Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA, mediante sus apoderados M.J.M., O.G.B. y L.R.C., contra el ciudadano E.R.R.A., representado por el abogado J.J.G.H., el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1998, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamen-

te, hubo contestación.

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

Único Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 244, 252 y 254 del mismo Código, al haber incurrido en los vicios de absolución de la instancia, contradicción e incongruencia.

Señala el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 313 numeral 1º denuncio por quebrantamiento de forma, la infracción de los artículos 244, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes causas:

“a.- Infringe la norma del artículo 244 la recurrida al declarar en la parte dispositiva que ‘Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., en fecha 9 de julio de 1997, aclarándola en el sentido que lo cedido es la comercialización de la concesión a la cual se refiere el oficio de Conatel del 26-02-93. (Las mayúsculas son mías) para la instalación de Radio Difusión Sonora con frecuencia modulada (FM) frecuencia 107-3 MHZ canal 97 clase B con sede en Yaritagua, Estado Yaracuy; bajo el nombre comercial de Radio Ambiente 107-3 FM”.

“Con la decisión anteriormente transcrita la recurrida absolvió la instancia dada la circunstancia que la Juez de la causa ordena en su parte dispositiva al demandado a realizar la solicitud pertinente ante Conatel para hacer el traspaso de la concesión a la parte demandante, y en su defecto tener la sentencia de primera instancia como tal, es decir que la sentencia sería suficiente para que se solicitara la transferencia de concesión de E.R. para Radio Ambiente C.A., pero al aclarar la sentencia confirmada, en cuanto a que lo que se aportó fue la comercialización y no la concesión otorgada por Conatel, se apartó de lo alegado y probado en autos y hacer la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse por no aparecer claramente lo decidido, estando por ésta razón la recurrida quebrantando el contenido de la norma establecida en el artículo 244, cuando lo correcto era que se hubiese declarado con lugar la apelación interpuesta... (Omissis).”

Para decidir, la Sala observa:

A través de la presente denuncia por defecto de actividad, el formalizante plantea argumentos de disconformidad con la parte motiva y dispositiva del fallo. En efecto, la recurrida declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, confirmando la decisión de primera instancia que ordenó el traspaso de la concesión sobre la banda radial, pero aclarando, que la operación comercial llevada a cabo entre la parte demandada y la actora, tenía como objeto únicamente la comercialización de la concesión y no la propiedad de la misma, por cuanto esta última sólo pertenece al Estado.

A través del recurso por defecto de actividad, el formalizante no puede plantear argumentos impugnativos contra el razonamiento o aplicación del derecho por parte de la sentencia impugnada, por cuanto ello es propio del recurso por infracción de Ley.

Al estar desarrollada la presente denuncia de actividad, como un cuestionamiento de la parte motiva y dispositiva del fallo, no en razón de posibles vicios de la sentencia sino del criterio jurídico expresado por el Sentenciador, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante, que la norma infringida, impediría el traspaso de la concesión otorgada por el Estado sobre la banda de radio, sin la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que ese impedimento incluso se traslada al traspaso de la explotación o comercialización, sin dicha autorización.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, formulo recurso de Casación de fondo por violación expresa de la Ley, por no haber aplicado el contenido del artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, y con esta acción se le negó vigencia a la norma que regula la materia. Al no haber aplicado el a quo la norma anteriormente citada que refirió el oficio de Conatel que corre al folio 107, ha debido la recurrida corregir la inaplicación y omisión cometida por el Juez de la causa razón por la cual nunca ha debido confirmar la sentencia apelada, ya que la no aplicabilidad del artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones y 44 del Reglamento antes dicho, fue tan determinante que la sentencia de la recurrida fue ambigua, pues E.R.A. de conformidad con las pruebas aportadas por la parte demandante cedió fue la comercialización más no la concesión que le fue otorgada por Conatel, lo que aportó E.R.A. a la Compañía Radio Ambiente, C.A. Los contratos deben interpretarse de conformidad con la intención que han tenido las partes, y en el presente caso es evidente que al constituir una compañía anónima con Nelido Lima Castañeda, en la cláusula 03 del Acta Constitutiva, se evidenció que yo nunca aporté la concesión que me otorgó Conatel, sino que lo aportado fue la comercialización de propaganda, para ser transmitida a través de la onda sonora F.M 107, 3 Mhz canal 97 clase B, lo que en todo momento debo respetar para darle espacio suficiente a la comercialización de la propaganda que se venda a través de la prenombrada onda sonora, y nunca haber por parte de la recurrida absuelto la instancia, al declarar confirmada la sentencia de primera instancia y modificarla sustancialmente en cuanto a lo que se vendió como lo indicó mi apoderado judicial, estamos en presencia de una sentencia contradictoria que no se puede ejecutar sin cometer un delito de estafa calificada tal como quedó dicho en la formulación del recurso por defecto de forma.”

