Decisión nº 04-0128 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000220

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.N.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.534.684 y de este domicilio.

APODERADOS: H.A.A., H.P.P.L., M.F.A. y J.G.A. abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.861, 80.222, 92.347 Y 92.440, respectivamente y todos de este domicilio.

DEMANDADA: A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.405.100 y de este domicilio.

APODERADOS: A.J.M.R. y OTNEIZA G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.521 y 69.013, respectivamente y ambos de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0128 (Asunto: KP02-R-2004-220).

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Partición de Herencia, interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2.002, por el abogado H.A.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.N.P.D.F., contra la ciudadana A.M.F. (folios 1 al 4).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 27). Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.003, el abogado A.M. R., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado personalmente (folio 37).

En fecha 27 de mayo de 2003, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.J.M.R., y consignó escrito contentivo de la misma (folios 41 al 43).

En fecha 17 de febrero de 2004, oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada (folios 75 al 84). En fecha 19 de febrero de 2.004, la parte demandada intentó recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 85), y por auto de fecha 02 de marzo de 2.004, fue admitida la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al Juzgado Superior respectivo (folio 86).

En fecha 16 de marzo de 2.004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 89), y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 90).

En fecha 22 de abril de 2.004, el abogado H.A.A., ya identificado, presentó escrito de informes en el cual solicitó se declare sin lugar la apelación efectuada por la demandada, se decrete medida de secuestro sobre los bienes objeto de la presente acción y se dicte medida innominada mediante la cual se nombre un auditor para la sociedad mercantil IMPRESOS ARTISTICOS, para conocer la situación financiera de la sociedad y conocer la actividad desarrollada con posterioridad a la muerte del causante (folios 91 al 95).

ALEGATOS DEL ACTOR

El abogado H.A.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.N.P.D.F., alegó que su representada conjuntamente con la ciudadana A.M.F., son coherederas de la herencia dejada por el ciudadano J.A.F.M., quien falleció ab intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el 14 de noviembre del 2.000, su representada por ser cónyuge y la segunda por ser hija del de cujus.

Manifestó que durante la vida conyugal de su representada con el difunto, acaudalaron un conjunto de bienes, los cuales se identifican a continuación:

  1. ) Los derechos de propiedad sobre unas bienhechurias constituidas por una casa-quinta, situada en la carrera 22 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, señalada con el N° 9-65, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis y el fondo en arrendamiento, que mide en su totalidad mil veintinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (1.029,60 m2), encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos; terreno en enfiteusis: NORTE: en línea de trece metros (13 mts.) con solar que es o fue ocupado por Blanca Yanez; SUR: en línea de catorce metros (14 mts) con carrera 22 que es su frente; ESTE: en línea de treinta y tres metros (33 mts ) con solar de la casa de A.S. y OESTE: en línea de treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de D.D.. El terreno del fondo que esta en arrendamiento se encuentra alinderado así: NORTE: solar ocupado por A.M.E., en línea de treinta y tres con treinta metros (33,30 mts); SUR: solares ocupados por L.A.D.D., en línea de treinta y un metros (31 mts); ESTE: solar ocupado por G.Y., en línea de diecinueve metros (19 mts) y: OESTE: solar ocupado por E.L., en línea de dieciocho metros (18 mts). Señaló que estos derechos de propiedad le pertenecían al de cujus, por haberlos adquirido su cónyuge M.N.P.D.F., por compra efectuada al ciudadano L.A.D., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.971, anotado bajo el N° 44, tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.971, registrado bajo el N° 80, folios 158 al 160 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 6 ( fs. 61 al 64). Manifestó que el valor aproximado de este inmueble alcanza la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

  2. ) Los derechos de propiedad sobre unas bienechurias constituidas por una casa, situada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con derechos enfitéuticos, encontrándose dicha casa y el terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de veintinueve (29) metros con solar y casa que es o fue de R.d.J.; SUR: en línea de seis metros con ochenta centímetros (6, 80 cm.) con la Avenida 20 que es su frente, y el fondo de las casas del Doctor J.R., M.N.P.d.F. y de C.M.d.G.; ESTE: en dos (2) líneas una de veintinueve (29) metros con solar y casa de M.N.P.d.F. y otra de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 cm.) con parte del solar ocupado por A.P. y; OESTE: en línea de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 cm.), con terrenos ocupados por el Doctor J.R. y en línea de cuatro (4) metros con la calle 16 hacia el fondo de la casa. Señaló que los derechos de propiedad del cujus devienen de la compra efectuada por la demandante al ciudadano B.P.R., conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1.974, quedando registrado bajo el N° 68, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo 14 (fs. 54 al 60) la cual tiene un valor estimado de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000, oo).

