Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de febrero de 2005

PARTE ACTORA: DRA. N.V., Fiscal Undécima del Ministerio con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTES: Estudiantes de las Unidades Educativas E.R., J.M.T., F.D.M., R.P. y J.R..

REQUERIDOS: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA e INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.F.P. y B.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.39889 y 79535.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente juicio con ocasión a la demanda incoada por la mencionada Representante Fiscal, en fecha 06.05.03, en contra de los Institutos Autónomos de Policía del estado miranda e Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alegando que “…A mediados del mes de noviembre de dos mil dos, personas con capuchas en sus rostros, se introducen en las Unidades Educativas…ocasionando la alteración y disturbios de los alumnos que…cursan estudios de educación básica y diversificadas, hasta el punto de alterar el orden público en los alrededores de las citadas Unidades educativas, lo que trae como consecuencia, la intervención policial, con intercambios de disparos de armas de fuego, lanzamiento de objetos contundentes, fuegos artificiales, pirotécnicos…y bombas lacrimógenas. Tal situación pone en peligro tanto la salud física y mental de los propios alumnos…como a los niños con dificultades especiales que cursan estudios en el Centro de Desarrollo Infantil J.L., los cuales son afectados notablemente, hasta el punto de tener que suspender sus actividades normales como consecuencia de la alteración del orden público y los gases lacrimógenos que llegan hasta ese colegio por encontrarse ubicado geográficamente, en el centro de las escuelas…Muñoz Tébar y Roque Pinto…en el Centro de Desarrollo Infantil…estudian niños con edades comprendidas entre 0 a 6 años, los cuales reciben estimulación integral especializada por ser niños que presentan riesgo bipsicosocial y/o alteraciones en el desarrollo tales como: retardo mental, parálisis cerebral, síndrome de Down y problemas psicomotores; niños que se ven afectados emocional y físicamente con los disturbios…en los cuales lanzan objetos contundentes…intercambios de disparos…expansión de gases lacrimógenos por todo el ambiente…que afectan gravemente la respiración de los niños y adolescentes…aunado al riesgo evidente de sus vidas al realizarse disparos por armas de fuego. Los directores…han manifestado…gran preocupación por los disturbios ocasionados tanto por los estudiantes de los planteles como por personas ajenas a los liceos, quienes ingresan encapuchados tapando sus rostros…que han sido víctimas de ataques constantes en los liceos por personas ajenas a sus planteles, quienes lanzan boltellas, piedras, pirotécnicos y explosivos…de constantes robos, amenazados con armas bancas en los alrededores de los liceos, que han recibido información informal de que existen adultos que incitan al alumnado a participar en los disturbios, suministrándoles los recursos…para que propicien los disturbios…que presuntamente son adultos tanto del gobierno nacional como opositores al gobierno…A pesar de hacerse presente las autoridades policiales, aún a la fecha no se ha logrado que los mismos realicen funciones de prevención, toda vez que hacen acto de presencia cuando ya se encuentra alterado el orden público, no existe un verdadero resguardo y vigilancia permanente en los alrededores de los planteles educativos, tendientes de lograr una protección preventiva…”. Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en copia de la Gaceta Municipal del municipio Guaicaipuro de este estado Extraordinario No.08, de la Gaceta Municipal del municipio Guaicaipuro de este estado Extraordinario No.25, del decreto de creación del IAPEM, de la Gaceta Municipal del municipio Guaicaipuro de este estado del 23.05.96, original de oficio No. CJ-0125 emanado del IAPEM, de comunicación de padres y representantes del 20.01.03, , de la enviada por el referido Centro de Atención Especial, de las Directoras de las Escuelas J.R., Muñoz Tébar, J.M.T., J.R., L.C., de la remitida por el personal docente, administrativo y obrero de la escuela V.S., de la remitida por la Defensora Delegada del estado Miranda, de denuncia de ésta última, acta levantada por ante la Representación Fiscal con los directores de aquellas, artículos de prensa; testimonial de los ciudadanos R.B., Z.Z., J.R., M.C., L.H., M.H., L.O., M.O., A.C., C.L., CARMONA DUBRASKA, L.D.; prueba de informes a recabar de la Dirección de Política de la Gobernación del estado Miranda, Fiscalía 12° con competencia penal del Ministerio Público de este estado.

