Decisión nº 249 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 148°

EXP. N° 463-2005.-

DEMANDANTE: N.Y.S.

DEMANDADO: W.G.G.

BENEFICIARIOS: WILNELYS NEYSAR, WELDING YANVIER, WILYANNYS Y.G.S..

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud efectuada por la ciudadana N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.608.203, en la cual solicita pensión de alimentaria en beneficio de sus hijos WILNELYS NEYSAR, WELDING YANVIER y WILYANNYS Y.G.S., contra el ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.700, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo confiera una pensión de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio uno (1) al nueve (9), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.

Cursa al folio diez (10) Auto de Admisión de la Solicitud de pensión por parte de este Tribunal.

Cursa al folio once (11) Oficio Nº 2620-439 dirigido al Distribuidor del Municipio Iribarren, l.D.d.C. por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara..

Cursa al folio doce (12) Oficio dirigido al Gerente de la empresa Droguería La Nena, solicitando informe sobre los ingresos que percibe como trabajador el demandado.

Cursa al folio trece (13), Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa en el folio catorce (14) Telegrama enviado a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la causa.

Cursa al folio quince (15), Informe de la empresa Droguería La Nena, detallando los ingresos que percibe el obligado alimentista.

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23), Comisión sin cumplir por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, por cuanto el Alguacil manifestó no encontrar al demandado.

Cursa al folio veinticuatro (24), diligencia suscrita por la demandante solicitando Medida de Retención del Obligado alimentista.

Cursa al folio veinticinco (25), Auto Ordenando la apertura de Cuenta de Ahorro.

Cursa al folio veintiséis (26), oficio dirigido al Banco Provincial Sucursal Duaca solicitando la apretura de Cuenta de Ahorro.

Cursa al folio veintiocho (28), Auto acordando Medida Provisional de Descuento al Obligado Alimentista.

Cursa al folio veintinueve (29), Oficio Nº 2620-128, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Droguería La Nena, informando del descuento acordado como Medida Provisional.

Cursa al folio Treinta (30), Auto acordando librar Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren a los fines de llevar a cabo la Citación Personal del demandado.

Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), Comisión sin practicar, recibida del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Cursa al folio Cuarenta y ocho (48), Auto acordando la Citación por Carteles del demandado.

Cursa al folio Cuarenta y nueve (49), Cartel de Citación.

Cursa al folio Cincuenta y cuatro (54), Auto acordando corregir la foliatura.

Cursa a los folios Cincuenta y Cinco (55) y cincuenta y seis (56), diligencia suscrita por la parte actora consignando Cartel de Citación.

Cursa al folio Cincuenta y ocho (58), Auto acordando la Designación de Defensor.

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), boleta de notificación del Defensor Ad-litem abogado M.R. y su debida consignación.

Cursa al folio sesenta y seis (66), diligencia suscrita por el abogado M.R. aceptando el cargo de defensor ad-litem.

Cursa al folio sesenta y siete (67), Contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem.

Cursa al folio sesenta y ocho (68), Auto declarando abierto el lapso probatorio.

Cursa al folio setenta y dos (72), Auto acordando librar oficio al Gerente de la Empresa Droguería La Nena.

Cursa al folio setenta y tres (73), Oficio Nº 2620-79 dirigido al Gerente de la Empresa Droguería La Nena, solicitando información sobre la situación laboral del demandado W.G.G., aun labora en dicha empresa y en caso de retiro descontar el 30% de las prestaciones.

Cursa al folio sesenta y cuatro (74), Auto para mejor proveer.

Cursa al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), boleta de notificación de la parte actora para la realización de los estudios socioeconómicos y su debida notificación.

Cursa al folio setenta y siete (77), Auto declarando en estado de Sentencia.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de los beneficiarios WILNELYS NEYSAR, WELDING YANVIER, WILYANNYS Y.G.S.., para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursantes en los folios 5, 8 y 9 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, y así se establece.

La contestación a la demanda se dio a través del defensor Ad-Litem, donde admite la paternidad, niega, rechaza y contradice que haya incumplimiento de la pensión alimentaria, niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con los útiles escolares, medicinas, entre otros. En la etapa probatoria ninguna de las partes presento elemento alguno que valorar, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto.

Analizando los argumentos esgrimidos por el defensor ad-litem, este Juzgador observa que los mismos no demostraron el cumplimiento de las obligaciones del demandado por ningún medio, lo que permite invocar el interés superior del niño y del Adolescente, en razón del derecho alimentario que les asiste a los beneficiarios en virtud de su edad, lo cual los imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento.

Visto que en autos existe la presunción que el demandado fue despedido o retirado de su trabajo en la empresa Droguería La Nena, en virtud de lo expuesto por la parte actora y el depósito efectuado en la libreta de ahorro Nº 0108-2409-52-0200163818 del Banco Provincial, en fecha 15 de febrero de 2007, por un monto de Bs. 1.117.513,87, previó oficio dirigido al ente empleador donde se solicitó el información sobre si el ciudadano W.G.G., aun labora o dejó de laborar en dicha empresa y en caso de retiro se ordenó el descuento del 30% de sus Prestaciones Sociales; este Juzgador se ve limitado en cuanto a las herramientas que permitan formalmente determinar la capacidad económica del obligado alimentista, tomando en consideración el Interés Superior de los beneficiarios de autos, y a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la salud, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana N.Y.S., en contra del ciudadano W.G.G., en beneficio de los adolescentes WILNELYS NEYSAR y WELDING YANVIER G.S. y de la Niña WILYANNYS Y.G.S., ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional, tomando en consideración en la actualidad el publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, y en lo sucesivo el fijado en Gaceta, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-2409-52-0200163818 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana N.Y.S..

Se fija una cuota extraordinaria equivalente a un salario mínimo Nacional, tomando en cuenta en la actualidad el publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371 y en lo sucesivo el fijado para el año correspondiente, para de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Septiembre de cada año.

Se fija una cuota extraordinaria equivalente a un salario mínimo Nacional, tomando en cuenta en la actualidad el publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371 y en lo sucesivo el fijado para el año correspondiente, para honrar el concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, que requieran los beneficiarios deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Siete.- Años: 196° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

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