Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

PARTE DEMANDANTE: N.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.563.089.

APODERADA JUDICICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BERKY G.I.N.. 36.602.

PARTE DEMANDADA: A.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.236.243.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.Y.F., inpreabogado Nro. 92.861.

CAUSA Nº: 08/8900

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado por la ciudadana N.R.L., en contra del ciudadano A.B., mediante escrito presentado bajo representación judicial en fecha 28/02/2008, constante de 06 folios útiles y 30 anexos, con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, indicándose que al principio el matrimonio éste se habría desenvuelto con amor, paz, armonía y mucho respeto y que eso fue así los primeros cinco años de matrimonio y que después sin razón alguna o motivo, el esposo hizo que la situación familiar se volviera intolerable, causando graves lesiones morales a la familia, injurias y lesiones físicas en la persona de su esposa.

En fecha 10/03/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho Judicial al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de 2 por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insiste en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demanda, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley in-comento, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. Igualmente se ordenaron las evaluaciones técnicas correspondientes.

Lograda la notificación de la representante fiscal, en fecha 09/04/2008, y citada como fue la demandada en fecha 02/05/2008, comenzó a correr el lapso de ley.

En fecha 18/06/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, mediante acta se dejó constancia de que compareció la parte demandante, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 04/08/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia comparecieron ambas partes, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Igualmente se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo que transcurrido el término otorgado, la parte demandada dio contestación a la demanda, y habiendo recabado los informes técnicos y visto que se aperturaron los correspondiente cuadernos separados donde se estableció lo concerniente al régimen de convivencia familiar así como lo concerniente a la obligación de manutención y custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se materializó en fecha 21/07/2009, en la que compareció a la sala de audiencia, el abogado H.A.R.B., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la ciudadana D.E., en su carácter de Secretaria Titular y así como el ciudadano Alguacil del Tribunal, respectivamente. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana N.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.563.089, debidamente representada por los abogados BERKY GUZMAN y J.G., Inpreabogado Nros. 36.602 y 68.881, encontrándose presente a su vez la abogada asistente J.O., Inpreabogado Nº 130.925. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.236.243, debidamente asistido por el abogado J.C.Y.F., Inpreabogado Nro. 92.861. Siendo que se procedió en consecuencia a realizar el acto, del cual se levantó la correspondiente acta sucinta.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que en fecha 30 de mayo de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano A.B., que al principio el matrimonio se desenvolvió en amor, paz, armonía y mucho respeto los primeros cinco años y después sin razón alguna o motivo, su cónyuge hizo que la situación familiar se volviera intolerable, causando graves lesiones morales a la familia, injurias y lesiones físicas en su persona. Que debido a las continuas ofensas e injurias graves que hacían la vida conyugal en común, esta le reclamó al cónyuge su actitud agresiva, es por lo que ella decide irse a la casa de su mamá a resguardar su integridad física, y que por tal razón, que se vio en la necesidad de introducir la presente demanda, fundamentándola en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.

III

DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación alegó que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos que se señalan en la demanda, que los mismos no se ajustan a la realidad, que en la narración no existen fechas, ni por aproximación del abandono moral alegado, que se ha pretendido demostrar la injuria grave con notas sin firmas y sin fechas que demuestra a la luz del derecho un vacío probatorio, que ni aplicando sana critica como hecho valorativo de prueba. Que niega que se haya materializado los vejámenes que no ha golpeado físicamente a su cónyuge, y que ello se pretende demostrar con denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que si realmente existieran elementos de convicción en la cual se pudiesen fundamentar dicha denuncia se pasaría a un tribunal penal o a la Fiscalìa del Ministerio Publico para determinar elementos para determinar dicha responsabilidad y hasta el momento solo existe el dicho de la denunciante la señora N.R.L..