  3. ) Los derechos de propiedad sobre un inmueble construido sobre una casa, ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, N° 15-75, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo inmueble está ubicado en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: martillo de terreno de casa de R.P. de Castro; SUR: Avenida 20 que es su frente; ESTE: casa y solar de C.M.d.S. y; OESTE: la misma casa antes nombrada de la señora R.P. de Castro. Manifestó que estos derechos de propiedad le pertenecían al de cujus por haberlos adquirido la demandante, por compra efectuada a la ciudadana M.T.d.O., conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1.972, registrado bajo el N° 40, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo 5 (fs. 50 al 53), cuyo valor aproximado de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo).

  4. ) Las cuotas de participación de una sociedad mercantil denominada Impresos Artístico Sociedad de Responsabilidad Limitada (IMAR S.R.L.), la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1.982, anotado bajo el N° 65, Tomo 1H.; así como los activos de la sociedad estimados en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), constituidos por una serie de bienes muebles que formaban el fondo de comercio de la citada empresa, integrado por maquinaria de tipografía, al igual que el mobiliario y el material que era parte esencial para el funcionamiento del establecimiento.

    Esgrimió que su representada ha mantenido la plena disposición de partir justamente con la ciudadana A.M.F., sin embargo esta última ha mantenido una actitud reticente, ante las distintas alternativas que se le han presentado para lograr una partición amigable y que una vez que falleció el cónyuge de su representada, la demandada asumió junto con sus familiares, de manera arbitraria el negocio denominado Impresos Artísticos S.R.L. y el local donde éste tiene su sede, inmueble identificado ut supra con el N° 3, beneficiándose de él, de manera indebida y sin autorización alguna, a pesar de que la demandante tiene la mayoría de derechos sobre todos y cada uno de los inmuebles y sobre el fondo de comercio.

    Explanó que la demandada, no ha rendido cuentas de las operaciones económicas realizadas en el fondo de comercio in comento. Señaló que desconoce el paradero de todos los activos constituidos fundamentalmente por el mobiliario que conformaba el fondo de comercio.

    Manifestó que adjunto al negocio se encuentra un inmueble ocupado por un tercero, y que desconoce si el mismo se encuentra arrendado o dado en comodato, situación ésta que afecta los intereses de su representada, igualmente un local ubicado por la calle 16 entre carreras 21 y 22, que forma parte del inmueble identificado ut supra con el N° 2, el cual se encuentra en una situación similar y del que ninguno de los derechantes mantiene control, producto del conflicto generado por la demandada.

    Destacó que su representada posee el setenta y cinco por ciento (75%), de los derechos de propiedad sobre los bienes ya mencionados, obtenidos un cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le son propios, producto de la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus, y un veinticinco (25 %) de los derechos de propiedad que le pertenecen en calidad de heredera del referido ciudadano, reconociendo que el otro veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad los comparte con la hoy demandada A.M.F., que es hija legitima del causante.

    Fundamentó la acción en los artículos 768, 770 y 1070 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Por su parte, el abogado A.J.M.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana A.M.F., de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, convino en la partición de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurias constituidas por una casa-quinta, situada en la carrera 22 entre calles 9 y 10 de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, señalada con el N° 9-65, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis y el fondo en arrendamiento, que mide en su totalidad mil veintinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (1.029,60 m2), encontrándose entre los siguientes linderos; terreno en enfiteusis: NORTE: solar en línea de treinta y tres con treinta (33,30) metros; SUR: solares ocupados por L.A.D.D., en línea de treinta y un (31) metros; ESTE: solar ocupado por G.Y., en línea de diecinueve (19) metros y OESTE: solar ocupado por E.L., en línea de dieciocho (18) metros.

