Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 09

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por la acusada N.T.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en la cual el Tribunal decidió constituirse en Tribunal Unipersonal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 04 de junio de 2011, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 06 de junio de 2012, por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 396 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2012, la Abogada L.K.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), L.K.D. y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Así pues, constan insertos en el presente cuaderno de apelación las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados T.A.C. la cual fue practicada vía telefónica (folio 163) y M.V. (folio 166); al representante legal de la víctima Abogado J.T.L. (folio 165), a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (folio 167) siendo el Ministerio Público único e indivisible, y a la acusada N.T.V.A. (folio 168).

Notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 26, 27 y 28 de junio de 2012, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente, acusada N.T.V.A., fundamenta su recurso en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, alegando lo siguiente:

…omissis…

Primero: En Audiencia de depuración de Escabinos, el Tribunal seleccionó a dos Escabinos Principales, entre los cuales estaba uno que no cumplía el requisito establecido en el Artículo 151, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe ser, por lo menos bachiller, sin embargo, habiendo oído a las partes el Tribunal lo seleccionó, aun cuando no se constituyó en ese acto. Es de hacer notar que dicha ciudadana, de la cual no recuerdo su nombre, pero esto consta en autos, ya ha sido Escabino en otra oportunidad. Es el caso que el Artículol56 Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo, soluciona y apoya la decisión del Tribunal de seleccionar a dicha ciudadana, expresando que podrán quedar si saben leer y escribir y su oficio les permita comprender LA FUNCIÓN DE ESCABINO, la cual es Juzgar mediante la sabiduría ciudadana o popular y no mediante experticias técnicas, como se ha pretendido y alegado por las Partes Acusadoras o Querellantes. En Conclusión, YA ESTÁN SELECCIONADOS LOS CIUDADANOS ESCABINOS, SOLO FALTA CONSTITUIR AL TRIBUNAL, entonces mal podría La Respetable y Respetada Jueza, desechar tal realidad y CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Segundo

El alegato del Tribunal para Constituirse en Tribunal Unipersonal y desechar la Participación Ciudadana, tan esperada en nuestro sistema judicial y al fin lograda, de que AGOTÓ los actos, tareas y demás diligencias exigidas por la ley, no son ciertos, por cuanto el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal EXIGE, que las RESULTAS deberán CONSTAR OPORTUNAMENTE EN AUTOS, sobre haberse agotado las notificaciones a los Ciudadanos seleccionados, más aún si estos fueron YA DEPURADOS. Y EN LA PIEZA N° +14 no consta que para la audiencia del día 14 de febrero del 2012 hubieren sido notificados los escabinos seleccionados, sino que constan unas boletas para la audiencia anterior, que fueron entregadas sus resultas extemporáneamente al Tribunal, en fecha 03 de Febrero del 2012, para la audiencia que debió efectuarse el 13 de Enero del 2012, es decir, más de dos semanas después de la audiencia anterior; pero PARA EL DÍA 14 DE Febrero del 2012 no hay resultas oportunas que consten en el expediente. Entonces mal podría La Respetable y Respetada Jueza, desechar tal realidad y CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que APELO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DEL 2012, DE CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL Y SOLICITO QUE ESTA APELACIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE LLAME O CONVOQUE MEDIANTE NOTIFICACIÓN EFICAZ A LOS ESCABINOS QUE YA HABÍAN SIDO SELECCIONADOS Y CON ELLOS SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL MIXTO...

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Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante auto fundado ordenó la celebración del Juicio Oral y Público constituido el Tribunal de forma Unipersonal, en los siguientes términos:

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Examinadas las actuaciones que obran en autos se observa en el presente proceso que en fecha 27/10/2011, se celebró sorteo ordinario para la constitución del Tribunal que ha de conocer en la presente causa seguida en contra de la acusada N.T.V.A., Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, nacida en fecha 25-02-1.965, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.058, soltera, de profesión u oficio Educadora, y residenciado en la Comunidad Vieja, Avenida Principal, casa Nº 7-135, Guanare Estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en al artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en al artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del IPASME y el Estado Venezolano, siendo fijado dicho acto para el día 21 de Noviembre de 2011 a las 2:00 de la tarde, por lo que en la sucesión de actos procesales se tiene que:

