Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000282

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELINE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.P. Y Y.J.G.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.131.830 y V-17.768.692, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.978 y 137.651, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA)”, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N° 126, Folios 230 al 235 de los respectivos libro llevados por este juzgado, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reformados sus estatutos según Acta de reforma inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 1990, anotado bajo el N° 44, Folios 171 al 177 Vto.,Tomo VI, de los respectivos libros llevados por el juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.G.B. Y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.949.630 y V-8.188.496, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.479 y 26.971, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009 (folio 01 al 12 y su Vto.), por el identificado ciudadano Neline Rodríguez, con asistencia del abogado A.B.P., quien expuso:

Que el ciudadano Neline Rodríguez, es accionista de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. ( PROACA), siendo elegido en fecha 30 de noviembre de 1984 para el cargo de primer vocal de la junta directiva, y que en fecha 12 de diciembre de 1984, siendo primer vocal, se le designa presidente de la empresa en sustitución del Presidente electo ciudadano B.F., quien alego razones de índole personal para no continuar en la Presidencia y posteriormente en asamblea de accionista se le elige presidente, conforme se desprende de acta N° 95 de asamblea general de socios, registrada en fecha 12 de enero de 1987, bajo el N° 8, folios 15 al 17vto., tomo II, de los libros llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo reelegido de manera consecutiva, lo que le permitió ejercer dicho cargo de presidente durante veinticuatro (24) años y ocho (08) meses, finalizando tal ejercicio del cargo en fecha once (11) de agosto de 2009.

Que fue aprobado en asamblea de la junta directiva de la sociedad de comercio de PRODUCTORES ASOCIADOS, CA (PROACA), que a sus miembros, inclusive al Presidente, se les pagara un salario mensual, siendo que en consecuencia el Presidente debía cumplir una jornada diaria de trabajo de medio tiempo según consta en acta N° 33 de fecha 12 de diciembre de 1984, es decir, cuatro (04) horas diarias, de lunes a viernes, sin estipularse el horario de tal jornada dando la oportunidad al Presidente de adaptar su horario de acuerdo a sus ocupaciones particulares y necesidades de la empresa. Que igualmente se desprende de dicha acta que esta propuesta de pago de salario a la junta directiva ya se había aprobado el veintiséis (26) de agosto de 1982, y en consecuencia en la reunión realizada el 12 de diciembre de 1984, asimismo se resolvió hacer efectivo el pago del salario a partir de dicha fecha, es decir, del 26/08/1982, de la manera siguiente: siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), lo que equivale a siete bolívares fuertes (Bs. 7,00), para el Presidente, por medio tiempo; por lo que dicho salario sería estipulado en reunión de miembros de la junta directiva, y siendo que durante el tiempo de vigencia del ejercicio del cargo de Presidente devengo los siguientes salarios mensuales:

A partir de 26 de agosto de 1982 (acta N° 33), con un salario mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), equivalente a siete bolívares fuertes (Bs. 7,00), para un salario diario de cero veintitrés (0,23).

A partir de 01 de abril de 1996 (acta N° 211), con un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), para un salario diario de seis con sesenta y siete (6,67).

A partir del 05 de mayo de 1997 (acta N° 216), con un salario mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00), para un salario diario de dieciséis con sesenta y siete (16,67).

A partir del 11 de noviembre de 1999 (acta N° 227), con un salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), para un salario diario de veintiséis con sesenta y siete (26,67).

A partir del 07 de febrero de 2.002 (acta N° 258), con un salario mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), para un salario diario de treinta y tres con treinta y tres (33,33).

A partir del 11 de octubre de 2.007, (acta N° 309) con un salario mensual de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), equivalente a tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), para un salario diario de cien (100,00).

Que en fecha 12 de diciembre de 1984, la junta directiva aprobó el pago de una dieta a los miembros de la misma que dieran cabal cumplimiento con su obligación de asistir a las reuniones pautadas, las cuales se estimarían en el 2% de las utilidades netas. Para la cual asistió a la reunión en la condición de Presidente en las siguientes fechas:

Año total año total.

1999

2000

2001

2002

2003

2004 13

07

07

07

16

08 2005

2006

2007

2008

2009 06

10

13

16

11

Que posteriormente en reunión de fecha 05 de mayo de 1997, se acordó que el monto a pagar a los directivos por concepto de dieta seria la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000), cuyo equivalente en bolívares fuertes es tres bolívares (Bs. 3,00), tal y como consta en le acta N° 216, por lo que desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de junio de 2009, devengo las siguientes cantidades.

Año total año total. Año total año total.

1999

2000

2001

2002

2003

2004 13

07

07

07

16

08 3,00

3,00

3,00

3,00

3,00

3,00 39.00

21.00

21.00

21.00

48.00

24.00 2005

2006

2007

2008

2009

06

10

13

16

11

3,00

3,00

3,00

3,00

3,00

18,00

30,00

39,00

48,00

33,00

Que conforme a lo dispuesto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe repartir el quince por ciento (15%) de las utilidades netas entre sus trabajadores, y de acuerdo a lo que se desprende de cada uno de los balances de cierre económico presentados ante el Registro Mercantil por la empresa, aprobados en asamblea general de accionista, durante el ejercicio económico transcurrido desde el año 1997 hasta el 2007, ambos inclusive, se generaron las siguientes cantidades por concepto de utilidades netas:

Periodo fiscal 15 % Periodo fiscal 15 %

1997

1998

1999

2000

2001

2002 5.240,53

2.119,37

5.751,61

----------

2.888,73

1.756,48 2003

2004

2005

2006

2007

2008 --------------

-------------

4.825,09

15.647,35

6.875,06

----------

Continua y establece, que le montos generados por el 15 % de las utilidades neta generadas en cada periodo, repartido entre el numero de trabajadores, no fue suficiente para alcanzar el mínimo de 15 días dispuestos en la Ley, razón por la cual, a los fines de hacerse efectivo este concepto se debió calcular este concepto en base a 15 días de salario normal por cada año de servicio. Y que durante el tiempo de la relación de trabajo nunca se le hizo efectivo este beneficio laboral.

