Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: N.Y.D.R., venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.490.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.273.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA POTENZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 81, Tomo 169-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000378

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante solicitud que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue interpuesta por la ciudadana N.Y.D.R., asistido por el Abogado R.J.P.G. contra CONSTRUTORA POTENZA, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha tres (03) de Marzo del año 1986, el ciudadano C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.768.742, en su carácter de director suplente de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA POTENZA, C.A., dio en venta a la ciudadana N.Y.D.R., un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1, piso 01 del edificio “LOS ANGELES 1”, que forma parte del conjunto Residencial Los Ángeles, que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros con noventa y nueve decímetros cuadrados (143,99 mts.2), tiene de uso exclusivo un maletero distinguido con el Nº 1-1, situado en el lindero suroeste del apartamento y dos puesto de estacionamiento identificados con los números 23 y 24, situados en el primer sótano, consta de hall, sala-comedor, tres (3) dormitorio, dos (2) baños, un (1) balcon, habitación y baño de servicio, cocina y lavadero y esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORESTE: fachada Noreste del Edificio; NOROESTE: con el apartamento Nº 1-2; SUROESTE: fachada interior del edificio, maletero 1-1 y pasillo, el cual le corresponde un porcentaje de participación del treinta y tres enteros con treinta tres centésima por ciento (33,33%), y un porcentaje de participación de un entero con cuarenta y ocho centésima por ciento (1,48%) en las cargas y beneficios, el precio de venta fue por la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 964.840,00), en dicha venta alega la parte solicitante se constituyo hipoteca de primer grado a favor de “FONDO COMUN” entidad de ahorro y préstamo, ahora bien en el referido contrato se estipulo pagar a la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA POTENZA, C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante el pago de cinco cuotas consecutivas de veintisiete mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 27.741,00), a los fines de garantizar dicha deuda se constituyo hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA POTENZA, C.A., en vista que la hipoteca de primer grado constituida a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo e fue totalmente pagada, y en vista que la hipoteca de segundo grado fue constituida en fecha 03 de marzo de 1986, es decir hace mas de veintiún (21) años, la parte solicitante alega que consta en cinco (5) comprobante de pago la cancelación de dicha deuda en su totalidad tal como fue pactado entre las partes; razón por la cual la parte actora solicita se extinga la hipoteca constituida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA POTENZA, C.A.-

En fecha 18/04/2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de las personas que aparecen mencionadas en dicho documento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin que expongan lo que consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 36).

Mediante diligencia de fecha 11/04/2007, el Alguacil Titular ciudadano J.I., dejo constancia de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada. (Folio 41).

No habiendo sido posible la localización personal de la parte demandada para su citación, se ordenó practicar la misma mediante carteles, de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Agosto de 2007, el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada.-

Mediante diligencia de fecha 11-10-2.007 el Apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada

Por auto de fecha 31-10-2007, este Juzgado negó la solicitud de nombramiento del defensor judicial, siendo que la presente Acción Mero Declarativa se ventila por vía de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 895 y 900 del código de procedimiento civil, por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes.-

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgador analizará las cursante a los autos atendiendo al principio de exhaustividad previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Acompañó junto al libelo de demanda copia simple del documento de venta registrado por antes la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual al no haber sido tachado durante la secuela del proceso este Tribunal le otorga valor probatorio; de tal documento se evidencia la existencia de dos gravámenes hipotecario, uno de primer grado a favor de FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, el cual fue pagado en su totalidad y fue liberado, y uno de segundo grado a favor de CONSTRUCTORA POTENZA, C.A., por una cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), sin que conste su liberación.-