    Formuló de conformidad con el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, oposición a que se realice la partición de los siguientes bienes:

  5. ) Los derechos de propiedad sobre unas bienhechurias constituidas por una casa, situada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con derechos enfitéuticos, encontrándose dicha casa y el terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de veintinueve (29) metros con solar y casa que es o fue de R.d.J.; SUR: en línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80 cm.) con la Avenida 20 que es su frente, y el fondo de las casas del Doctor J.R., M.N.P.d.F. y de C.M.d.G.; ESTE: en dos (2) líneas una de veintinueve (29) metros con solar y casa de M.N.P.d.F. y otra de siete metros con cincuenta centímetros ( 7,50 cm.) con parte del solar ocupado por A.P. y; OESTE: en línea de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 cm.), con terrenos ocupados por el Doctor J.R. y en línea de cuatro (4) metros con la calle 16 hacia el fondo de la casa.

  6. ) Los derechos de propiedad sobre un inmueble construido sobre una casa, ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, N° 15-75, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo inmueble esta ubicado en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: martillo de terreno de casa de R.P. de Castro; SUR: Avenida 20 que es su frente; ESTE: casa y solar de C.M.d.S. y; OESTE: la misma casa antes nombrada de la señora R.P. de Castro.

  7. ) Las cuotas de participación de una sociedad mercantil denominada Impresos Artístico, por cuanto contradijo que el valor de las mismas sea por el monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por cuanto si bien esta sociedad existía para el momento de la muerte del causante, no es cierto que haya tenido como activos bienes que conforman dicho capital social, por el contrario, esta empresa dejó deudas que ha tenido que cancelar su representada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código Civil, dichos emolumentos deben ser imputados al activo hereditario que en nombre de la comunidad hereditaria ha realizado su mandante.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    El artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.

    La partición de acuerdo a la autor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

    La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria, en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase, que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    En el caso que nos ocupa, con la apertura de la sucesión del ciudadano J.A.F.M., se produjo entre los herederos y respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario, un estado de comunidad de los bienes que fueron identificados en el libelo de la demanda, comunidad ésta que ha sido definida por la doctrina como derivativa. Tomando en cuenta que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se intentó la presente acción de partición, destinada a lograr la partición de los bienes hereditarios que pertenecían al difunto J.F..

    La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, convino en el derecho de partición y el dominio común del bien identificado con el No 1, y se opuso a la partición de los bienes restantes.

    En consecuencia, no habiendo sido negado el parentesco ni la filiación, se tiene como un hecho aceptado y en consecuencia no formará parte del debate probatorio, la cualidad de heredera de la ciudadana M.P.D.F., viuda del difunto y de la ciudadana A.M.F., como hija, así como tampoco existe discusión acerca del dominio común del bien identificado con el No 1, referente a unas bienhechurias constituidas por una casa-quinta, situada en la carrera 22 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, señalada con el N° 9-65, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis y el fondo en arrendamiento, que mide en su totalidad mil veintinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (1.029,60 m2), encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos; terreno en enfiteusis: NORTE: en línea de trece metros (13 mts.) con solar que es o fue ocupado por Blanca Yánez; SUR: en línea de catorce metros (14 mts) con carrera 22 que es su frente; ESTE: en línea de treinta y tres metros (33 mts ) con solar de la casa de A.S. y OESTE: en línea de treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de D.D.. El terreno del fondo que está en arrendamiento se encuentra alinderado así: NORTE: solar ocupado por A.M.E., en línea de treinta y tres con treinta metros (33,30 mts); SUR: solares ocupados por L.A.D.D., en línea de treinta y un metros (31 mts) ; ESTE: solar ocupado por G.Y., en línea de diecinueve metros (19 mts) y: OESTE: solar ocupado por E.L., en línea de dieciocho metros (18 mts), el cual fue adquirido por la ciudadana M.N.P.D.F., por compra efectuada al ciudadano L.A.D., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.971, anotado bajo el N° 44, tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.971, registrado bajo el N° 80, folios 158 al 160 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 6 (fs. 61 al 64), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se declara.

    En cuanto a la proporción en que corresponde a cada condómino, el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Por su parte, el artículo 149 eiusdem señala que la comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio.