IV

DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y la parte demandada, las mismas fueron debidamente evacuadas de manera oral, y este Despacho Judicial pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1º Cursa al folio (09) del presente expediente acta de matrimonio de los ciudadanos A.B. y N.R.L.S., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, acta Nº 28, de fecha 30/05/1985. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2º Cursa al folio (10) del presente expediente acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, acta Nº 64, de fecha 31/03/1992. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación del adolescente de autos. Y así se declara. 3º Cursa al folio (11 al 14) del presente expediente manuscrito donde se lee entre otras frases: “PRONTO CAERA: HAY MUCHO HOTEL: NO TE PREOCUPE NO SOY GAFO. CABRON SI…NELIDA SI POR UNA RAZON SE LLEGAN A METER EN LA CASA, DESPUES QUE YO NO ME VALLA PARA EL TRABAJO: TU SERA LA RESPONSABLE: ES MEJOR QUE TE VALLA ANTE QUE YO LLEGUE SI TU CITA ES LA NOCHE…VAMOS ARREGLAR ESE PROBLEMA POR TODO TE LO BOY ADEDICAR A TI EL TIEMPO. ESTAMO SOLO YO NO QUIERO QUE TU HERMANA SE META EN MIS PROBLEMA…” Al respecto este juzgador lo desecha por carecer de valor probatorio, pues sobre el mismo no se impulsó ningún tipo de experticia que determinara la autoría del mismo. Y así se declara. 4º Cursa al folio (15 Y 16) del presente expediente denuncia interpuesta por la ciudadana N.R.L.S. en contra del ciudadano A.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Higuerote, Nº G-675.959 y H-743.911, de motivo violencia domestica. Al respecto este Tribunal lo estima como indicativo de que la hoy demandante habría denunciado a su esposo por violencia doméstica. Y así se declara. 5º Cursa al folio (17 al 19) del presente expediente copia fotostática de certificado de Registro de Vehículos No. 22570226, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., correspondiente a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2003, color Verde, de fecha 14 de octubre del año 2003, a favor del ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº 4236243. Así como copia fotostática de documento compra de dicho vehiculo suscrito por la compañía Chevrolet Vene Auto Caracas S.A. y el ciudadano A.B., de fecha 25/08/2003. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad del bien indicado. Y así se declara. 6º Cursa al folio (20 al 23) del presente expediente copia fotostática de Informe Neurológico a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 29 de junio de 2004, emitido por Dra. Siulen Chang Mora Neuróloga infantil-pediatra, donde se lee como diagnostico: Migraña Infantil Comoplicada, Crisis Convulsivas Focales secundarias generalizado, Arritmia Cardiaca y Informa Electroencefalográfico, de fecha 10-02-2004, del adolescente antes mencionado. Al respecto se desecha el mismo por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial el documento privado que se evacua, pues fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Y así se declara. 7º Cursa al folio (24 y 25) del presente expediente copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno propiedad Municipal en el cual fue desafectado de Ejido en sección originaria, ubicado en la calle Las Brisas de la población de Curiepe, jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos MAUEL F.G.H., en su carácter de Alcalde del Municipio Brion del Estado Miranda y A.B., debidamente registrado por ante oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el Nº 21, folios 101 al 104, protocolo primero, tomo nueve, tercer trimestre. Cursa al folio (25 y 26) del presente expediente copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la calle Don José, sector La Costera, Municipio Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, sucrito por los ciudadanos E.G.M., en su carácter de Administrador General de la Empresa Mercantil urbanización la Costera C.A. y A.B., debidamente registrado por ante el Registro de los Municipios Autónomo Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nº 9, folios 43 al 46, protocolo primero, tomo siete, primer trimestre. Cursa al folio (28 al 31) del presente expediente copia fotostática de documento de compra venta de un vehiculo clase camioneta, uso particular, servicio privado, marca ford, modelo Eco Sport, año 2006, color gris, placa VCD99C, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería Nº 8XDFE16F768A25037, suscrito por los ciudadanos L.A.M.P. y A.B., debidamente registrado por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 03, tomo 76. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad de los bienes indicados. Y así se declara. 8º Cursa al folio (31 al 35) del presente expediente estados de cuentas, de la cuenta corriente Nº 0105-01270211271006290 de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, perteneciente al ciudadano A.B.. Al respecto, se desechan los mismos por carecer de ratificación de la persona de quien emanó. Y así se declara. 9º Cursa al folio (68 al 83) del presente expediente informes técnicos presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Despacho Judicial en los cuales se aportan las siguientes conclusiones: “…Nelida Rosa es un adulto femenino de 51 años de edad, proviene de grupo familiar parentales, se incorpora tardíamente al sistema educativo, ha realizado actividades laborales, actualmente oficios al hogar. Funcionamiento personal social general dentro de los parámetros normales, afectividad lipotimia, tristeza, desmotivación. Antonio es un adulto masculino de 60 años de edad, proviene de grupo familiar estable, incorporado tempranamente al sistema laboral, deserta del sistema educativo, mantuvo estabilidad en área laboral, actualmente jubilado. En el plano personal social observan condiciones generales dentro del promedio, estrés psicosocial presente. El joven es producto de la unión matrimonial de los progenitores, quienes permanecieron unidos por veintitrés años aproximadamente y en la actualidad se encuentran en proceso de divorcio, quedando J.G. bajo la Guarda de la progenitora. El joven en apariencia se encuentra saludable y atendido en sus necesidades básicas e incorporado a la educación formal. (IDENTIDAD OMITIDA) al parecer no tiene contacto frecuente con el padre, solo estrictamente lo necesario cuando requiere de algo que no puede cubrir con el monto depositado para sus gastos. El progenitor desea retomar la comunicación con el hijo y compartir con él momentos que son importantes en esta etapa de crecimiento y conocer otras actividades que realiza e incorporarse para brindarle el apoyo que requiere ante estas situaciones. Los progenitores en la actualidad no tienen ningún tipo de comunicación que les permita intercambiar ideas y coordinar lo más convenientes para el hijo en común. La señora Nelida se mostró preocupada ante el hecho de tantas limitaciones económicas que le impiden que el hijo realice las actividades necesarias para su crecimiento personal. La madre esta enfocada en la pronta disolución del vínculo matrimonial, porque considera justo que se le asigne un monto como pensión por los años que vivió con el señor. El progenitor esta dispuesto a realizar todas las actividades necesarias para mejorar las relaciones con el hijo y la madre de este, porque de alguna manera estar ligado a ella por el hecho de compartir cuatro hijos. El señor Blanco actualmente esta cumpliendo con la obligación de manutención. Actualmente se encuentra fijado un régimen de convivencia familiar, el cual no se esta cumpliendo, al parecer por impedimentos de la progenitora…”. En el presente caso, analizados los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, se aprecia las evaluaciones realizadas, dándole valor probatorio por cuanto fue practicado por especialistas, quienes emiten un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, los hechos y la norma que lo contiene, se puede dictaminar un fallo ajustado, siempre atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses del adolescente que nos ocupa y sobre todo la continuidad de la relación materno y paterno filial. En este sentido, y en este caso en particular, dichos informes contienen las versiones de las partes sobre los hechos, sus condiciones socio-económicas, pero quizás lo más relevante no sea tan siquiera eso, sino más bien, la parte afectiva y de salud las que predominan. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento al sentenciador sobre las circunstancias que rodean el caso concreto, el cual como un elemento más, ayuda a discernir el interés superior del adolescente de autos. Y así se declara.

