Decisión nº PJ0132007001273 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-011391

PARTE DEMANDANTE: N.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.481.677, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, quien en sus intereses es asistido por la abogada B.Z., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: D.N.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.185.107, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana N.M.M.C., debidamente asistida por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mediante la cual demanda al padre del adolescente, ciudadano D.N.G., por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 22/06/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano D.N.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana de Venezuela a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado.

En fecha 10/07/2007, el alguacil A.F., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 18/07/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales

En fecha 23/07/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 25/07/2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 03/08/2007, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano D.N.G.R., procrearon al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que en fecha 01/08/2005, fue homologado por ante la Sala de Juicio N° III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el convenimiento alimentario, donde se estableció que el referido ciudadano debía suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad que sería depositada en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente. Asimismo ambos padres compartiría en partes iguales los gastos escolares y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para el mes de diciembre, así como cualquier otro gastos que requiriese el adolescente sería cubierto por ambos padres.

Que ha transcurrido tiempo desde la fecha de homologación del convenimiento en mención y desde este tiempo se ha elevado el costo de la vida, lo que hace que la cantidad establecida sea absolutamente insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, razón por la que requiere la revisión de la obligación alimentaría establecida, a fin de que sea ajustada de acuerdo a las posibilidades económicas del demandado y la realidad económica actual .

Peticionando finalmente que se revise la obligación alimentaria, establecida mediante homologación de fecha 01/08/2005, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, como bonificación escolar se fije una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y para el mes de diciembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y que los gastos extraordinarios sean igualmente asumidos por ambos padres en partes iguales.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 172, de fecha 08/04/1992. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres D.N.G.R. y N.M.C.. Y así se declara. 2) Cursa del folio (06) al folio (07) copia certificada de acta de convenio de obligación alimentaria y auto de homologación del mismo, ambos dictados por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del adolescente de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y que de igual forma lo referido a los útiles escolares, el obligado alimentario, se comprometía a cubrir tolo lo referente a útiles escolares y el cincuenta por ciento de los uniformes y matriculas de inscripción, de igual modo en el mes de diciembre, se comprometía a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) . Y así se declara. 3) Cursa del folio (09) al folio (13) copia certificada de acta de sentencia de cumplimiento de obligación alimentaria dictada por esta Sala de Juicio en fecha 15/12/2005. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, la existencia de una declaratoria judicial de incumplimiento de obligación alimentaria por parte del demandado, habiendo sido condenado el mismo. Y así se declara. 4) Cursa al folio (26), comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 790.465,oo), una prima por hogar por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 69.779,oo), una prima por hijo por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.042,oo), generando un salario mensual neto de NOVECIENTOS VEINTI NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 929.286,oo). Percibiendo igualmente bonificación vacacional anual por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CONCUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.912.542,45) y una bonificación de fin de año TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.276.610,25). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano D.N.G.R.. Y así se declara.5)Cursa al folio (29) del presente expediente copia fotostática de carnet y boletín de calificaciones elaborados por la Escuela Básica Distrital J.E., a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el adolescente en cuestión se encuentra cursando estudios en la Institución educativa antes referida.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en el auto homologatorio de la Obligación Alimentaria, dictada por la Sala de juicio No. III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/08/2005, en el cual el padre ofreció aumentar l obligación alimentaria comprometiéndose a cancelar la suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), en referencia a los útiles escolares, el padre se comprometió a cubrir lo referente a útiles escolares y el cincuenta por ciento de los uniformes y matriculas de inscripción. Asimismo en el mes de diciembre se comprometió a suministrara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es el auto homologatorio, donde se aumentó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste está contribuyendo con los gastos de su hijo. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio No. DP-3485-07, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana por el cargo que ocupa en el dicha institución, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 790.465,oo) mensuales. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana N.M.M.C., en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano D.N.G.R.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,40 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano D.N.G.R., por el departamento respectivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana N.M.M.C.. Respecto a los gastos extraordinarios los mismos serán asumidos por ambos padres en partes iguales.

Asimismo, visto que de la comunicación emanada del Área de Recursos Humanos, Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela se desprende que el ciudadano D.N.G.R. percibe un Bono Vacacional anual por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CONCUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.912.542,45) y una bonificación de fin de año TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.276.610,25) en consecuencia, este Tribunal establece dos (2) bonificaciones especiales para compensar el monto fijado por Obligación Alimentaría en los meses de agosto y diciembre para cubrir el primero los gastos ocasionados con el inicio del año escolar y el segundo para cubrir los gastos de las festividades navideñas por la cantidad la primera por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la segunda por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades decembrinas deberán ser descontadas, la primera del Bono Vacacional y la segunda de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario por la Dirección de Personal de donde este labora, y entregados directamente a la ciudadana N.M.M.C..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Institución antes indicada, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Finalmente, visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de lA Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

JQA/yugaris/ Obligación Alimentaria (Revisión).

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