En fecha 21-11-2011 según Acta que riela al folio 165 de la pieza Nº 13, visto la incomparecencia de los escabinos sorteados en fecha 27/10/2011: Acto seguido la Juez informa la realización inmediata de un sorteo extraordinario, fijándose audiencia de Constitución, citando a los escabinos sorteados para el día miércoles 15 de Diciembre de 2011, a las 3:00 de la tarde, siendo que en la referida fecha según auto que consta a los folios 02 y 03 de la pieza Nº 14, vista la inasistencia de los escabinos sorteados 21-11-2011, este Tribunal acuerda diferir la constitución del Tribunal Mixto, estableciéndose nueva oportunidad para el 13/01/2.012, a las 9:00 am., siendo que en la referida tal como consta a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 14, mediante acta el tribunal acordó preseleccionar a las ciudadanas C.M.S. y A.Y.D.G.S. como escabinos, de conformidad con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal a ambas ciudadanas, 2.- Declara sin lugar la objeción de la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la' Corrupción, Abg. K.L.G., de la Apoderada Judicial del Ipasme Abg. E.M.T., y del Representante Legal de Banesco Abg. F.O., respecto a la selección de la ciudadana C.M.S.S. y 3.- acuerda diferir la Constitución definitiva de Tribunal a objeto de la comparecencia de los escabinos seleccionados ciudadanos R.J.A.V., F.d.V.V.P. y H.A.D.S. y fija nueva oportunidad para el día 30 de Enero de 2012 de 2012 a las 9:30 de la mañana. Se ordena solicitar resulta de las boleta libradas con oficio 10.086 y librar mandato de conducción a los ciudadanos R.J.A.V., F.d.V.V.P. y H.A.D.S. por mecho de la Guardia Nacional. En dicha oportunidad tal como consta a los folios 42 y 43 de la pieza Nº 14, en virtud de la inasistencia de lo escabinos sorteados, lo que trae como consecuencia el diferimiento del presente acto, fijándose nueva oportunidad para el día 14/02/2.012, a las 11:30 a.m. acordando citar a los escabinos no comparecientes por medio de participación ciudadana y mandato de conducción por medio de la Guardia Nacional Bolivariana, en dicha fecha, según acta que riela a los folios 78 y 79 de la pieza Nº 14, visto la inasistencia del Fiscal septuagésimo cuarto 74º del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y mercado de Capitales, la defensa privada, y apoderado Judicial del Banco Universal y los escabinos sorteados, a quienes se le libro mandato de conducción y no consta resulta: Acto seguido la Juez informa a las partes que de la revisión de la causa el Tribunal agotó la vía de las dos convocatorias sin que hayan comparecidos los escabinos sorteados por lo que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte en el que reza: que realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en unipersonal. En el presente caso se aprecia que en efecto se convocó para la constitución del Tribunal Mixto en las oportunidades relacionadas precedentemente sin que se hubiere logrado la comparecencia de los Escabinos sorteados, tanto en un primer sorteo ordinario como en el primer sorteo extraordinario, por lo que están dados los extremos establecidos en dicha norma para proceder a constituir el Tribunal en forma Unipersonal en consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL en la presente causa fijando su celebración para el día 14 de Marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Diarícese, Regístrese y certifíquese...

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Así pues, visto lo alegado por la recurrente y lo decidido por el Tribunal de Juicio N° 03, esta Sala Accidental de la revisión de los actos procesales realizados por el Tribunal a quo, evidencia que fue imposible construirse de manera mixta, aplicando lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del fallo impugnado, en cuyo contenido se desprendía: “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal”, norma ésta que surgió de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien se pronunció en los siguientes términos:

…Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

Así mismo, es de destacar, que con la entrada en vigencia del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, algunas normas de carácter procedimental entraron en vigencia anticipada, estableciendo su disposición derogatoria lo siguiente:

Única. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 200, N° 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

Así mismo, se establece en las disposiciones finales, la eliminación de los Tribunales Mixtos, en los siguientes términos:

Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

Segunda. Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352 inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.

Igualmente con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable.

Así pues, el referido Decreto N° 9.042, es claro al señalar, que si bien entrará en plena vigencia el 01 de enero de 2013, con su publicación en la Gaceta Oficial, ya entró en vigencia anticipada determinadas disposiciones, entre ellas las contenidas en el Título III referidas al Juicio Oral, comprendiendo la eliminación de los Tribunales Mixtos en aquellos casos donde no se hayan constituido.

Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala Accidental realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal.

El concepto de la impugnabilidad de la sentencia, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo, respecto a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, denominándose IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos se encuentra contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, el cual señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Tal previsión normativa estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.

Así mismo, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Las normas arriba transcritas, reafirman que los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, en el entendido de que la procedencia de un recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados; en otras palabras, las partes deben atenerse a la regulación de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Con base en todo lo anterior, al no cumplirse con los extremos del artículo 437 literal “c” el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de las disposiciones finales contenidas en el Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual dispone la eliminación de los Tribunales Mixtos, y en consecuencia de los escabinos y escabinas, en los procesos donde no se haya constituido como tal, es por lo que se acuerda declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la acusada N.T.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en la cual el Tribunal decidió constituirse en Tribunal Unipersonal, por no cumplir con la impugnabilidad objetiva establecida en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue eliminada la figura de los escabinos y escabinas, causal ésta sobrevenida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la acusada N.T.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en la cual el Tribunal decidió constituirse en Tribunal Unipersonal, todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la impugnabilidad objetiva exigida, toda vez que fue eliminada la figura de los escabinos y escabinas.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

A.S.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5203-12.

JAR/.-

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