En fecha 12.05.03, se ordenó la prevención de la accionante para la corrección del libelo, a fin de que clarifique los hechos alegados en el libelo, siendo notificada el 22.05.03, la cual fue ratificada el 04.06.03, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado y notificada nuevamente el 25.06.03, cumpliendo la misma el 26.06.03, por lo que la demanda fue admitida el 07.07.03, siendo consignadas las boletas de citación cumplidas el 09.07.03 y 02.02.04; ofreciendo pruebas el IAPEM, en fecha 05.02.04, consistentes en documental en copia de relación de personal de la División de Policía Escolar, copia de actas de reuniones efectuadas en asambleas de padres y representantes, de los requisitos para optar al cargo de policía escolar, de las normas que debe seguir el mismo; prueba de informes sobre la ronda policial de ese Instituto. (F.102, 103, 107, 108, 110, 129, 130-1ra pieza, 06, 07-2da pieza).

En fecha 08.03.04, se recibió la información requerida a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado, informando sobre el inicio de la averiguación 15F15-289-03 (F.50-2da pieza).

En la misma fecha se recibe información de la Defensoría del Pueblo, sobre los hechos narrados por Y.A. y LILA PULIDO (F.51-2da pieza).

En fecha 21.04.04, se recibió información solicitada al IAPEM, relacionada con las rondas policiales (F.57-2da pieza).

En fecha 31.05.04, se recibió información de la Dirección de Política y Seguridad Pública de la Gobernación de este estado, informando la remisión del oficio al IAPEM (F.70-2da pieza).

En fecha 09.12.04, se fijó la oportunidad para el juicio oral, el 17.01.05; recibiéndose el 17.01.05, las copias certificadas solicitadas a la Defensoría del Pueblo (F.102, 116-2da pieza).

