Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2008

198° y 149°

SOLICITANTE: N.Y.R.C. y J.L.A.C..

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ZENALY Y.F.P., Inpreabogado No. 111.256.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: 40.315

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada en fecha 25 de Julio de 2008, por los ciudadanos N.Y.R.C. y J.L.A.C., venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-9673.730 y V-9.693.940, respectivamente, asistidos por la abogada ZENALY Y.F.P., Inpreabogado No. 111.256, désele entrada y curso de Ley.-

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa, que dicho Expediente contiene solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma y observa lo siguiente:

Como quiera, que la solicitud es efectuada por ambos cónyuges personalmente y asistidos de abogado; manifestando efectuarse así en forma conjunta, hace resurgir las viejas discusiones acerca de la validez o no de dichas actuaciones efectuadas en forma conjunta en la solicitud primaria, que este tribunal considera necesario pronunciarse previo a cualquier otra consideración y así lo hará enseguida:

  1. DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDIMIENTO:

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la solicitud y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una solicitud con ese fundamento y la procedencia o no de ésta.

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H.L.R., en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso, nos permitimos expresar que sea, el otro cónyuge o el Fiscal del Ministerio Público quien lo exprese.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Todo lo anteriormente expresado, es igualmente aplicable a casos como el presente, es decir, en casos de que aún no siendo “demandas” en sentido contencioso, sino “solicitudes” que participan más hacia lo que parte de la doctrina ha denominado “Jurisdicción Voluntaria”, por cuanto el concepto que se encuentra gravitando sobre lo expresado es precisamente el derecho de “Acción”.

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor R.O.O. (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Esta “ciencia” que comenzó sistemáticamente con la disputa WINDSCHEID-MUTHER tiene como pilar fundamental las nociones de “acción”, “jurisdicción” y “proceso”...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como ´posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un p.j.?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

Ciertamente como lo afirma V.F.G., no cabe un proceso totalmente de “formalidades” en cuanto que la “forma” es garantía; un proceso totalmente “informal” sería el caos, de modo que la “justicia” a que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, la forma garantiza que se logre la justicia en cada caso concreto. El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra “resolver” unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la “satisfacción jurídica”. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación...

Con la “pretensión” se transporta al proceso la visión que del litigio se ha formado el actor. Ello implica entonces que la pretensión es el contenido de la acción y la finalidad del proceso; el proceso se inicia porque hay una pretensión insatisfecha, y lo que se persigue con el proceso es lograr la satisfacción jurídica del insatisfecho materialmente. Esta es la visión del proceso, por la cual discurre el pensamiento de V.F.G., al considerar el proceso, como un medio de satisfacción de pretensiones; y el mismo actor concibe la pretensión como un acto declarativo de voluntad, esto es:

De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.

Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y N.A.Z. para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...

La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...

De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”

Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar la validez del procedimiento utilizado y desarrollado en este caso. Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Siguiendo terminología del procesalista R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106), las condiciones de admisibilidad válidas para este procedimiento son meramente formales, a saber: 1) Que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio; 2) Que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio; 3) Que se acompañe constancia de residencia de Diez (10) años en el país, en caso de ser efectuada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior.

En virtud de lo anterior explicado las solicitudes de ese tipo o de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada en forma conjunta por los dos cónyuges y más aún, de casi todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de admitir y dar curso a dichas solicitudes, pero siempre respetando las condiciones de admisibilidad explicados y el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público respectivo pueda o no formular oposición a dicha solicitud y procedimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que los solicitantes no trajeron a las actas medio idóneo alguno, es decir, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, requisito indispensable en este procedimiento, lo cual de no realizarse impide su admisibilidad.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera, que lo procedente en este caso es declarar Inadmisible la presente solicitud, en virtud que no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado, que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos N.Y.R.C. y J.L.A.C., venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-9673.730 y V-9.693.940, respectivamente, asistidos por la abogada ZENALY Y.F.P., Inpreabogado No. 111.256.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (30-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40.315

SELC/nl/Jose

C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\09 SEPTIEMBRE 2008\30-09-2008\Exp 40315 (Inadmisible 185-A no consigno recaudos).doc

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