Que durante el tiempo que duro la relación laboral como consecuencia de la condición de Presidente. Nunca disfruto de las vacaciones legales y por ende nunca se le cancelo el correspondiente bono vacacional, razón por la cual la empresa PROACA le adeuda por este concepto los periodos siguientes:

Por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, la parte patronal adeuda desde el mes de diciembre de 1984 hasta el mes de agosto de 2009, la cantidad de 515 días de vacaciones para un total de cincuenta y un mil setecientos seis bolívares (Bs. 51.706,00)

Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado no cancelado, de igual manera la parte patronal nunca cancelo este concepto y adeuda la cantidad de 322 días, para un total de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 32.329,00).

Utilidades no canceladas: pues nunca le fueron canceladas las mismas, la empresa le adeuda 370 días de salario, para un total de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 37.148,00)

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, RÉGIMEN ANTERIOR Y RÉGIMEN ACTUAL:

Régimen Anterior, la parte patronal adeuda trece (13 años) de indemnización de antigüedad, la cantidad de 390 días para un total de seis mil quinientos un bolívar con treinta céntimos (Bs. 6.501,30)

Por bonificación por transferencia, la empresa debe pagarle por este concepto la cantidad de 300 días para un total de dos mil un bolívares (Bs. 2.001,00).

Intereses: por la suma adeudada, por cuanto hasta el momento de la relación laboral, estos concepto no han sido cancelados, la empresa deuda la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 21.752,14).

Prestación de antigüedad régimen actual: la empresa adeuda por este concepto la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.46.927,64) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de treinta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.33.157,00).

Dietas insolutas: que desde el mes de enero de 1999, la empresa no ha cancelado las dietas devengadas con ocasión de la asistencia a las reuniones de la junta directiva, adeudando hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para el mes de junio de 2009, la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 342,00), igualmente establece, que constituye elemento salarial, pues es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente ( art 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131), y que dicho monto fue incorporado con una verdadera intención retributiva del trabajo ejecutado. En consecuencia siendo un elemento salarial el mismo debe ser tomado en consideración a los fines del calculo del salario normal e integral que sirve de base para le calculo de los conceptos laborales reclamados.

Salarios pendientes por cancelar, la empresa adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00).

Solicita que se le paguen los interese de mora que se generen desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y en caso de ejecución forzosa hasta la definitiva cancelación; a pagar el monto correspondiente a la indexación que se generada con ocasión del presente procedimiento.

En pagar las costas y costo del proceso

Estima la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 254.229,08)

La presente demanda fue admitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2.009 (folio 321) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010 (folio 496 al 501 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que como punto previo, ratifica el alegato que corresponde a la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente, en virtud de que no se agotó la notificación cartelaria tal como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no entregar copia del mismo al empleador o efectuando consignación en la Secretaria u Oficina receptora de la empresa, y como tampoco se identifico a la persona que presuntamente la recibió, razón por lo cual se coloca en estado de indefensión a la demandada, puesto que se ha traído a juicio y por ende no puede aceptar la convalidación de ningún acto en le ejercicio del mandato que se otorga.

Alega la falta y cualidad e interés de la empresa PROACA para estar en le presente procedimiento, ya que el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, siendo presidente de la empresa PROACA era el patrono y a su vez el representante legal de la misma. Igualmente un mandante, no puede contratar consigo mismo en nombre de su representada o representado, y se observa que el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, hace ver, que se contrato así mismo y que según su decir, se auto remunero salarialmente, cuando existe una situación expresa de tal situación, máximo cuando según la manifestación del actor en una presunta junta directiva de fecha 26 de agosto del año 1.982, en donde según la copia fotostática que se impugno oportunamente y que en este acto se ratifico la impugnación, presuntamente se aprueba un porcentaje de pago a los directivo por reunión, con posterioridad, en otra presunta acta de junta directiva de fecha 12 de diciembre del año 1984 al parecer propuesta por el hoy demandante, se acuerda un sueldo al presidente y una dieta para los directores, siendo la junta directiva mandatario de la sociedad mercantil PROACA. Y en el supuesto negado que sea cierto lo que indica el acta de junta directiva impugnada, esto violaría los estatutos de la empresa y por lo tanto seria absolutamente nulo, liberando de toda obligación a la demandada.

Que igualmente cuando señala que se trata de trabajadores y de esta caso, como quien actúa como presidente de PROACA, no puede enmarcarse dentro del ámbito de los denominados trabajadores, puesto que además de su condición de PRESIDENTE era y es SOCIO de esta empresa, como bien lo señala en su libelo que dio inicio al presente procedimiento.

Que todo lo expuesto tiene como fundamente lógico procesal, determinar que no se verifico el concepto de laboralidad entre el demandante y la demandada puesto que no están lleno los extremos que establece la norma toda vez que no se puede diferir la dependencia al verificarse en el demandante según su decir la confluencia de socio presidente “trabajador o empleado ¿Quién le daba ordenes al hoy actor? ¿Cuál era su salario?, si los estatutos establecen como retribución a los miembros de la junta directiva un porcentaje de las utilidades neta que la empresa obtenga que no es de naturaleza salarial.

Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus dichos los siguientes conceptos que el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, manifiesta se le adeudan:

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, haya sido designado como presidente de la empresa en fecha 12 de diciembre del año 1984, cunado lo cierto es que el acta donde quedo formalmente elegido presidente se encuentra registrada en fecha 12 de enero de año 1987. Del acta que se señala como N° 95, no existe esa acta de Asamblea de socios y si de referirse a la de Junta Directiva, no puede constatarlo la demandada puesto que esta no posee los libros de junta directiva, ya que los mismos fueron retirados por el actor y no fueron entregados, cuando ceso sus funciones como presidente, lo que se evidencio de guías de salida de esos libros.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, cumpliera jornada laguna de trabajo, ni de medio tiempo, ni a tiempo completo, y menos aun la expresada en su libelo de demanda de cuatro horas diarias de lunes a viernes, pero le sorprende que aun cuando la empresa nada le adeuda en razón de que no fue ni empleado ni trabajador de la misma, pero sin embargo no entiende como en el supuesto negado, de haber sido cierta la relación, que pretenda obtener la integridad de un conjunto de prestaciones, que tratándose de una supuesta relación a medio tiempo, eso conceptos debieran ser calculados también en una división de dos, es decir, en el supuesto negado que le pudiera corresponder no podría reclamar cinco días por mes, si no dos punto cinco (2.5), pues lo contrario equivale a que un principio universal que establece que igual trabajo, igual salario estaría siendo vulnerado, en el supuesto negado de que procediera algún pago, ya que por su condición de presidente de la empresa, el tenia la potestad de permanecer o ausentarse de la planta en las oportunidades y lapsos que le considere prudente, ya que la empresa contaba con una Gerente que era la señora S.C., hasta el mes de diciembre del año 2008 y a partir de esta fecha hasta cuando culmino su Presidencia el hoy actor, se encuentra como gerente la Lic. Yoly Soto, y que de igual manera el actor no determina en el libelo de demanda las presuntas actividades que realizaba en pro de la actividad de la empresa, y que quedaría en estado de indefensión la demandada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le haya fijado salario tal como aparece en el cuadro sinóptico que el actor explana en su libelo de demanda correspondiente a los supuestos salarios devengados por el actor, cuando lo cierto es que los miembros de la junta directiva recibían el porcentaje de las utilidades netas conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa, por lo que impugna y desconoce la relación de actas que efectúa el actor y que este indica, que se encuentran asentadas en el libro de actas de junta directiva y que corresponden según el actor, a las actas N° 33, 211, 216, 227, 258, 309, así mismo desconoce el acta referida N° 33 que presuntamente señala unas utilidades netas del 2 % por ciento para la junta directiva, puesto que lo que se conoce según se establece de los estatutos sociales, a la junta directiva le correspondía el 20% de las utilidades neta, y que por lo tanto, los montos señalados por el actor en ese concepto, no se le adeudan, por lo que se refiere a la dieta fija que alcanzaba la cantidad de Bs.3.000,00 y que manifiesta el actor que fueron acordadas en el acta N 216, por lo que niega que se debe alguna cantidad por los montos establecidos en el cuadro sinóptico.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le adeude concepto alguno correspondiente, a las utilidades de conformidad con lo establecido con los artículos 175 de la ley Orgánica del trabajo, ya que las únicas utilidades que están establecidas a pagar a la junta directiva son las previstas en el Acta de reforma, y ese concepto lo devengan aquellas personas que tienen un contrato de naturaleza laboral con la empresa y como quiera que este caso el actor era un mandante de los socios de la empresa por cuya actuación obtenía un beneficio establecido en los estatutos, y contenido en la cláusula 22 literal b; se pregunta la demandada como puede entender que siendo el presidente de la empresa el hoy actor y en el supuesto negado que se considerara que existía una relación laboral como entendemos que el hoy actor con las facultades que tenia nos se liquidara ese presunto concepto? O no será que estaba claro en que su relación para con la empresa no era de naturaleza laboral? Y por esta circunstancia nunca considero que debía pagarse ese concepto.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, la cantidad cincuenta y un mil setecientos seis bolívares (Bs. 51.706,00), y menos aun la cantidad de 515 días, así como la relación que el actor explana en los cuadros sinópticos que se encuentran agregados a los pedimentos realizados por el actor, en virtud de que no era trabajador de la empresa, solo era un mandatario al que no le correspondía este beneficio, y que en el supuesto negado de que este pedimento tuviera algún fundamento, se puede tomar en consideración lo establecido en los referidos cuadros puesto que dan inicio a la presunta relación laboral alegada por le actor, en el año 1.984, cuando ya ha quedado determinado que su actuación como presidente se inicio en le año 1,987.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado no cancelado, la cantidad de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 32.329,00) y menos aun la cantidad de 322 días por ese concepto. Todo en virtud de que no era trabajador de la empresa, era un mandante de la empresa y en segundo lugar que es inverosímil pensar que supuestamente haya laborado por 22 años y siendo el presidente de la empresa, no se hubiese tomado esas pretendidas vacaciones, puesto que eso denota, que su actividad, no era otra que representar a la empresa, no llevaba conexa la actividad laboral que pretende hacer ver.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba salario pendiente según acta de fecha 29 de febrero del año 2009, toda vez que se puede apreciar que el año 2009 no era año bisiesto y no traía el día 29, y en virtud de que por manifestaciones realizadas por el hoy Presidente, quien en esa oportunidad fungía como Vicepresidente, no firmo ninguna acta N° 331 que contenga esa aseveración, pero además de eso, de todos es conocido, que en los meses de junio y julio del año 2008, el señor Neline Rodríguez se encontraba de vacaciones fuera del país, y como pretende esa cantidad por concepto de salario, ya que como presidente de la empresa PROACA, es un mandante que no esta sujeto a salario, si no que por su actuación obtiene un porcentaje de la utilidad bruta, que en cada ejercicio económico obtenga de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, tal como lo afirma el actor que en fecha 11 de agosto del año 2009, se haya procedido a elegir nueva junta directiva y menos aun que en esa oportunidad haya sido trasladado la notaria publica primera, para entregar la presidencia de la empresa y según el decir del actor que se haya puesto fin a la relación laboral, no se trata de ninguna terminación de la relación laboral, sino de la culminación de un periodo de una junta directiva, es decir, el traspaso de un mandato entre los socios de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, como se indica en el punto anterior que el hecho o circunstancia que involucra la conclusión de un mandato constituya per sec, el nacimiento de una obligación de naturaleza laboral a favor del hoy actor, no se trata de una relación laboral, si no de un mandato comercial que se le otorga ha aquellos que desempeñan unas facultades como miembros de una junta directiva.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de utilidades no canceladas: la cantidad de 370 días que arroja la cantidad en bolívares de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 37.148,00), por que no es un trabajador de la empresa y por ende no es beneficiario de ese concepto, pues la únicas utilidades que le correspondían, son las establecidas en los estatutos en la cláusula 22 literal B.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, RÉGIMEN ANTERIOR, la cantidad de 390 días lo que arroja la cantidad en bolívares de seis mil quinientos un bolívar con treinta céntimos (Bs. 6.501,30), por no ser trabajador de la empresa no le corresponde esa cantidad, en el supuesto negado que le pudiera corresponder algún derecho la petición efectuada no se ajusta a la norma que indica el actor en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto bonificación por transferencia, la cantidad de 300 días lo que arroja un total de dos mil un bolívares (Bs. 2.001,00), por lo antes expuesto.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de intereses, la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 21.752,14), por no ser trabajador de la empresa y además de esto en el supuesto negado que fuera cierto, como se entiende que siendo el Presidente de la empresa PROACA, haya acumulado esa deuda en su perjuicio, esta no costa en lo estados financieros y balances de la empresa consignados.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de prestación de antigüedad régimen actual, la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.46.927,64), por tratarse de operaciones matemáticas que guardan relación con beneficios de naturaleza laboral, no le pueden corresponder al actor quien solo era un mandante y no trabajador de la demandada, igualmente involucra el concepto denominado dieta, que en modo alguno fue aprobado por una asamblea de socio por lo que no le puede corresponder, y no pude definirse de ninguna forma de naturaleza laboral, y menos incluirlo en un pretendido salario integral.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de treinta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.33.157,00), ya que no es un trabajador de la empresa y en el supuesto negado que lo hubiese sido, como se puede entender que en la contabilidad de la empresa nunca se reflejo esa contingencia en los pasivos de esta ni tampoco se apertura una cuenta de ahorro para consignarlo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de dietas insolutas: trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 342,00), puesto que para la demandada le es difícil comprender como por una parte el actor, pretende un pago por concepto de naturaleza laboral y por otro lado a su vez también pretende se le efectué un pago por unas presuntas dietas que no sabemos donde fueron determinadas.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de salarios pendientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que según decir del actor, es por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), toda vez que tal como lo ha reiterado en su escrito libelar el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, entrego la presidencia de la Junta Directiva en fecha 14 de agosto del año 2009, pues como se entiende que haya entregado la junta directiva en agosto y pretenda que se le pague un supuesto salario que no le corresponde por no tratarse su relación para con la empresa, de carácter laboral, sino de carácter mercantil, y como no era trabajador sino presidente de la junta directiva, no puede corresponderle ningún concepto laboral por la actividad que el desarrollaba, puesto que lo único establecido como beneficio por su desempeño y que debía ser repartido entre todos sus miembros de la junta directiva era una cantidad que correspondía al 20 % de la utilidad neta de cada ejercicio.