En fecha 17.01.05, se inició el juicio oral, solicitando las partes se fijará nueva oportunidad para su continuación, a fin de conversar para tratar de lograr un acuerdo entre las partes; continuándose el juicio en esta misma fecha, 02.02.05, acto en el cual plantearon acuerdo en los siguientes términos: “…En el día de hoy, 02 de Febrero de 2005, se constituye la Sala de Juicio en la sala habilitada al efecto, a fin de continuar el juicio oral, conforme al artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.A.P., quien hace pasar a la Sala a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., la Secretaria de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil antes citado en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen, a tenor del precitado artículo 323 ejusdem, explicando que se continuará el juicio oral en la causa N° 8527-03, por acción de protección y, en la que aparece como parte actora la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, DRA. N.V.. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó se le diera lectura a los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicándoles luego que las normas que le acaban de ser leídas se traen a colación a los fines de recordarles a los Profesionales del Derecho que se encuentran presentes, la enorme responsabilidad que tienen ahora como representantes del Sistema de Administración de Justicia, de tal manera que están obligados a litigar en base a la buena fe y deberán abstenerse de ejercer peticiones que saben de antemano no proceden en derecho, recordándoles que ellos ahora son las personas que vienen en el estrado a enseñar como debe litigarse y, a jugar un papel fundamental en lo que es la Administración de Justicia y con éste tipo de juicio se hace sumamente importante, puesto que nos permite el control social, dado que siendo juicios orales y públicos, la propia colectividad se está percatando de lo que ocurre en el estrado, de cuáles son las pruebas que han sido evacuadas y cuál debe ser consecuentemente la sentencia, de tal manera que les recordó a los citados Profesionales y a las demás personas que se encontraban presentes, que deben respetar al Tribunal, que deben respetar a las partes y que se deben respetar entre sí mismos, pero más que todo los abogados deben respeto y consideración a sus colegas, independientemente de la posición que ocupen en éste juicio. De seguida de conformidad con el artículo 323, literal a), ejusdem, se procedió a verificar la presencia de las partes: constatando que compareció la Representante Fiscal N.V.; el profesional del Derecho M.F.P.M., apoderado judicial del IAPEM; la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro de este estado, DRA. B.M.D.A.; verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a las partes, a los fines de que expongan si arribaron a un eventual acuerdo o convenio para la resolución definitiva del asunto, según lo manifestaron en la oportunidad de iniciar el presente juicio, manifestando las partes que, previas reuniones con los respectivos Directivos de los cuerpos policiales antes identificados, así como las celebradas con la Representación Fiscal, acordaron conciliar para arribar a una solución definitiva, solicitando a la juzgadora homologue el mismo, con base a los siguientes acuerdos: PRIMERO: La Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se compromete a enviar a los cinco Liceos por los cuales se ejerció la acción, a la Directora de Relaciones Institucionales del mencionado cuerpo policial, para reuniones mensuales con los padres y representantes, a fin de instruirlos en la formación de Defensorías dentro de los liceos, así como charlas relacionadas con los deberes de los adolescentes previstos en la LOPNA, entre otros. SEGUNDO: La Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, realizará el recorrido general permanente en las zonas, alrededores y liceos comprometidos en la presente causa. TERCERO: El Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizará el patrullaje particularizado y permanente en los liceos comprometidos en la presente causa, así como intervendrá para controlar situaciones violentas en sus instalaciones, siempre y cuando los directores soliciten la intervención policial expresamente. CUARTO: La División de Relaciones Institucionales del IAPEM, se reunirá con los directivos de dichos liceos y miembros de la sociedad de padres y representantes, a los fines de lograr la incorporación de padres y representantes como miembros de la policía comunitaria. QUINTO: El IAPEM realizará todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio de policía escolar en cada uno de los liceos involucrados en la presente acción; no obstante, las partes involucradas manifiestan que, en vista del recorrido y patrullaje, así como la incorporación de padres y representantes a la policía comunitaria, seguramente no será necesario llegar a la colocación de policía escolar. SEXTO: El Ministerio Público, de conformidad con el literal f) y c) del artículo 170 de la LOPNA, se compromete a interceder de manera conciliatorio entre los órganos policiales mencionados y las Juntas Directivas de los planteles educativos enunciados en el libelo de demanda, con el objeto de garantizar el diálogo, la cordialidad y la concertación en los momentos en que pudieran presentarse los conflictos estudiantiles. SEPTIMO: Igualmente se compromete a convocar una reunión con los directores de dichos liceos, a fin de canalizar e instruirlos sobre el acuerdo conciliatorio suscrito en este momento, conjuntamente con los dos Institutos. El apoderado judicial del IAPEM, consigna copia certificada del punto de cuenta que aprobó la realización del acuerdo. Acto seguido, la ciudadana jueza, una vez analizados los términos del acuerdo, le impartió su homologación, en virtud de no aparecer contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así como tampoco lesiona los derechos constitucionales y legales de los adolescentes que cursan estudios en las instituciones aludidas en el libelo, consignando anexa a la presente acta la sentencia definitiva…”. (F.132 y 140-2da pieza)

II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

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El constituyente de 1999 expresamente inscribió el reconocimiento y la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, aún cuando identifico lo colectivo con lo difuso, puesto que utilizo la conjunción copulativa “o”; sin embargo, en modo alguno resultan identificables, pues cuando hablamos de intereses colectivos nos referimos a aquellos que son exigibles por personas no individualizadas, tratándose de un sector poblacional determinado, no cuantificado, pero identificable o individualizable; lo contrario resulta cuando hablamos de derechos e intereses difusos, caso en el cual son exigibles por cualquiera, por resultar titular todas las personas, por tanto no individualizables, indeterminado, no cuantificable y no identificado.