    En el caso que nos ocupa fue promovida acta de matrimonio suscrita por el P.d.M.S.J.B.d.D.S.C., mediante la cual se deja constancia de la celebración del matrimonio entre el ciudadano J.A.F.M. y M.N.P.R., en fecha 22 de abril de 1.955 (f. 10), la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se establece.

    En cuanto al monto que corresponde, los artículos 822 y 823 del Código Civil establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, y que el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de dicha persona, y por último de acuerdo al artículo 824 eiusdem, la viuda o el viudo concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    En consecuencia, en el caso de autos siendo que en la presente comunidad concurren la viuda y una hija del de cujus, los bienes que integran la presente comunidad serán distribuidos de la siguiente manera: De los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge, razón por la cual a M.N.P. le corresponde por comunidad de gananciales el cincuenta por ciento (50%), y del cincuenta por ciento del difunto, corresponde el veinticinco (25%) a su viuda, y el otro veinticinco por ciento (25%) a la hija.

    Ahora bien respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en relación a los bienes identificados supra como 2 y 3, referentes a bienhechurias asentadas en terrenos ejidos, la oponente no fundamenta su oposición, no obstante la actora promovió a los fines de demostrar el dominio común de los mismos, instrumentos protocolizados, el primero en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1.974, bajo el N° 68, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo 14 (fs. 54 al 60), y el segundo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1.972, registrado bajo el N° 40, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo 5 (fs. 50 al 53), los cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se evidencia que ambos inmuebles fueron adquiridos durante la unión matrimonial de los ciudadanos J.A.F. y M.N.P., razón por la cual deberán formar parte del líquido a partir y así se decide.

    Por último, la parte demandada se opuso a la partición de las cuotas de participación y los activos de la sociedad mercantil Impresos Artísticos S.R.L., alegando en primer término que el monto de los bienes alcance la cantidad de veinticinco millones de bolívares, alega la existencia de deudas sociales, las cuales manifiesta haber cancelado, y por último niega la existencia de los activos señalados en el libelo de la demanda.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada nada aportó a los autos a los fines de acreditar la existencia de cargas que hayan sido sufragadas de su peculio y las cuales deban ser soportadas de manera proporcional por los condóminos, razón por la cual ningún pronunciamiento puede hacerse al respecto y así se decide.

    En consecuencia, demostrada como ha sido la existencia de unas cuotas de participación propiedad del de cujus, y por tanto del dominio común, tal como consta del acta constitutiva de la empresa mercantil denominada Impresos Artístico Sociedad de Responsabilidad Limitada (IMAR S.R.L.), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1.982, bajo el N° 65, Tomo 1H.; la cual se aprecia como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta Sentenciadora establece que deberá partirse en la proporción antes mencionada, el total de doscientas (200) cuotas de participación, de la siguiente manera: M.N.P.D.F., ciento cincuenta (150) cuotas de participación y a la ciudadana A.M.F., la cantidad de cincuenta (50) cuotas de participación, del total de doscientas (200) cuotas que correspondían al de cujus, respetándose las doscientas (200) cuotas que corresponden al ciudadano F.J.F.M..

    En relación a la partición de los bienes que conforman el activo de la empresa mercantil antes identificada, observa esta sentenciadora la existencia de unos bienes que tienen el carácter de indivisibles, por tratarse del capital de una sociedad no liquidada, los cuales una vez constituida la empresa, se excluyen del patrimonio particular de los socios, y pasan a ser propiedad de la empresa. Dichos bienes sociales deberán ser liquidados y partidos de acuerdo al procedimiento establecido en las disposiciones del Código de Comercio, para salvaguardar los derechos que corresponden a los otros socios, y los posibles acreedores de la empresa, razón ésta por la cual la partición de dichos bienes es improcedente y así se declara.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de febrero de 2.004, por el abogado A.J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2.002, por el abogado H.A.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.N.P.D.F. contra la ciudadana A.M.F., ambas ya identificadas.

