Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecinueve de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000042

PARTE ACTORA: N.R.P.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: J.M.F.R.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 19 de junio de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió demanda de la ciudadana: N.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.394.159, domiciliada en C.A., vía Panamericana, frente a la Hacienda El Morichal del Estado Mérida, representada por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad 15.028.568, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 05 de noviembre de 2004, ingresó a trabajar en la Empresa Distribuidora de Alimentos Chuchín C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el número 20, tomo A-3, folio 4, laborando como secretaria y cajera, en un horario corrido de lunes a domingo, de 7:00 am a 9:00 pm, que trabajaba horas extras, devengando como último salario la cantidad de 70.000,00 Bolívares semanales. Señala que el 26 de febrero de 2005, fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.M.F.R., que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de agosto de 2005. Reclama sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano J.M.F.R. con el carácter de presidente de la empresa Distribuidora de Alimentos Chuchín C.A, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 27 de abril de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 25 de mayo de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 16 al 17. Al folio 22, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 24 y 25 constan autos de admisión de pruebas y al folio 23 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado J.M.F.R. con el carácter de presidente de la empresa Distribuidora de Alimentos Chuchín C.A, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 06, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, en fecha 15 de agosto de 2005.

    La actora promovió en su oportunidad lo siguiente:

  2. Acta de la sub-inspectoría del trabajo, observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

    Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

    El demandado en su oportunidad promovió la declaración de los testigos L.A.G., Rosonel Montiel, C.J.F., Yuraini Vargas, J.C.F.P. y J.M.F.P., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, la ciudadana N.R.P.A., prestó servicios personales en calidad de secretaria y cajera en la sede de la empresa Distribuidora de Alimentos Chuchín C.A, representada por el ciudadano J.M.F.R. con el carácter de presidente de la misma. Que la trabajadora demandante en contraprestación, recibía la cantidad de 70.000 Bolívares semanales. Se evidencia de los autos además, que el demandado no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de la relación laboral, demandada en su contra por la ciudadana N.R.P.A. y en consecuencia, quién juzga evidencia al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar los hechos demandados en su contra (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, ni que la terminación de dicha relación laboral obedezca a causa diferente a la del despido injustificado, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado, así como tampoco logró demostrar el accionado, que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora reclamante.

    Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene al demandado Confesa, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 05 de noviembre de 2004

    Fecha de egreso: 26 de febrero de 2005

    Ultimo salario devengado: 70.000,00 Bolívares semanales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional según gaceta oficial 37.928, Bolívares 321.235,20 mensuales.

    En la primera pretensión la actora reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de 15 días a razón de Bs. 10.611,11, para un total de Bs. 159.167,00; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 05 de noviembre de 2004 y concluyó por despido injustificado el 26 de febrero de 2005. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal a), 15 días de salario integral por haber laborado mas de 3 meses; y como en ese período laboró 5 meses y 21 días, le corresponde un total a bonificar de 15 días de salario, los cuales deben ser calculados a razón de 11.401,87 bolívares diarios para un total de 171.028,05 Bolívares, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad antemencionada.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, "vacaciones" el equivalente de 5,7 días, a razón de 10.000,00 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 57.000,00 Bolívares. Observa este Tribunal que el concepto denominado "vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida antes de cumplir el cuarto mes de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 3 meses y 21 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora reclamante por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 3,75 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 10.707,84 diarios, que era el monto del salario normal diario por decreto presidencial para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de 40.154,40. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero que el monto indicado por la actora es superior al que le corresponde y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 40.154,40, por tal concepto.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al bono vacacional fraccionado a razón de 1,75 días de salario diario, para un total de Bs. 18.738,72.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de 3,75 días de salario, que, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, totaliza la cantidad de 37.500,00 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera procedente en derecho tal petición, pero no por el monto indicado por la reclamante, sino en la cantidad de Bs. 40.154,40, toda vez que el salario diario para tal fin es la cantidad de Bolívares 10.707,84 y así se establece.

    En cuanto a las peticiones por horas extraordinarias, días feriados y días de descanso, en consideración de quien juzga, tales conceptos no fueron suficientemente probados por la actora, pues al ser peticiones que exceden lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, recaía en la actora su carga probatoria, y en atención a ello, este Tribunal las declara improcedentes. En este sentido cabe destacar lo que al respecto el Tribunal supremo de Jusiticia ha indicado: … omisis “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales...omisis. (caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO en contra de Teleplastic, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003).

    En los particulares séptimo y octavo del petitorio, reclama la trabajadora, los conceptos de preaviso omitido e indemnización por despido injustificado conforme a las prerrogativas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se consideran procedentes en derecho pero no por las cantidades reclamadas, Bolívares 159.167,00 y 106.112,00, respectivamente, sino por las cantidades de 171.028,05 y 114.018,70, en su orden, toda vez que el salario integral diario para su cálculo, es 11.401,87 Bolívares y no 10.611,11 Bolívares y así se establece.

    Aún y cuando no fue reclamado por la actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la diferencia salarial, siendo que el salario mínimo para dichos meses, por gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela se estipuló en 321.235,20 Bolívares, lo cual arroja un total de 164.940,80 Bolívares, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 41.235,20 Bolívares (diferencia salarial mensual) por 3 meses laborados.

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de dos millones ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 2.155.446,00), sino la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.063,12) y Así se declara.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 26 de febrero de 2005, hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, declarada definitivamente firme.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompense en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.R.P.A. en contra del ciudadano J.M.F.R., con el carácter de presidente de la empresa Distribuidora de Alimentos Chuchín C.A,

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.063,12) y Así se declara.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.063,12), desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.063,12), desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26 de febrero de 2005, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

QUINTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 07 de junio de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y solo sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.063,12), con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el 10 de febrero de 2006, el 12 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y finalmente el 30 de mayo de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.063,12), deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEXTO

Por no haber resultado totalmente perdidosa la demandada, no hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

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