudadana N.M.. La cual es a preciada por el Tribunal por haber sido reconocida por la parte actora como suscrita por ella. Así se declara.

  4. Testimonial: Dr. J.B.C.. Dicha prueba no llegó a ser evacuada razón por la cual el Tribunal se abstiene de considerarla. Dicha prueba no llegó a ser evacuada razón por la cual el Tribunal se abstiene de considerarla. Así se declara.

  5. Experticia: Para determinar si la situación planteada por la accionante corresponde a una acción omisiva y/o culposa del personal médico presente en el acto quirúrgico el día 21 de abril de 2004. Dicha prueba no llegó a ser evacuada razón por la cual el Tribunal se abstiene de considerarla. Así se declara.

  6. Inspección Ocular: En el Centro Médico Zambrano para dejar constancia del estado del Área Quirúrgica. Dicha prueba no llegó a ser evacuada razón por la cual el Tribunal se abstiene de considerarla. Así se declara.

IV

PARTE MOTIVA

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que NO está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana N.M. deB., que las acciones realizadas por la enfermera N.F., como personal del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., durante la operación de Histerectomía iniciada en fecha 21 de abril de 2004, fueran causantes directas de la Insuficiencia Respiratoria Aguda que presentó y que ocasionó que dicha intervención quirúrgica tuviera que ser suspendida, y por ende de los daños morales y materiales que alega la demandante le fueron ocasionados por dicha conducta.

Fundamentalmente lo realmente controvertido en el presente caso es el hecho de la relación o el nexo alegada por la parte demandada entre la conducta de la empleada de la demandada y los daños materiales y morales que alega le fueron ocasionados, y la negación de esa relación causa efecto sostenida por la parte demandada, que rechaza que su dependiente haya obrado de manera irregular, negligente, irresponsable y abusiva, sino por el contrario insiste en que dicha actuación estuvo completamente apegada a los procedimientos médicos previstos para esos casos y que la suspensión de la intervención quirúrgica obedeció a caso fortuito o fuerza mayor.

Este sentenciador incluso no tiene elementos de convicción suficientes en cuanto a la ocurrencia de algunos de los daños alegados por la parte actora por cuanto de la prueba de informes rendidos por el Centro Médico Zambrano (folios 212 y 213), que hace referencia al informe posterior del Médico Cardiólogo Tratante, Dr. J.B.C., concluye que lo que existió fue una Insuficiencia Respiratoria Aguda, ya que su evolución clínica no evidenció científicamente hablando una causa fisiológica o patológica de la esfera cardiovascular que explique la complicación clínica producida. Todo lo cual representa una “presunción” de que la causa probable de la complicación de la paciente demandante obedeció a una Insuficiencia Respiratoria Aguda.

En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.

Por lo que no se establecieron los elementos básicos para la determinación de los daños alegados por la parte actora, ya que no se estableció una relación causa efecto entre la patología cardiaca alegada por la referida ciudadana y la crisis respiratoria que sufrió durante la operación y además no se determinó fehacientemente que la demandante haya padecido secuelas posteriores incapacitantes que comprometan su estado de salud presente y futuro. Así se declara.

No se demostró en el presente juicio la realización de la conducta o hecho ilícito por parte del supuesto agente, no se demostraron los daños morales y materiales sufridos por la víctima y no se demostró un vínculo o nexo entre conducta y daño. Si bien es cierto que queda demostrado que efectivamente se planificó y se inició la intervención jurídica en cuestión, quedó demostrado que la misma tuvo que ser suspendida por complicaciones presentadas por la paciente-demandante y que la misma tuvo que ser ingresada a la Unidad e Terapia Intensiva del Centro Médico Zambrano, no es menos cierto que la relación causa efecto que debió ser demostrada entre la conducta negligente de la demandada (a través de su dependiente) y los daños aducidos por la demandante, no fueron establecidos, y ni siquiera la producción del daño alegado fue convincentemente demostrado.

Por todos los motivos antes expresados considera este sentenciador que la pretensión de la demandada debe ser declarada sin lugar, tal como lo dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de “INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL” incoada por la ciudadana N.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.168.365 y domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui asistida por la Abogada MARIANNE COVA URBANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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