    En consecuencia, se ordena la partición de la Comunidad Hereditaria conformada por las ciudadanas M.N.P.D.F. y A.M.F., viuda e hija del difunto J.A.F.M., correspondiéndole a la primera de las nombradas el setenta y cinco por ciento (75%) y a la segunda, el veinticinco (25%) de los bienes siguiente bienes:

  8. ) Los derechos sobre unas bienhechurias constituidas por una casa-quinta, situada en la carrera 22 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, señalada con el N° 9-65, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis y el fondo en arrendamiento, que mide en su totalidad mil veintinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (1.029,60 m2), encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos; terreno en enfiteusis: NORTE: en línea de trece metros (13 mts.) con solar que es o fue ocupado por Blanca Yánez; SUR: en línea de catorce metros (14 mts) con carrera 22 que es su frente; ESTE: en línea de treinta y tres metros (33 mts ) con solar de la casa de A.S. y OESTE: en línea de treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de D.D.. El terreno del fondo que está en arrendamiento se encuentra alinderado así: NORTE: solar ocupado por A.M.E., en línea de treinta y tres con treinta metros (33,30 mts); SUR: solares ocupados por L.A.D.D., en línea de treinta y un metros (31 mts) ; ESTE: solar ocupado por G.Y., en línea de diecinueve metros (19 mts) y: OESTE: solar ocupado por E.L., en línea de dieciocho metros (18 mts ), cuyos derechos pertenecían al de cujus, por haberlos adquirido su cónyuge M.N.P.D.F., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.971, anotado bajo el N° 44, tomo 12 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.971, registrado bajo el N° 80, folios 158 al 160 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 6 (fs. 61 al 64), siendo estimadas dichas bienhechurias en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

  9. ) Los derechos sobre unas bienhechurias constituidas por una casa, situada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con derechos enfitéuticos, encontrándose dicha casa y el terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de veintinueve (29) metros con solar y casa que es o fue de R.d.J.; SUR: en línea de seis metros con ochenta centímetros (6, 80 cm.) con la Avenida 20 que es su frente, y el fondo de las casas del Doctor J.R., M.N.P.d.F. y de C.M.d.G.; ESTE: en dos (2) líneas una de veintinueve (29) metros con solar y casa de M.N.P.d.F. y otra de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 cm.) con parte del solar ocupado por A.P. y; OESTE: en línea de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 cm.), con terrenos ocupados por el Doctor J.R. y en línea de cuatro (4) metros con la calle 16 hacia el fondo de la casa, los cuales perecían al de cujus por compra efectuada por la demandante al ciudadano B.P.R., conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1.974, quedando registrado bajo el N° 68, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo 14 (fs. 54 al 60), las cuales fueron estimadas en la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).

  10. ) Los derechos de propiedad sobre un inmueble construido sobre una casa, ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, N° 15-75, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo inmueble está ubicado en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: martillo de terreno de casa de R.P. de Castro; SUR: Avenida 20 que es su frente; ESTE: casa y solar de C.M.d.S. y; OESTE: la misma casa antes nombrada de la señora R.P. de Castro, cuyos derechos pertenecían al de cujus, por haberlos adquirido la demandante, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1.972, registrado bajo el N° 40, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo 5 (fs. 50 al 53), estimadas en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo).

    Se ordena la partición de las cuotas de participación de una sociedad mercantil denominada Impresos Artístico Sociedad de Responsabilidad Limitada (IMAR S.R.L.), la cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1.982, anotado bajo el N° 65, Tomo 1H, en las siguientes proporciones: se le adjudica a la ciudadana M.N.P.D.F., ciento cincuenta (150) cuotas de participación y a la ciudadana A.M.F., la cantidad de cincuenta (50) cuotas de participación, del total de doscientas (200) cuotas que correspondían al de cuyus, respetándose las doscientas (200) cuotas que corresponden al ciudadano F.J.F.M., conforme consta en acta constitutiva de la empresa, inserta a los folios 25 y siguientes del presente expediente.

    Se niega la partición de los bienes que conforman el patrimonio social de la empresa mercantil Impresos Artístico Sociedad de Responsabilidad Limitada (IMAR S.R.L.), constituidos por una serie de bienes muebles que forman el fondo de comercio de la citada empresa, integrado por maquinaria de tipografía, mobiliario y el material de funcionamiento del establecimiento, por las razones expresadas en la motiva de la presente decisión.

    Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del dos mil cuatro.

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.E.C.F.

    La Secretaria,

    Dra. E.Á.G.

    Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Dra. E.Á.G.

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