Niega, rechaza y contradice que lo alegado por el actor al referirse a que las dietas, forman parte del salario, en virtud de que, de ser cierto este concepto, no estaba establecido por los estatutos de la empresa, ni fue aprobado por la asamblea de socios para que fuese entregado a la junta directiva, y que si en algún momento lo recibió fue en forma ilegal.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se le deba por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 254.229,08), por lo que establece la demandada, que por todo los argumento expuesto nada adeuda al actor, y por no tratarse de conceptos de naturaleza laboral no puede generar intereses de mora o indexación y menos aun unos pretendidos costos y costas procesales que en un juicio de esta naturaleza se le pretenden imponer a la demandada, por cuanto, no existe ni ha existido entre el demandante y la demandada relación laboral alguna.

Que ha quedado suficientemente desvirtuada la pretensión del actor al considerar erróneamente que su relación para con la empresa PROACA, lo fue de naturaleza o carácter laboral, por cuanto el actor perteneció a una institución de naturaleza mercantil como lo es la junta directiva de una empresa, a consecuencia de lo cual, no se puede como lo ha tratado de hacer el actor mezclar la institución del mandato con una relación laboral puesto que de prosperar tales peticiones ello significaría la desintegración de la institución de naturaleza mercantil, y la actividad que realiza o realizan las instituciones mercantiles que vienen definidas como mandatos expresos que otorgan los socios a quien le dan la confianza para representar en esas empresas, por estas razones el señor NELINE RODRIGUEZ no puede considerarse como el mismo no se considero trabajador o empleado de la empresa PROACA.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010 (folios 383 y 384 y su Vto y folios 415 al 422 y su Vto. en su orden), a tal efecto este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas según se desprende del auto de fecha catorce (14) de abril de 2010 (folio 507 al 511).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la naturaleza de la prestación del servicio.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como relación mercantil; ya que, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de modo que el trabajador queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia Certificada de Acta de Asamblea Nº 30 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folio 16 al 22).

    Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  2. - Copia Certificada cursante en los (folios 23 al 35), consistente en Acta de Asamblea Nº 31 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folio 23), Informe del Comisario (folio 26), e Informe de Preparación y Balance (folios 27 al 35) Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

    .3.- Copia Certificada cursante en los (folios 36 al 47), consistente en Acta de Asamblea Nº 37 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folios 36 al 38), Informe del Comisario (folio 39), e Informe de Preparación y Balance (folios 41 al 47). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  3. - Copia Certificada cursante en los (folios 48 al 61), consistente en Acta de Asamblea Nº 38 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folio 48), Informe del Comisario (folio 49 y 50), e Informe de Preparación y Balance (folios 51 al 61). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  4. - Copia Certificada cursante en los (folios 65 al 76), consistente en Acta de Asamblea Nº 39 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folio 65), Informe del Comisario (folio 66), e Informe de Preparación y Balance (folios 67 al 76). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  5. - Copia Certificada cursante en los (folios 77 al 84), consistente en Acta de Asamblea Nº 43 y 95 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folio 77), Informe del Comisario (folio 78 al 79), e Informe de Preparación y Balance (folios 80 al 84). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  6. - Copia simple cursante a los (folios 85 al 89), consistente en Inspección Ocular realizada por la Notaria Segunda del Estado Barinas en fecha 17 de agosto de 2009, la cual quedó anotada bajo el N° 85, tomo 98. Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 85 al 89, si bien la notaria dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extralitem no ratificada en juicio; aunado a que la funcionaria público se limito a dejar constancia de los hechos presenciados por ella, efectuada sin control de la parte demandada. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copias simples cursante en los (folios 90 al 93), consistente en Acta de Asamblea Nº 33 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

  8. - Copias simples cursante en los (folios 94 al 96), consistente en Acta de Asamblea Nº 211 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

  9. - Copias simples cursante en los (folios 97 al 99), consistente en Acta de Asamblea Nº 216 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

  10. - Copia Certificada cursante en los (folios 100 al 101), consistente en Acta de Asamblea Nº 227 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

  11. - Copias simples cursante en los (folios 102 al 105), consistente en Acta de Asamblea Nº 258 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 102 al 105 fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copias simples cursante en los (folios 106 al 107), consistente en Acta de Asamblea Nº 309 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

  13. - Copias simples cursante en los (folios 108 al 111), consistente en Acta de Asamblea Nº 331 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

  14. - Copias simples cursante en los (folios 112 al 122), consistente en Acta de Asamblea Nº 334 de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 90 al 101 y del 106 al 122 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples, sin embargo, se admitió la prueba de exhibición por estas copias, advirtiéndosele a la parte demandada que las mismas deberían ser presentadas en la audiencia de juicio, por lo cual este juzgador establecerá el valor probatorio al pronunciarse sobre la exhibición solicitada.Y así se declara.

  15. - Copias simples de pago de los salarios y otros conceptos laborales (dietas) devengados como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA). (folios 123 al 317). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 123 al 317 fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  16. - Copia Certificada cursante en los (folios 385 al 393), consistente en Acta de Asamblea Ordinaria Nº 47 de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), de fecha 02 de agosto de 2009, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N°129, folios del 496 al 501, Pieza 1 Mercantil I en fecha 5 de Noviembre de 2009 en el expediente N° 313. Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  17. - Copia Certificada cursante en los (folios 394 al 409), consistente en Acta de Asamble de fecha 30 de noviembre de 1984 y del 08 de julio de 1985, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N°126, folios del 49 al 51 y del 66 al 80, Pieza 1 Mercantil I en fecha 26 de Noviembre de 2009 en el expediente N° 313. Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  18. - Acta de Inspección Ocular realizada por la Notaria Segunda del Estado Barinas en fecha 17 de agosto de 2009, la cual quedó anotada bajo el N° 85, tomo 98. (folios 410 al 414). . Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 410 al 414, si bien la notaria dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extralitem no ratificada en juicio; aunado a que la funcionaria público se limito a dejar constancia de los hechos presenciados por ella, efectuada sin control de la parte demandada. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Libros de Actas de Junta Directiva de la sociedad de comercio denominada PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), donde cursan las actas N° 33, 211, 216, 227, 309, 331 y 334.

En cuanto a la prueba de exhibición referida en el capitulo tercero del escrito de pruebas, debe hacer referencia quien aquí juzga al artículo 283 del Código de Comercio, que establece la obligación de levantar acta de la Asamblea realizada, no puede limitarse el obligado a la exhibición solicitada, excusarse de que está en el poder de la otra parte, de ser así, esta tomándose posesión de lo que no le pertenece, y el obligado de presentar la exhibición solicitad debe haber tramitado a los organismo correspondiente tal situación, y presentar prueba de tal denuncia, no solo basta tal argumentación de que no se encuentra en su poder, sino que debe probarlo, por que son actas que deben reposar en la compañía por pertenecer a la misma. Se observa que admitida dicha prueba, el representante legal de la demandada fue intimada en fecha catorce (14) de abril de 2010 (folio 508), a tal efecto, siendo en la audiencia de juicio el momento de las observaciones de las pruebas referirse a las mismas, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerid, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Invoca y reproduce el principio de comunidad de la prueba, respecto a todos aquellos elementos probatorios que van a coadyuvar en la defensa e intereses de la demandada

Documentales

Invoca, reproduce y solicita se aprecie y valore a favor de la demandada, el Acta N° 30, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. celebrada en fecha 17 de abril del año 1.998, la cual fue registrada en fecha 29 de julio del año 1.999, y que se encuentran agregadas a los autos en los folios 18 al 22, y que fueron consignadas por el actor.

Invoca, reproduce y solicita se aprecie y valore a favor de la demandada, el Acta N° 31, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. celebrada en fecha 24 de febrero del año 1.999, la cual fue registrada en fecha 22 de septiembre del año 2.004, así como el Acta N° 32, celebrada en fecha 28 de febrero del año 2.000, la cual fue registrada en fecha 22 de septiembre del año 2.004, y el Acta N° 33, celebrada en fecha 25 de febrero del año 2.001, la cual fue registrada en fecha 22 de septiembre del año 2.004,que se encuentran agregadas a los autos en los folios 25 al 35.

Por lo que respecta al Acta N° 37, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. celebrada en fecha 27 de mayo del año 2005, la cual fue registrada en fecha 12 de mayo del año 2.008.

