Decisión nº 493 de Juzgado de Protección de Vargas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: N.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.181.-

PARTE DEMANDADA: A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.366.-

NOMBRE DEL NIÑO: J.A.M.B., de tres (03) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-3713

VISTOS:

Se inició el presente proceso mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana N.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.181, debidamente asistida por la Dra. D.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación del n.J.A.M.B., quien manifestó que según acuerdo conciliatorio debidamente homologado en fecha 22 de mayo del 2003, el ciudadano M.A.J., se comprometió a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, igual monto por bonificación escolar y TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) de Bonificación de Fin de Año, así como la cantidad de 10 Cesta Tickets mensuales y la inscripción en Seguros H.q.h. transcurrido once (11) meses desde la fecha de la homologación de la Obligación Alimentaria, que la Capacidad Económica del Obligado se ha incrementado por aumento de sueldo y el costo de la vida ha aumentado por los altos índices inflacionarios, que se han presentados inconvenientes en cuanto a los Cesta Tickets fijados, que desea cambiar la modalidad de entrega a objeto de poder retirarlos directamente por el Comando de la Guardia Nacional, o en cado contrario se le entregue el equivalente en efectivo, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad con las atribuciones que le confiere el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d”, 367, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que se sirviera revisar la Obligación Alimentaria de su hijo J.A.M..-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Abril de 2004, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano A.J.M., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana N.Y.B.. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano A.J.M., para lo cual se libraron las correspondientes boletas y oficio.

En fecha 03 de Mayo del 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 21 de Junio del 2004, compareció la ciudadana N.B., ampliamente identificada en autos y debidamente asistida por la Dra. D.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de protección del Niño y del Adolescente, quien mediante diligencia consignó información del sueldo devengado por el ciudadano A.J.M..-

En fecha 28 de Junio de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a esa Sala de Juicio, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.M..-

En fecha 02 de Julio de 2.004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el mismo a las puertas de ese despacho, previa formalidades de ley, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano A.J.M..

En fecha 02 de Julio del 2004, compareció el ciudadano A.J.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho C.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda, manifestó que el 22 de Mayo del 2003, mediante Acuerdo Conciliatorio homologado por esta Sala de Juicio acordaron que la obligación alimentaria sería OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.80.000,oo) igual monto por bonificación escolar, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por Bonificación de Fin de año, más 10 cesta Ticket mensuales y la inscripción del niño en Seguros Horizonte para su protección médica, que han variado las circunstancias que le impiden acceder a la petición que se hace por esta vía, que tiene otros gastos (alquiler, servicios básicos, etc, que tiene conformado con su esposa y al nacimiento de su otro hijo J.A., que pide se le reconsidere la obligación que se fijó en el expediente Nº A-2173 y le sea rebajado por lo menos de por mitad de la bonificación que por fin de año tiene fijada.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Julio del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es uno el acreedor de alimentos, el n.J.A.M.B., de tres (03) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexos a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.-

QUINTO

Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del n.J.A.M.B., la cual como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos N.Y.B. y A.J.M..-

En cuanto a la copia simple del acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos N.Y.B. y A.J.M., emanada de esta Sala de Juicio, en fecha 22 de Mayo del 2003, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a su hijo.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a la copia simple del acta de matrimonio que riela al folio 21 del presente expediente este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el vínculo matrimonial del ciudadano A.J.M. y la ciudadana M.L.M.P..-

En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento del n.J.A.M.M., de cuatro meses de nacido, que riela al folio 22 del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la copia del recibo de pago que riela al folio 23 del presente expediente, este juez Unipersonal Nº 01, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de lo que devenga el aquí demandado.

En cuanto a la copia simple del Contrato que riela al folio 24 al 25 del presente expediente, se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, el cual no fue ratificado por su emisor, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno.

En cuanto al Recibo de Condominio que riela al folio 26 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, además no ilustran a quien suscribe que el aquí demandado haya cancelado dicho recibo.-

En relación a las copias simples del Recibo de la Administradora Serdeco, C.A.,así como también de factura, que riela a los folios 27 al 29 ambos inclusive, este Juzgador no les otorga pleno valor probatorio alguno, por cuanto no demuestran que el aquí demandado mantenga contrato con dichas Compañías.-

SEXTO

El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana N.Y.B., en el monto de la Obligación Alimentaria convenida entre los ciudadanos N.Y.B. y A.J.M., en el acuerdo conciliatorio, a favor de su hijo J.A.M.B.. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión.-

La revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a este Juez Unipersonal decidir sobre el aumento de la Obligación Alimentaria solicitada, ante lo cual es imprescindible analizar tanto el acuerdo suscrito por las partes, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente los ciudadanos N.Y.B. y A.J.M., acordaron que el padre se comprometía a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, asimismo, acordaron que el ciudadano A.M. suministraría diez (10) Cesta Tickest a razón de 7.400, y los mismos serían entregados a la ciudadana N.B., igualmente en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de Bonificación Escolar, descontándose el mismo de su Bono Vacacional en el mes de Marzo. Asimismo, el embargo de 18 mensualidades de sus Prestaciones Sociales.

De tal manera que, al estar comprobado judicialmente el establecimiento de la obligación alimentaria y su incremento, debe pronunciarse este Juez Unipersonal en cuanto a la procedencia de un monto mayor al fijado. De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se demostró la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, lo cual en el caso que nos ocupa tampoco se demostró, toda vez que no se trajeron elementos ilustrativos acerca de la medida cómo el obligado alimentario aumentó su sueldo, en caso de ser así, ni tampoco se comprobó como se habían incrementado las necesidades del niño de autos, con lo cual este juzgador no tiene elementos para valorar el “quantum” para elevar la obligación alimentaria, por cuanto lo ideal es que tal obligación se incremente automáticamente en la misma proporción como aumente la capacidad económica del obligado, a fin de crear el justo equilibrio entre ambos elementos, y no establecer un porcentaje fijado previamente por cuanto no puede preverse que el mismo se relaciones con el aumento de sueldo.

Por el contrario, el aquí demandado demostró una variación en sus cargas, en virtud del nacimiento de otro hijo, quien como quedo dicho, también tiene un derecho en relación a su hermano, razón por la cual quien suscribe considera que, aún cuando haya existido un incremento salarial del ciudadano A.J.M., que no fue probado, el mismo tiene un ingreso adicional por los gastos que ocasiona su otro hijo, amén de los gastos propios de subsistencia personal.

Por otra parte, afirma la demandante en su escrito libelar, que ha tenido problemas en recibir el beneficio de Cesta-Tickets a favor de su hijo, sin indicar expresamente a cuáles incovenientes se refería, proponiendo le fueran entregados directamente, lo cual a criterio de quien suscribe no resulta perjudicial para las partes intervinientes de este proceso.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano A.J.M., debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.478.763,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, por lo que el incremento debe ser proporcional con el aumento de los gastos propios.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: N.Y.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.181, contra el ciudadano A.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.156.366, a favor del n.J.A.M.B., en consecuencia, se ratifica en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, se ratifican las Dos (02) sumas adicionales una por concepto de Bonificación Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y la de fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.J.M. ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana N.Y.B., ya identificada. Y por otra parte, se ordena que el beneficio del Cesta Tickest sea entregado a la ciudadana N.Y.B., en una cantidad de diez (10) a razón del monto que actualmente está fijado o su equivalente en dinero. Tal cantidad se fija tomando en consideración la C.d.T. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-3713

APB/AMP/lissett

REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

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