Para decidir, la Sala observa:

Señala el artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, lo siguiente:

Art. 44: “Se prohibe ceder o transferir en cualquier forma, total o parcialmente el título administrativo, los derechos del mismo, o la explotación exclusiva y directa del Servicio, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

La norma establece la prohibición de ceder o transferir, tanto la propiedad del título administrativo de concesión, como la explotación o comercialización del mismo, sin la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

La recurrida hizo el siguiente análisis en torno al artículo 44 antes citado:

“Esta ha debido ser la contestación a la demanda, pues es un hecho indubitable y no un rechazo absoluto a ella aunque luego señala la demandada que no obstante el rechazo total a la demanda entiende por comercializar el vender publicidad pero indica que ello no implica operar o transmitir. A juicio de quien decide, esto no es verdad, la cesión de comercialización implica la cesión de uso en forma absoluta de la concesión, pero hay que indicar que ambos supuestos, cesión de la concesión o cesión de su uso son contrarios a derecho pues como consta al folio 107 en oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia por el Director General de la Comisión General de Telecomunicaciones, el artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora se prohibe ceder o transferir en cualquier forma total o parcialmente el título administrativo de los derechos del mismo, o la explotación exclusiva y directa del servicio SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN de este Ministerio, y señala luego, que dicha concesión no confiere derecho de propiedad de la cual no se desprende el Estado por lo que no se pueden ceder esos derechos”.

“Quien decide comparte este criterio pero no le corresponde a este Tribunal revocar dicha concesión o declarar la validez de su cesión, pues esto es materia privativa de la autoridad administrativa que la concedió, por ello lo que se decida no tiene validez frente al Estado, sino entre las parte litigantes”.

“Lo demandado fue la transferencia de la concesión, pero lo cedido fue la comercialización de la misma, es decir el uso el cual aunque no se demandó en forma expresa queda contenido en el pedimento de transferencia de la concesión, pues ella lleva en sí mismo lo segundo y es por esto que es pertinente el reclamo judicial para la transferencia de la concesión en el sentido que se limita al uso exclusivo de la misma por parte de la actora, pues como ya se indicó la propiedad de ella no es de la demandada, sino del Estado, quien puede revocarla en cualquier momento, pero mientras esto no suceda, el uso de ella queda en beneficio exclusivo de la actora a cuyos efectos, copia de esta decisión al quedar firme le debe ser enviada a CONATEL.” (Subrayado de la Sala).

La recurrida, no desconoce la prohibición del artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, pero establece, que únicamente debe pronunciarse sobre el problema interno de las partes, relativo a la cesión o transferencia de la comercialización del título administrativo, dejando a salvo el derecho del Estado de tener la última palabra en cuanto a la autorización al cesionario. Desde luego, que cuando no se haya obtenido la autorización previa, nada obsta para que el ente administrativo conceda su posterior aprobación al convenio celebrado.

En otras palabras, la sentencia impugnada aplica el artículo 44 eiusdem, respetando la autonomía de Conatel de decidir, en última instancia, si concederá o no la autorización administrativa, limitándose a resolver el punto contractual debatido, sin descender a otras esferas, como la administrativa. En este sentido, no hubo infracción del artículo 44 antes citado, ya que la recurrida no asume atribuciones de autorización sobre la cesión, sino deja en manos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones este particular.

Por este motivo, al haber decidido la sentencia impugnada únicamente el asunto contractual debatido, dejando a salvo la opinión y competencia del organismo administrativo en cuanto a este punto, la presente denuncia por infracción de ley deberá declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.R.R.A., contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

A.R.J.

Magistrado,

C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

D.Q.

Exp. 98-704

NOTA: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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