Por lo que respecta al Acta N° 38, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. celebrada en fecha 09 de Noviembre del año 2006, la cual fue registrada en fecha 12 de mayo del año 2.008, y la cual forma parte del expediente, específicamente en el folio 48 al 61.

En el Acta N° 39, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2.007, la cual fue registrada en fecha 12 de mayo del año 2008, y que corre inserta al folio 62 al 84.

En el Acta N° 43, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. celebrada en fecha 04 de junio del año 2.008, la cual se encuentra agregada al expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Barinas en el expediente N° 313.

Sobre estas documentales referente a las actas 30,31,32, 33,37, 38,39,43.Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara

Tercero

de las documentales

  1. - Guías de salidas N° 1285 de fecha 01 de julio del año 2009 y N° 1319 de fecha 3 de agosto del año 2009. De estas guías de salida se establece estamos enviando: “libro de acta de asamblea, junta directiva, 1 y 3, y libro de actas de junta directiva (4), observa este juzgador que estas actas que no guardan relación con la presente causa, y que no especifican un año especifico, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Acta de reforma de Estatutos inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 1990, anotado bajo el N° 44 folios 171 al 177 Vto., Tomo VI, de los libros llevados por el juzgado. Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  3. - Inspección realizada por la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, de fecha 14 de agosto del año 2009. Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 430 al 464, si bien la notaria dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extralitem no ratificada en juicio; aunado a que la funcionaria público se limito a dejar constancia de los hechos presenciados por ella, efectuada sin control de la parte demandada. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia simple del Acta 43 de fecha 27 de julio de 2008. En relación a las documentales que rielan a los folios 465 al 474, este Tribunal no las aprecia; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el objeto de que informe si el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se encuentra inscrito por ante ese instituto; de ser positiva la respuesta indique que empresa lo afilio, fecha de ingreso y salarios devengados. Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 545 oficio emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), recibido en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 donde se infirma lo siguiente: que el ciudadano NELINE RODRIGUEZ C.I V-9.236.949, no se encuentra inscrito en esta institución. Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), con el objeto de que informe si el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se encuentra inscrito por ante ese instituto; de ser positiva la respuesta indique, que empresa lo afilio y desde la fecha en que fue inscrito por primera vez. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), con el objeto de que informe si el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, se encuentra inscrito ante ese referido Fondo; de ser positiva la respuesta indique que empresa que lo inscribió, y desde que fecha. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), con el objeto de que informe quien funge como Representante Legal en las planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta, Valor Agregado de la empresa mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), RIF J-075038347.-Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 551 oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), de fecha 28 de abril de 2010, recibido en fecha tres (03) de mayo de 2010 donde se infirma lo siguiente: CONTRIBUYENTE: PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), RIF: J-07503834-7 REPRESENTANTE LEGAL: RODIGUEZ GONZALEZ NELINE. RIF: N°: V-09263949-1. Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  5. - Solicita la prueba de informes por ante el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT), con el objeto de que informe quien funge como Representante Legal en las planillas de pago de AUTOLIQUIDACION de impuesto a la actividad económica de laq empresa mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), RIF J-075038347. Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 543 oficio emanado del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT), de fecha 21 de abril de 2010, recibido en fecha veintitrés (23) de abril de 2010 donde se infirma lo siguiente: En la planilla de Autoliquidación de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2009, recibida por este Servicio de Administración Tributaria el 17/02/2010, aparece reflejado como representante legal el Sr. J.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.188.496. Hago la salvedad que en dicho expediente, no existe la notificación de cambio de representante legal existiendo hasta la fecha La Sra. Neline Rodiguez. Con cedula de identidad numero V-9.263.949. Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  6. - Solicita la prueba de informes por ante el BANCO DE VENEZUELA, con el objeto de que informe si el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, ha tenido firma como Presidente en la cuenta Nº 0102 0334 17 0003529805, cuyo titular es la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), RIF J-075038347. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  7. - Solicita la prueba de informes por ante el BANCO BANESCO, con el objeto de que informe si el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, ha tenido firma como Presidente en la cuenta Nº 0134 0219 12 2191033496, cuyo titular es la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), RIF J-075038347. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  8. - Solicita la prueba de informes por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con el objeto de que informe si en el expediente mercantil llevado por ese registro consta el Acta de reforma de Estatutos, inscritas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 1990, anotada bajo el Nº 44, folios 171 al 177 y Vto, tomo VI de los respectivos libros llevados por el Juzgado. Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 549 oficio emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 28 de abril de 2010, recibido en fecha treinta (30) de abril de 2010 donde se infirma lo siguiente: se verifico la existencia de una cata de asamblea registrada bajo el Nº 44, folios tomo VI, de fecha 23 de julio del año 1990, en la que se reforman los estatutos. Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  9. - Solicita la prueba de informes por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), con el objeto de que informe el movimiento migratorio del ciudadano NELINE RODRIGUEZ, antes identificado, durante los años 2007, 2008, ambos inclusive. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    Puntos previos

    La demandada estuvo presente en todas las audiencias tanto las preliminares como las de juicio, respondió en el lapso legal correspondiente, cumplió con todas las actuaciones desarrolladas, y en consecuencia convalido dicha actuaciones. Y así se declara.

    La falta de cualidad alegada, al existir una presunción de l una relación laboral que debe ser desvirtuada por la demandada, se debe establecer que el mismo si tiene cualidad para ser demandado. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la fecha de ingreso, establece el demandante que fue el 12 de diciembre 1984, y que se desempeño como presidente de la empresa, y la demandad niega, y establece, que fue en fecha 12 de enero de 1987, en base este argumento, se desprende del folio 400, 401 que para el año 1985, todavía era presidente el señor Bruno de franceschi, razón por la cual debe este juzgador toma como fecha la que establece la demandada, es decir el 12 de enero de 1987. Y así se declara.

