Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2005-000051

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.636, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 8 y 9 casa Nº 8-5 Barrio Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de esta solicitud, asistidos por la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.676, residenciado en la calle M.B.C.O., estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.636, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-5 Barrio Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, actuando en carácter de representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de esta solicitud, asistidos por la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano S.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.676, residenciado en la calle M.B.C.O., estado Portuguesa, por cuanto según alegó la parte actora, el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaría, y ha sido ella la persona que cubre todos sus requerimientos, pero en virtud de lo elevado del costo de los productos de la cesta básica, necesita de la colaboración del referido progenitor. Por otra parte, solicitó se determinará las cuotas extras de los meses de septiembre y de diciembre, para cubrir los gastos para la adquisición de útiles escolares y vestidos en la época decembrina respectivamente.

La demanda fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación del demandado mediante exhorto, solicitar constancia de sueldo del demandado de autos, asimismo, oír al adolescente y niño de autos, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

Citado el demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, e dejó constancia que vencido el lapso de pruebas solo la parte demandante presentó pruebas.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia, por un lapo de 5 días contados a partir de que conste en autos la constancia de sueldo solicitada.

En fecha 27 de marzo de 2009, por distribución del Sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección, fue asignada la presente causa a la Jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento, asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos N.N. y S.M.C.L., a los fines de que la causa continuara su curso de Ley. En el caso del último de los mencionados, se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa para la practica de la notificación.

A los folios 91 al 99 del expediente, riela comisión relacionada con la práctica de la notificación del demandado de autos, procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, donde consta declaración de los Alguaciles, ciudadanos M.V. y J.A., en la cual manifestaron que se entrevistaron con la madre del referido demandado, ciudadana M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 2.721.513, y ésta les informo que su hijo había muerto hacía tres (3) años.

En fecha 9 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de competencia de los Tribunales que conformaban este Circuito, se dio por recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, a cargo de la jueza abogada E.M.N., asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó notificar a la ciudadana N.N., a los fines de que informe si falleció el demandado de autos.

Notificada la demandante en fecha 18-05-2011, la misma compareció a este tribunal en fecha 31-05-2011 y manifestó que el ciudadano S.C., falleció hace 5 años, exactamente el 15 de agosto de 2006 por lo que desiste del presente expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 31 de mayo de 2011, compareció la ciudadana N.M.N.M., ampliamente identificada en autos, quien expuso: “Yo quiero que este expediente se cierre por cuanto el padre de mis hijos el ciudadano S.C. falleció hace 5 años, exactamente el día 15 de agosto de 2006, y ya aquí no hay nada que reclamar, es por lo que desisto del presente expediente”. Aunado a la declaración dada por los funcionarios judiciales, alguaciles M.V. Y J.A., quienes manifestaron que al momento de realizar la notificación del demandado fueron recibidos por la ciudadana M.D.C., quien se identificó como la madre del demandado y les señaló que el prenombrado ciudadano había muerto hacían tres años. En ese sentido, visto lo expuesto por la referida ciudadana, y por los funcionarios judiciales, este Tribunal observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé la extinción de la Obligación de Manutención por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

En razón a lo anterior, y vista las declaraciones supraindicadas en la cual se señaló que el ciudadano S.M.C.L., falleció en fecha 15 de agosto de 2006, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la presente causa y así se declara, relativa al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.636, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-5 Barrio Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, asistidos por la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para el momento, en contra del ciudadano S.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.676, quien residía en la calle M.B.C.O., estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria

Abg. WENDY BETANCOURT

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2 y 40 p.m.

La Secretaria

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UH05-V-2005-000051

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