  2. Acompañó junto al libelo de demanda cinco (05) comprobantes de pago de fechas 09, 13, 13, 15 y 28 de marzo de 1987, por las sumas de veintisiete mil setecientos cuarenta y uno bolívares (Bs. 27.741,00), recibo, firmado y sellado por CONSTRUCTORA POTENZA C.A., que cursan insertas a los folios 31 al 35 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgándosele valor probatorio, quedando demostrado con los referidos comprobantes de pagos la existencia de la deuda en ella contenida que data de fecha 03 de marzo de 1986, y su cancelación por ende y consecuencialmente extinguida la hipoteca de segundo grado garantizada con esta deuda. Así se decide.-

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Para decidir este tribunal observa que la pretensión del actor en el presente juicio persigue una sentencia donde se declare la prescripción de una hipoteca de Segundo Grado por vía de acción mero declarativa, constituida esta garantía hipotecaria sobre un (01) inmueble apartamento distinguido con el Nº 1-1, piso 01 del edificio “LOS ANGELES 1”, que forma parte del conjunto Residencial Los Ángeles.

Ahora bien, siendo este el caso planteado observa este juzgador; que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Asi vista literalmente se observa que en la norma transcrita se establecen en principio dos situaciones: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y 2) que se establezca la existencia de una relación jurídica. Sin embargo; la jurisprudencia ha ampliado la cobertura de la norma y ha establecido la siguiente doctrina:

Jurisprudencia emanada de la extinta corte suprema de justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987 Sala de Casación Civil con ponencia de A.F.-Cordero sostuvo:

…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…

(Subrayados nuestros).

Criterio este analizado por el Dr Leopoldo Palacios en su Obra “La Acción Mero Declarativa” paginas 116, 164 y 165 quien sostiene:

…En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como ya hemos señalado supra, esta, a tenor de l articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agrego otro, cual es la existencia o no de una determinada situación. “negrilla nuestra”

También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario. Sin embargo, somos de la opinión que tal procedimiento solo es aplicable cuando la acción propuesta tenga por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido; no así cuando aquella este destinada a constatar la existencia o inexistencia de una situación jurídica. En los dos primeros casos, siempre habrá un tercero demandado, contra quien, de manera expresa, se dirija la acción o las pretensiones del actor. De allí que al igual que en las acciones de condena o constitutiva, será necesario citar al demandado para que este, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, de contestación a la demanda. En tal oportunidad aquel podrá hacer valer las defensas que considere pertinentes. Por supuesto, contra la decisión que recaiga en este juicio, el perdidoso puede apelar por ante el Superior; e, incluso, cuando sea procedente, recurrir a la Corte Suprema de Justicia, bien por vía del recurso de Casación o de nulidad, según se trate de una demanda tramitada por el procedimiento civil o por el contencioso-administrativo. El caso es diferente cuando la acción que se ejerza tenga por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Acá, la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular. En estos casos, no hay partes; es decir, no hay un demandado propiamente dicho, que de contestación a la demanda y tampoco habrá trabazón de la litis.

Pag 164: Cuando la acción mero-declarativa tenga por objeto declarar la existencia de una situación jurídica, aquélla, generalmente, puede tener un destinatario determinado. La razón de ello es que las situaciones jurídicas existen per se, sin que para ello sea necesario que alguien convenga o no en su existencia…

Pág. 165. “…De allí que cuando se pide al tribunal que declare la existencia de una situación jurídica, lo que se quiere es que el juez precise si los hechos narrados en el libelo pueden considerarse como prueba suficiente para su declaración. Por supuesto que éste, por mandato de la ley procesal, deberá convocar a todos los que puedan tener interés en la demanda para que expongan, dentro del lapso fijado al efecto, todo cuanto tengan que decir al respecto…”

Criterio que comparte este Juzgador.