    Observa este juzgador de lo que se desprende a continuación:

    Folio 405 CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA “El presidente y el vicepresidente, previo el voto favorable de la mayoría de los demás miembros de la Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones: 1) abrir, cerrar y movilizaron sus dos firmas cuentas bancarias; (2) comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles e inmuebles; (…) nombrar y remover factores de comercio, gerente y empleados, fijándoles sus respectivas atribuciones y remuneraciones…

    Folio 406 PARAFRO UNICO: Es entendido que las atribuciones enunciadas deberán, en todo caso, ser ejercidas de manera conjunta con por el Presidente y el Vice-presidente, salvo que la Junta Directiva, previo el voto favorable de la mayoría de sus miembros, deba encomendar tal ejercicio, para uno o varios asuntos especiales, al Presidente de la compañía.

    Folio 18 vto Acta 30 “(…) relativo punto tercero: Informe del Presidente, donde el señor Neline Rodríguez, presenta a los accionistas en detalle las inversiones realizadas durante su gestión e informa que la Empresa está solvente con el Banco Latino. Este informe después de discutirlo fué aprobado por unanimidad (….)

    Folio 25 vto Acta 31 “(…) relativo punto tercero: Informe del Presidente. Donde el ciudadano Neline Rodríguez, presenta a los accionistas un detalle de las inversiones realizadas durante su gestión, este informa después de ser analizado y discutido fue aprobado por unanimidad.(…)

    Folio 48 vto Acta 38 “(…) Informe del Presidente. en el cual el señor Neline Rodríguez, presenta el detalle de la gestión 2005, la cual es evaluada por los presentes y aprobada.(…)

    Folio 62 Vto. y 64 Vto. Acta 39, folio 71 (…) por solicitud de mucho de los presentes que están acudiendo por primera vez a una Asamblea se decidió por proposición del accionista X.M. que el señor Neline Rodriguez haga un resumen de como consiguió la Planta de PROACA al momento de encargarse como Presidencia y los cambios que paulatinamente se han venido ocurriendo en la empresa ya que al comienzo de su gestión uno de los principales problemas a enfrentar…

    y 64 Vto …el Presidente Neline Rodríguez toma la palabra para exponer que su cargo requiere de una mayor Autonomía pues por la experiencia se ha podido comprobar que sus facultades de Administración y disposición muchas veces reencuentran muy limitadas en el desempeño de sus labores por lo que solicita mas Autonomía, este punto es debatido suficientemente por los presentes y se niega, por cuanto la Asamblea considera que la Presidencia se ejerce en representación de la Junta Directiva y que de no ser así, habría que hacer una modificación en los estatutos vigentes de la Empresa.

    Folio 71 Balance general del 31/12/2006. Otra cuentas por pagar: 20% Junta Directiva, 31.666.119,58, dividendo por pagar 66.182,74, otras cuentas por pagar 10.935.494,27, Nelide R.S. acumulados por pagar 28.285.250,65, dieta de directivos 720.000,00

    Folio 81, anticipo Sueldo Sr. Neline 50.159.278,15

    Folio: 92 del Acta 33 en el punto de remuneración de directores se abre la discusión sobre la posibilidad de que los directores reciban cierta remuneración por le trabajo que realizan en beneficio de la empresa, que para los mismos ocupan valioso tiempo de sus ocupaciones personales, en este sentido el señor Rodríguez manifiesta … y que por lo tanto el apoya esta proposición y que sea el presidente quien mas tiempo ocupe en la representación de la empresa quien devengue un sueldo y los demas directores una dieta por cada reunión que asistan, así mismo una multa por lo que dejen de asistir sin previo aviso.

    Asi mismo manifiesta que esta situación no es nueva, que esta se había venido tratando desde hace tiempo, que esto se había venido tratando desde hace tiempo y que inclusive en le acta N°06 del 26 de agosto de 1982, se aprobó el pago a los directivo, acuerdo que se resuelve hacer efectivo a partir de esta fecha; de acuerdo a las cifras siguientes: Bs. 7.000 de sueldo para el Presidente por medio tiempo de trabajo a la empresa, pudiendo cobrarlos totalmente o divididos en Bs. 4.000. Mensual y dejar un remanente de Bs. 3.000, para que acumulado sea cobrado al finalizar el año y Bs. 500 a cada directivo por reunión a la que asistan que será avisada con antelación a la cual tendrán que avisar su ausencia en caso de no poder asistir o si no serán multados en la misma cantidad y así mismo con respecto a la dieta también se acordó el 2 % de las utilidades neta.

    Como el presidente había renunciado a cobrar el sueldo aprobado durante el año y medio de ejercicio se acuerda una bonificación de Bs 40.000 como compensación en su trabajo en beneficio de la empresa, proposición aprobada por unanimidad.

    Acta N° 211 del 01 de abril de 1996, folio 94 y 95; en el punto cuatro, punto varios, salario del personal administrativo, entre los presentes se acuerda lo siguiente: Salario para el Presidente Sr. Neline Rodríguez. Doscientos mil mensuales (200.000,00

    Acta N° 216 del 05 de mayo de 1997, folio 97 y 98; en el punto cuatro, punto varios, referente a los salario del personal administrativo, 4.3 aumentar el salario del Sr. Neline Rodríguez (Presidente a Bs 500.000 mensual 4.4, aumento de la dieta de los directivos a Bs 3.000, 00 por reunión.

    Acta N° 227 folio 100 y 101; referente a los salario del personal administrativo, y se acuerda lo siguiente, el salario del Presidente Sr. Neline Rodríguez se llevara de Bs. 500.000 a Bs. 800.000.

    Acta N° 309 del 11 de octubre de 2007, folio 106 y 107; se reviso el salario del Sr. Neline Rodríguez y luego de un debate se acuerda Bs. 3.000, 00 mensual aprobado por unanimidad.