Sobre las testimoniales evacuadas se observa que la ciudadana YELISKA Z.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.197 con domicilio en la siguiente dirección: Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, Urbanización E.G.M., cuarta calle, casa F-7, declaró que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.L.. Que si le consta que es la cónyuge del ciudadano A.B.. Que nunca ha visto maltrato físico pero si verbal, que fue testigo en la casa de su hija de maltrato verbal, que vio los maltratos verbales en su casa, que vio como la maltrataba, porque fueron vecinas y que vio como el señor iba a molestarla y le decía cosas a la señora Nelida. Que la señora Nelida le decía a su esposo el ciudadano A.B. que la dejara en paz que se fuera con las mujeres que él tenía, que al señor no le gustaba que le dijera eso por eso la maltrataba de manera verbal y que la amenazó con matarla. Que en algunas oportunidades vio las agresiones porque ella la conoce desde hace 19 años que fue cuando conoció a su hija, que siempre iba a esa casa pero que el señor la corrió de la casa. Que las agresiones han sido siempre. Que el señor A.B. en estos últimos años ha ido a la casa de su hija y que ha sido ofensivo. Que el señor siempre ha tenido otras parejas y ha maltratado a la señora verbalmente. Al respecto bajo la libertad de apreciación que tiene el juez se observa que la testigo tiene conocimiento de los hechos, afirmando haber presenciado los mismos, y en especial la actitud agresiva que observó por parte del esposo hacia su esposa, siendo que ha señalado concretamente que presenció las agresiones verbales e insultos proferidos contra su esposa. Y así se declara.

