Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp Nº 564

PARTE RECUSANTE. N.R.M.d. este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519 actuando en su propio nombre.

PARTE RECUSADO: Dr. L.R.H.G.J.d.T.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Declaratoria de Accesión, seguido por J.R.R.R. contra C.R.R..

MOTIVO: RECUSACIÒN.

Llegan los autos a este Juzgado Superior, previa las formalidades de Distribución, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación propuesta por la abogada N.R.M. en contra del Juez de dicho Juzgado, Dr. L.R.H.G..

En fecha 09 de Octubre de 2006, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana N.R.M. quien con el debido respeto acude a recusar al ciudadano juez en los términos siguientes: “ ... Del expediente signado con el numero 7984, correspondiente a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, ya identificada en líneas anteriores, se puede evidenciar que en fecha 06 del mes de julio del año 2006 último día para que la Sociedad Mercantil se opusiera, y a pesar de que los abogados que actuaron se acreditan una representación que no tienen y presumen estar representando a la hoy demandada, consignando escrito de oposición y anexando sendos poderes, uno de fecha 3/10/1995, cuya copia certificada es del 22/11/2001 y el segundo del 12/02/1996 cuya copia certificada es de fecha 07/06/200. Cabe destacar y así se lo referí al ciudadano Juez, en mi escrito de impugnación del poder y del anexo acompañado al mismo, (...) Ahora bien por cuanto no es impredecible que exista una manifiesta enemistad entre el juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto producir, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado para con el juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por tanto, son los personales escrúpulos del mismo juez lo que deben dar lugar a que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto, y como se trata de que el juez conoció del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, expediente signado con el número 7984, violando todo procedimiento y negando realmente al cobro de que me establece la ley, procediendo de una manera para mi parcializada, ya que desmejoro mis labores y como se dice en el argot coloquial “ me arreglo como peón de fabrica” ya que la acción es muy especial y limitada en cuanto a los recursos, y así mismo con el silencio y la renuencia a decidir sobre mis honorarios profesionales en el expediente 5702, se evidencia que si es por él , nunca me irá a reconocer mis actuaciones y mucho menos al cobro al cual tengo derecho y es por lo que debe así mismo inhibirse de todos aquellos asuntos que se encuentre en tramitación en este juzgado. Por todo lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento a lo que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15º y 18º procedo a Recusar al ciudadano Juez de la causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente , así mismo por la desconfianza que me da, por el hecho mismo de no querer decidir en la presente causa, sin saber que por Ley me corresponde y que son actuaciones que efectivamente he realizado en el transcurso del proceso y como las dos causas 5702 y 7984 son condenatoria en costa, es por Ley el cobro de mis honorarios profesionales ... ”

En fecha 10 de Octubre de 2006, el Juez Dr. L.R.H.G. presentó su informe, acerca de la recusación contra el formulada en los siguientes término: “... Primero: Denuncia la recusante que existe un trato desigual en cuanto a la celeridad con que este Tribunal provee los pedimentos de las partes. Concretamente , afirma que las solicitudes formuladas por ella no han sido proveídas o lo han sido de manera tardía causándosele perjuicios e incurriendo este sentenciador en violación al procedimiento correspondiente. Segundo: Igualmente afirma, que existe desconfianza de su parte hacia este Juzgador por cuanto ha realizado, en criterio de la denunciante, actos irregulares en cuanto a la designación del ponente en el juicio de retasa y la forma de rechazo de la ponencia de la juez retasadora, así como recursos intentados que no fueron oídos. Tercero: Sigue exponiendo la denunciante en su particular criterio, que la actitud de este sentenciador no se confiable, expedita, transparente, imparcial, equitativa y sobre todo violando el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Cuarto: Que en virtud de lo anterior, procedió a recusar a este sentenciador con fundamento en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de la causa se encuentra parcializado y que me ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia. Quinto: Con vista a lo expuesto por la recusante, niego por falso haber manifestado opinión adelantada sobre lo que será objeto de decisión de esta causa. De igual manera, niego que haya existido o exista un trato desigual a las partes en el presente proceso y menos aún que exista algún tipo de violación a los procedimientos establecidos en la ley. Sexto: Con apoyo en los motivos concretos y objetivamente expuestos en este informe solicito al tribunal de alzada que conocerá de la recusación planteada se sirva desestimar la misma por infundada. (...) La misma recusante hace afirmaciones del tenor siguiente: “... y sin tomar e n cuenta las trabas y formalismos de que ha sido objeto a lo largo de este procedimiento ,así como en otro procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que riela al expediente signado con el número 5702 que si bien es cierto, son juicios breve, en ambos casos el ciudadano juez sin motivo sin razón ha dejado dormido en el archivo expedientes en referencia, solo se limita a proveer sobre simples autos de mero tramite y no decide en ninguno de mis casos, pasando casi más de dos ( 2 ) meses.” “ Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el actual estado procesal procedió a violar el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, n o decidiendo en el lapso que estipula la ley y como existe desconfianza por mi parte .Por tal motivo, la actitud de este sentenciador no es confiable, expedita, transparente, imparcial, equitativa. “... y como se trata de que el juez conoció del juicio d e Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales expediente Nº 7984,violando todo procedimiento y negando realmente al cobro de que me establece la ley, procediendo de una manera para mí parcializada...” .

Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que de las anteriores afirmaciones efectuadas por el recusante constituyen objetivas injurias proferidas en contra de este Juzgador, que pueden haber influenciado su animo al punto de afectar la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 20º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa...”

Dándosele entrada, a la presente recusación, este Juzgado en fecha 01, de Noviembre de 2006, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo el Tribunal en los siguientes términos:

Los abogados tienen que ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma “es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. También su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia”, es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hechos que hacen procedente la recusación, sean probados por el recusante.

Al revisar la situación de autos con los requisitos exigidos por la Ley Procesal (Artículo 82 ejusdem), para que prospere la recusación, se observa que al regir en la recusación los principios que informan nuestro Procedimiento Civil, quien alegue un hecho específico debe probarlo de conformidad con la llamada por la doctrina, regla de la carga de la prueba consagrada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar la prueba que hiciera nacer en la convicción de este Juzgador, la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación.

Por otra parte cabe destacar que una de las causales de Recusación en las que se fundamenta el recusante, es la causal invocada con apoyo al ordinal 15 ejusdem, referida a la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, no existe prueba alguna de que el Juez recusado haya manifestado su opinión sobre aspectos de fondo del pleito, por que tal causal no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:

  1. Debe alegar hechos concretos ;b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de esté que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”

Por otra parte una de las causales invocada por la abogada recusante es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Enemistad es aversión o mutuo odio entre dos o más personas, imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de la persona, el odio, la injuria, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos extremos son características de una profunda enemistad.

Las pruebas producidas durante la incidencia no arrojan ninguna luz sobre la pretendida recusación.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. L.R.H., es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de dos mil (2000) Bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana N.R.M. en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la inhibición del Dr. L.R.H., en su carácter de Juez, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión

Remítase al Tribunal Correspondiente.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del dos mil seis.

El juez.

La Secretaria

Dr. Manuel Puerta González.

Abg. Mey L.C.

En la misma fecha siendo la 3: 20, pm se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Mey-L.C. .

Exp N° 564

MPG/MCHdeG/Tibisay.-

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