De manera que corresponde ahora analizar cual seria el procedimiento adecuado cuando lo solicitado es una sentencia mero declarativa sobre la existencia o nó de una “situación juridica”. Pues bien, al respecto observamos que la doctrina citada nos enseña que en principio la Acción Mero Declarativa, al tratar de establecer una situación jurídica, y al no tener un procedimiento especial pautado en la ley debe aplicarse para su substanciación la vía del procedimiento ordinario; sin embargo, observamos conjuntamente con el reputado autor que para que pueda hablarse de juicio propiamente dicho – ordinario o especial - , es necesario que se den tres ( 3), supuestos: a) que exista un litigio b) que este se haya suscitado entre partes, y c) que sea en reclamación de algún derecho. (pag 117 obra citada)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidentemente no existe contención ni partes y lo que se pretende es una declaración de certeza sobre una situación factica, y siendo el caso que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la “formación y desarrollo de situaciones juridicas”; por lo que este juzgador en ausencia de un procedimiento preciso para sustanciar la presente causa, una vez analizada la naturaleza de la pretensión incoada ante este Órgano jurisdiccional; en uso y atribución de la norma prevista en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil considera como idóneo para substanciar la presente causa por vía de jurisdicción voluntaria prevista en el libro cuarto parte segunda titulo 1º artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil . asi se decide.

Dicho lo anterior examinando las actas del expediente se pudo apreciar que el solicitante alego en su pretensión que sobre el documento de venta pesaba una hipoteca de segundo grado a favor de CONSTRUCTORA POTENZA C.A., y siendo el caso que en el referido documento de venta constante a los autos se transfiere por enajenación un inmueble constando en ese documento la existencia de la obligación de pago pendiente, por lo que este Tribunal, debe considerar debidamente probada la existencia de la obligación tal y como lo establece el Articulo 1.885, numeral 1º del Código Civil, quedando demostrado que ciertamente existe una Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble objeto de esa venta.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte observamos que el Articulo 1.907 del Código Civil establece:

Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

y consono a ella establece el Articulo 1.908 Ejusdem

Y por su parte el articulo 1908 ejusdem establece:

Artículo 1.908: La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-

Por lo que se infiere de los hechos mencionados, aunados a la existencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 03 de marzo de 1986, bajo el N° 19, Tomo 15°, Protocolo Primero de los libros respectivos y las pruebas aportadas por la parte actora, que se pagó el precio de la hipoteca, en consecuencia, se extinguió por una causa legal como lo es el pago de la cosa hipotecada, en tal virtud se declara extinguida la hipoteca, constituida por N.Y.D.R. a favor de CONSTRUCTORA POTENZA, C.A. así se decide

No obstante lo anterior también se pudo apreciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que esta obligación fue constituida en fecha 03/03/1986, siendo que ha transcurrido a la fecha de Admisión de la demanda 18/04/2.007, mas de 20 años, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1908 del Código Civil. Por lo cual la prescripción de hipoteca opero y.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 16, 895 y 900 del Código de Procedimiento Civil y 1907 y 1.908 del Código Civil declara: CON LUGAR la demanda que por prescripción de hipoteca inmobiliaria por vía ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentó la ciudadana N.Y.D.R. contra CONSTRUTORA POTENZA, C.A., ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca, que pesa sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1, piso 01 del edificio “LOS ANGELES 1”, que forma parte del conjunto Residencial Los Ángeles, que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros con noventa y nueve decímetros cuadrados (143,99 mts.2), tiene de uso exclusivo un maletero distinguido con el Nº 1-1, situado en el lindero suroeste del apartamento y dos puesto de estacionamiento identificados con los números 23 y 24, situados en el primer sótano, consta de hall, sala-comedor, tres (3) dormitorio, dos (2) baños, un (1) balcon, habitación y baño de servicio, cocina y lavadero y esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORESTE: fachada Noreste del Edificio; NOROESTE: con el apartamento Nº 1-2; SUROESTE: fachada interior del edificio, maletero 1-1 y pasillo, el cual le corresponde un porcentaje de participación del treinta y tres enteros con treinta tres centésima por ciento (33,33%), y un porcentaje de participación de un entero con cuarenta y ocho centésima por ciento (1,48%) en las cargas y beneficios.-

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de que tome nota sobre la Extinción de la referida Hipoteca.-

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.

Exp. N° AP31-V-2007-000378

RJG/EP°

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