Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, CINCO (05) DE ABRIL 2010.

PODER JUDICIAL.

PARTES DEMANDANTES: N.R.R.R., M.L.R.R., M.C.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºros 8.109.121, 9.347.483, 12.756.584 y las abogadas A.D.R. Y YENMIRLAY R.B.C., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.554.321 y 18.161.539, domiciliadas procesalmente en la carrera 3 casa Nº 7-80, de Michelena Estado Táchira, quienes actúan como apoderadas judiciales de M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.626.406, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, según se evidencia por la sustitución de poder otorgada por la apoderada M.C.R.R., el cual fue otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 4 al 16 Tomo I Protocolo 3 de fecha 23 de febrero del 2007 y sustitución del poder otorgado por ante la Notaria Publica de Colon, San J.d.C.M.A.d.E.T. bajo el Nº 65, Tomo 46 de fecha 20 de noviembre de 2009.

ABOGADA DE LAS DEMANDANTES: A.D.R. Y YENMIRLAY R.B.C., inscritas IPSA bajo los Nº ros 53.036 y 138.883.

PARTE DEMANDADA: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.732, domiciliada en la Urbanización Jáuregui, calle 4 esquina con carrera 13 Nº 12-60 la Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

MOTIVO: DESALOJO contrato arrendamiento verbal de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del literal “a”.

EXPEDIENTE: Nº 000-385-2009.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha tres (03) de diciembre de 2.009, interpuesta contra el ciudadano J.L.P., a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicada en la carrera 4, esquina con calle 7 del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.686.732, solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler de cinco (5) meses. Al comienzo de la relación arrendaticia fue alquilado a la madre del ciudadano J.L.P., de nombre E.P., tal y como se evidencia de los recibos de pago, que serán exhibidos en su debida oportunidad, donde demuestra que siempre fue puntual, y cuando falleció la progenitora del ciudadano J.L.P., se realizo contrato verbal con el arrendatario quien incumplió en un comienzo con lo estipulado de manera verbal por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,oo) y posteriormente fue aumentado a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) siendo puntual hasta el mes de mayo 2009. Agrego original por secretaria para su vista y devolución consignando copias certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:

- consigno copia del poder otorgado a M.C.R.R., quien es hermana M.E.R.R., marcada con la letra “A”.

- Copia certificada de la sustitución de poder especial a las abogadas A.D.R. Y YENMIRLAY B.C., marcado con la letra “B”.

- Original del documento de compraventa del inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 49 Tomo i protocolo Primero de fecha 7 de mayo de 1999, el cual consta de diez folios, marcado con la letra “C”.

Alega falta de pago de cánones de arrendamiento. Fundamentando la demanda de conformidad con el, artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y se ordene la cancelación de los meses adeudados y los que faltan por vencerse por su incumplimiento reiterado, estimando la demanda en DOSMIL SETECIENTOS BOLIVARES.

DE LA ADMISION.

La demanda fue admitida el día OCHO (08) de diciembre del 2009, cursa en los folios 27 y 28 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia librándose despacho de comisión para la practica de la citación al JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

CITACION.

Al folio 31, cursan agregada las resultas de la comisión para la citación del demandado donde en el folio 36 consta la boleta de citación firmada por el demandado ciudadano J.L.P., consignada por el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio G.d.H., según diligencia de fecha 26 de enero del 2010, siendo la comisión recibida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, el día ocho (08) de marzo del año 2010.

CONTESTACION.

El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra del ciudadano J.L.P., quien con el carácter de arrendatario ocupando el inmueble (local comercial) que es propiedad de las ciudadanas N.R.R.R., M.L.R.R., M.C.R.R. y M.E.R.R., quienes son demandantes.

Alega las demandantes que el ciudadano J.L.P., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (05) meses más los que se sigan venciendo. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

Debidamente citado el ciudadano J.L.P., en su cualidad de demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 36, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo, al efecto realizado simultáneamente.

El demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal).

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

La Juzgadora pasa a precisar el tipo de contrato en relación con su duración y así mismo se determina que las partes no fijaron un tiempo o plazo para el pago, lo que da lugar ha que el mismo se califique como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; de presentarse el conflicto de interés en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado en que momento concluirá o concluyo; la falta de pago del arrendamiento no fue opuesta por el demandado; lo que conlleva al desalojo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es una de las herramientas necesarias para calificar la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente tal cual conforme al derecho.

SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.

Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo.

Uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la acción de desalojo, es que se verifique en el arrendatario de una de sus principales obligaciones; como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De la insolvencia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago, no importa se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el articulo 1.592 del Código Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas documentales.

PRIMERO

El valor, merito y la eficacia jurídica de las actas procesales presentadas junto al libelo de demanda, ya que en ellas se prueba lo alegado en autos.

SEGUNDO

Promueven el valor, el merito y la eficacia Jurídica, de los talonarios de recibos, los cuales se otorgaban por la parte demandante cada vez que se efectuaba el pago por parte de los inquilinos. En un primer momento de la ciudadana E.P., quien fue la primera inquilina del inmueble arrendado objeto de la presente causa madre del ciudadano J.L.P., quien fue el segundo inquilino aquí demandado por su incumplimiento reiterado en el pago de los canones de arrendamiento, constante de dos (2) talonarios el Primero: de fechas 22 de agosto de 2005 hasta el 14 de junio de 2007 y un Segundo: talonario con fechas desde 11 de julio de 2007 hasta el 17 de junio de 2009. En ellos se reflejan tanto los pagos del ciudadano demandado como de otros inquilinos que no son parte de este juicio. Este Juzgado les confiere valor probatorio, en virtud de que los mismos guardan relación con la pretensión de la acción ejercida, y la parte demandada no los desconoció o desvirtuó, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba testimonial.

- La ciudadana C.R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.096.117, domiciliada en la carrera 5 casa Nº 8-31 de la población de Michelena. Este tribunal le confiere valor probatorio, las mismas aportan conocimientos para esclarecer los hechos que fueron expuestos en el libelo, sirve para demostrar la causal de desalojo.

- La ciudadana M.E.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.11.646, domiciliada en la calle 8 casa Nº 3-44 de Michelena Estado Táchira. Este tribunal le confiere valor probatorio, las mismas aportan conocimientos para esclarecer los hechos que fueron expuestos en el libelo, sirve para demostrar la causal de desalojo

De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

(pág. 227)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano J.L.P., NO presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas.

El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos al demandado por parte de los sujetos actores en el escrito de demanda, no fueron objetados por el demandado. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano J.L.P., de conformidad con los artículos 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que la favorezca, en relación al desalojo del inmueble ubicado en la carrera 4 esquina con calle 7 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.686.732, a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620, oo), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo 2010 de alquiler, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES, mensuales; mas los que se sigan venciendo; si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena al ciudadano J.L.P., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la dirección indicada en el particular primero de esta decisión, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negrito del tribunal). Y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano J.L.P., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

ABOG. A.K.C.Q..

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABOG. V.M.A.G..

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

El secretario.

Abg. V.M.A.G..

EXP Nº 000-385-2009.

AKCQ/vmag.

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