Con mayor precisión, el Profesor universitario J.L.V.M., al exponer sus reflexiones en la “Revista de Derecho Constitucional” No.2 (Editorial Sherwood, enero - junio 2000, Caracas – Venezuela, Pág.253), enseña que “...el Constituyente identificó intereses colectivos con difusos, al establecer “incluso los colectivos o difusos”. Consideramos que es un error de técnica conceptual...ya que se puede distinguir perfectamente lo colectivo de lo difuso...El elemento diferenciador de los intereses difusos y colectivos respecto de otros intereses jurídicamente relevantes, esta en la concurrencia acumulativa de determinados caracteres, que hacen referencia a su naturaleza genérica e inespecífica, a su decisiva fungibilidad subjetiva, a los elementos que integra la relación social sobre la que incide, a su como a su deficiente cobertura normativa, tanto material como procesal...”.

Igualmente y en cuanto a lo que debemos entender por derechos e intereses colectivos y difusos, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citada por el autor Ramírez y Garay, en el texto “Jurisprudencia Venezolana” (Ramírez y Garay S.A., Tomo CLXVI, Junio 2000, Pág.517), se ha establecido que “...El citado artículo 26 no define que son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos. Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizados como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales...Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien...es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de una sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega...otro de los elementos esenciales es que...el objeto que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señalas por la ley...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos...A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos...la pretensión puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...” (Sentencia del 30 de junio de 2000, Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y otros en amparo).

En el presente caso, sostuvo la parte demandante que ejerce la acción en protección a los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes domiciliados en el Municipio Guaicaipuro; no obstante, en criterio de quien juzga se trata de derechos colectivos, toda vez que analizando los hechos sometidos al análisis de la juzgadora y a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes citada, esta referido a los adolescentes actualmente educandos de las citadas Unidades Educativas, así como de los niños en condiciones especiales, máxime si se considera que, cualquier otro afectado por la proximidad de su vivienda o lugar de trabajo, serían absolutamente determinables, por lo que se trata de un grupo específico y respecto del cual se determinan aquellos derechos, pudiendo identificarse la colectividad en cuyo beneficio se ejerce la acción por parte del Ministerio Público, vinculada como está a la defensa y protección de los derechos e intereses de niñez y adolescencia del referido estado Miranda, derechos colectivos que, con miras a la protección de niñez y adolescencia de la entidad federal, puede ser protegido por el ejercicio de la acción de protección para hacer cesar la lesión o la amenaza de lesión a los derechos que la accionante denuncia como violados y al cumplimiento de los deberes que se imponen a los accionados, según se desprende de la fundamentación de hecho y de derecho explanada por la demandante en el escrito de corrección, obrante al folio 2-12da pieza y, mas concretamente, en su petitorio.

Sentado ello es sano recordar, que la acción de protección es aquella ejercida para lograr un pronunciamiento judicial a través del cual se haga cesar la amenaza de violación de los derechos de niñez o adolescencia, o, cuando ya se ha producido la lesión o la violación de éstos, lograr la restitución del derecho, fin que se obtiene mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligaciones que, para el supuesto en que sean impuestas, deben atender a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario, así como considerando los medios de los que disponga, permitiendo el legislador especial, incluso, ordenar medidas a las autoridades a quien competa, cuando aquella persona o entidad este manifiestamente imposibilitado de cumplirlas de manera directa e inmediata, según se desprende del artículo 281 ibídem; todo lo a.p.c., que la acción de protección es uno de los mecanismos mas importantes con los cuales se dotó a niños y adolescentes para lograr la efectividad de sus derechos y así lo consideró el propio legislador, cuando en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a las acciones y procedimientos sostuvo:

…Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos mas novedosos de este proyecto la Acción de Protección…Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento. La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurarlos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero tácticamente incumplibles…

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Precisamente por la enorme importancia de la acción de protección como mecanismo para lograr la efectividad y el respeto a los derechos colectivos y difusos de niñez y adolescencia, se ha reconocido su mayor vocación tuteladora doctrinalmente, entre otros por el profesor universitario P.L., quien con ocasión a la ponencia sobre esta acción, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la citada Ley especial, recogida en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.112), sostiene que ésta procede contra hechos, actos u omisiones que lesionen o amenacen de lesión a derechos de rango constitucional, legal o, incluso, sublegal; sólo se dirige a tutelar derechos e intereses colectivos y difusos, no aquellos individuales y concretos; por tanto, es la vía ordinaria para tutelar los derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes, de manera que nada hay que agotar previamente para optar a este mecanismo de protección jurisdiccional.