Finalmente del interrogatorio de la testigo G.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Brisas de Curiepe, sector las Casitas, casa nº 5592, Municipio Brion del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.532, ésta declaró Que conoce al señor A.B.d. toda la vida, que vive en Curiepe, que tiene conocimiento que discutían como toda pareja, pero que él ha sido un buen esposo ya que hace mercado. Que nunca vio las agresiones verbales del señor hacia su esposa. Que el comportamiento que del señor fue normal como todo vecino, que el jamás abandono su casa que una vez se enfermó ya que una moto lo atropelló, pero el vivía ahí en su casa. Que la señora estuvo en su casa pero algunas veces se iba de su casa, que una vez duró la señora fuera 8 meses, que las enfermedades del señor las paso solo, que las amistades eran los que colaboraban, que la señora no lo atendía, que ha compartido con ellos como esposos y como vecino, que nunca vio alguna actitud de agresión de ningún tipo. Que no sabe donde esta domiciliado el señor Antonio que debe vivir en Higuerote o en Mesa Grande, que le consta que vive en Higuerote desde hace 10 años, que el señor no abandonó el hogar de la señora Nelida porque el siempre iba. Que el señor Antonio sufrió el accidente hace 8 años que para cuando lo arrolló la moto estaba viviendo en las casitas. Por lo que considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo a.s.c.e. los aspectos relativos al lugar de habitación del señor A.B., siendo incoherente en su dicho, por ello este Tribunal lo desecha. Y así se declara. Y así se declara.

V

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE BASANDOSE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Que la acción de DIVORVIO, tiene como fundamento, causal legal.

Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.

Planteada la controversia, la cual quedó establecida por los alegatos de la actora, quien señaló que contrajo matrimonio con el ciudadano A.B., que al principio el matrimonio se desenvolvió en sana paz, pero que luego el esposo inició agresiones contra ella y abandonó sus deberes. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda negó los hechos denunciados, como el derecho reclamado, en virtud de no estar incurso en las causales.

Antes de la motivación del fallo, quien lo suscribe estima pertinente hacer un estudio previo del significado de los términos utilizados por el legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo, debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

En consecuencia con el contenido del libelo y su contestación y con la descripción de lo que debemos entender por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., este Tribunal considera que puede entrar a dilucidar los hechos controvertidos, pasándose ahora a adminicular los elementos probatorios ya analizados, que comprendieron su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis efectuado a las pruebas, este juzgador observa, y en especial con la declaración de la testigo YELISKA Z.G.P., quien afirmó haber presenciado las agresiones verbales por parte del esposo en contra de la cónyuge, lo cual adminiculado con la denuncia formulada por la hoy parte actora en contra de su esposo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Higuerote, estima se encuentra evidenciada la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir los malos tratos que hacen imposible la v.e.c., no pudiendo evidenciarse lo referido a la cuasal del abandono voluntario. Y así se declara.

VI

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana N.R.L., en contra del ciudadano A.B., ya identificados, en razón a que solo se logró probar que el esposo incurrió en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, acta Nº 64, de fecha 31/03/1992. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad sobre el hijo habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda ratificar el régimen de convivencia familiar decretado en fecha 19/05/2008, asimismo se ratifica la obligación de manutención homologada en fecha 19/05/2008. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por haber sido totalmente vencida una de las partes en el juicio.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, 03 de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA TITULAR

Abg D.E.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg D.E.

EXP Nº 08/8900

Divorcio/HARB/Zunyin

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