Igualmente, cabe recordar que, tanto el constituyente como el legislador, han reconocido la tríada Estado, Familias y Sociedad en la protección de niños, niñas y adolescentes, tratando con la regulación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lograr la desjudicialización de los asuntos relacionados con los mismos, por lo que ha previsto a todo lo largo de su articulado, la posibilidad de que las partes lleguen a cuerdos decisivos y a través de los cuales resuelvan su propia causa poniendo fin al conflicto surgido; de manera que, tratándose del procedimiento a través del cual se tramita la acción de protección, ha previsto en el artículo 323 ejusdem:

El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma…

…e. homologará los acuerdos conciliatorios que se lograren, salvo en caso de procedimiento para la aplicación de sanciones.

En el caso sometido a consideración de quien juzga, las partes en conflicto plantearon acuerdo para su resolución definitiva, con base a los siguientes términos:

…PRIMERO: La Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se compromete a enviar a los cinco Liceos por los cuales se ejerció la acción, a la Directora de Relaciones Institucionales del mencionado cuerpo policial, para reuniones mensuales con los padres y representantes, a fin de instruirlos en la formación de Defensorías dentro de los liceos, así como charlas relacionadas con los deberes de los adolescentes previstos en la LOPNA, entre otros. SEGUNDO: La Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, realizará el recorrido general permanente en las zonas, alrededores y liceos comprometidos en la presente causa. TERCERO: El Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizará el patrullaje particularizado y permanente en los liceos comprometidos en la presente causa, así como intervendrá para controlar situaciones violentas en sus instalaciones, siempre y cuando los directores soliciten la intervención policial expresamente. CUARTO: La División de Relaciones Institucionales del IAPEM, se reunirá con los directivos de dichos liceos y miembros de la sociedad de padres y representantes, a los fines de lograr la incorporación de padres y representantes como miembros de la policía comunitaria. QUINTO: El IAPEM realizará todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio de policía escolar en cada uno de los liceos involucrados en la presente acción; no obstante, las partes involucradas manifiestan que, en vista del recorrido y patrullaje, así como la incorporación de padres y representantes a la policía comunitaria, seguramente no será necesario llegar a la colocación de policía escolar. SEXTO: El Ministerio Público, de conformidad con el literal f) y c) del artículo 170 de la LOPNA, se compromete a interceder de manera conciliatorio entre los órganos policiales mencionados y las Juntas Directivas de los planteles educativos enunciados en el libelo de demanda, con el objeto de garantizar el diálogo, la cordialidad y la concertación en los momentos en que pudieran presentarse los conflictos estudiantiles. SEPTIMO: Igualmente se compromete a convocar una reunión con los directores de dichos liceos, a fin de canalizar e instruirlos sobre el acuerdo conciliatorio suscrito en este momento, conjuntamente con los dos Institutos…

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Ahora bien, examinado el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, observando quien decide que el conflicto surgido puede resolverse a través del acuerdo propuesto entre el Ministerio Público y los Institutos demandados, recurriendo a una comunicación armónica, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, que permitan lograr la protección debida a los derechos de niños, niñas y adolescentes, determinado el interés superior de los niños y adolescentes involucrados en el presente caso, es decir, los alumnos que cursan estudios en las arriba identificadas Unidades Educativas, así como los niños atendidos en el referido Centro de Atención Especial, siendo ésta la intención final del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, evitando procesos más traumáticos para los propios beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes antes referidos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para la juzgadora, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio en la persona de su Juez Profesional No.1, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 323, literal 3) ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos Fiscal Undécima con competencia en Protección de Niños y Adolescentes del estado Miranda, Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda e Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, conforme al artículo 323, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella, siéndole explicada a las partes por la propia juez en la audiencia en que fue dictada.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.8527-03

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