    Del acta de asamblea ordinaria N° 47 de fecha 2 de agosto de 2009. folio 391 Vto. El Sr. Neline Rodríguez solicita explicación al vice- presidente J.R.d. las razones por las cuales le había negado el pago de préstamo que realizo a la empresa y de sus sueldos pendientes, aun cuando fue aprobado en reunión de junta directiva y habían los fondos para hacerlo; El Sr. J.R. como Presidente electo se compromete a gestionar los recursos para cumplir con la deuda.

    De lo anterior establecido este juzgador observa que el ciudadano Nelide Rodríguez, le rinde cuenta a la Junta Directiva, que laboraba para la empresa por medio tiempo, y que por le mismo recibía un sueldo, y a los demás directivos se le cancelaba una dieta mas un dos por ciento de las utilidades neta; esta salario que empezó en Bs. 200, se le fue aumentado hasta un total de Bs. 3000.

    Habría que preguntarse, a caso no puede un accionista de una empresa, recibir una dieta, y las utilidades netas a repartirse, y laboral en la misma por medio tiempo, o deberían ser un grupo privilegiado de accionista que reciban una dieta, y las utilidades netas, y poder tener libertad para dedicarse a otras actividades en el resto de su tiempo, bien sea, dedicarse a otra empresa de su propiedad, laborar a otra empresa, bien sea publica o privada, este derecho no le podía ser aplicable al ciudadano Neline Rodríguez, pues bien, no podía ser aplicado por que efectivamente era un relación laboral y no mercantil. En consecuencia siendo carga de la prueba del demandada establecer que la relación que estableció el actor es de naturaza mercantil, y no existiendo prueba capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, debe establecerse que el ciudadano Neline Rodríguez mantuvo una relación laboral con la empresa PROACA C.A, en la cual además de ser su Presidente, laboro medio tiempo, recibió un salario, y estuvo subordinado y supervisado por la asamblea. Y así se declara.

    Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano Neline Rodríguez, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, desde el doce (12) de enero de 1987, y culmino el día once (11) de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de veintidós (22) año, seis (06) meses y veinte nueve (29) días, con el ultimo salario mensual de Bs. 3.000, para un salario diario de Bolívares cien (Bs. 100). Y así se declara.

  10. -De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene :

    Fecha de ingreso: 12/01/1987

    Fecha de corte: 18/06/1997

    Tiempo: 10 años 5 meses 6 días

    Salario básico Diciembre 1996: Bs 200.000

    Total salario base Bs 200.000

    Salario diario: Bs 6,67

    Compensación 30 días por año: 30 días/año * 10 años = 300 días

    300 días X

    Monto minimo de la Compensación al 18-06-97:

    Total Compensación al 18-06-97: Bs 2.000

    Prestación de Antigüedad Régimen anterior

    Fecha de Ingreso: 12/01/1987

    Fecha de corte: 18/06/1997

    Tiempo: 10 años 5 meses 6 días

    Salario básico Mayo 97: Bs 500.000

    Total salario base Bs - Bs 500.000

    Salario diario: 16,67

    Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 300 dias.

    Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 300 días X 16,67 = Bs. 5.000

    Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de 7.000 Bs. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 100 Bs. = 1500 / 360 días = Bs. 4,17

    2. Alícuotas por bono vacacional: 19 días x 100 Bs. =415,60 / 360 días = Bs. 5,28

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 9,45 + Bs. 100 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 109,45.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  11. -Prestación de Antigüedad nuevo régimen: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el doce (12) de enero de 1987, hasta el día once (11) de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de veintidós (22) año, seis (06) meses y veinte nueve (29) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jun-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Jul-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Ago-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Sep-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Oct-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Nov-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Dic-97 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Ene-98 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Feb-98 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Mar-98 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Abr-98 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    May-98 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,44

    Jun-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Jul-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Ago-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Sep-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Oct-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Nov-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Dic-98 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Ene-99 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Feb-99 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Mar-99 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Abr-99 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    May-99 16,67 0,37 0,69 17,74 5 88,68

    Jun-99 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,91

    Jul-99 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,91

    Ago-99 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,91

    Sep-99 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,91

    Oct-99 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,91

    Nov-99 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    Dic-99 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    Ene-00 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    Feb-00 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    Mar-00 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    Abr-00 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    May-00 26,67 0,67 1,11 28,45 5 142,24

    Jun-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Jul-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Ago-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Sep-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Oct-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Nov-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Dic-00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Ene-01 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Feb-01 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Mar-01 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Abr-01 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    May-01 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,61

    Jun-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Jul-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Ago-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Sep-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Oct-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Nov-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Dic-01 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Ene-02 26,67 0,81 1,11 28,60 5 142,98

    Feb-02 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,69

    Mar-02 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,69

    Abr-02 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,69

    May-02 33,33 1,02 1,39 35,74 5 178,69

    Jun-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Jul-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Ago-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Sep-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Oct-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Nov-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Dic-02 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Ene-03 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Feb-03 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Mar-03 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Abr-03 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    May-03 33,33 1,11 1,39 35,83 5 179,15

    Jun-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Jul-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Ago-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Sep-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Oct-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Nov-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Dic-03 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Ene-04 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Feb-04 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Mar-04 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Abr-04 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    May-04 33,33 1,20 1,39 35,92 5 179,61

    Jun-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Jul-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Ago-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Sep-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Oct-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Nov-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Dic-04 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Ene-05 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Feb-05 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Mar-05 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Abr-05 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    May-05 33,33 1,30 1,39 36,01 5 180,07

    Jun-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Jul-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Ago-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Sep-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Oct-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Nov-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Dic-05 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Ene-06 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Feb-06 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Mar-06 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Abr-06 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    May-06 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,54

    Jun-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Jul-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Ago-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Sep-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Oct-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Nov-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Dic-06 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Ene-07 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Feb-07 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Mar-07 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Abr-07 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    May-07 33,33 1,48 1,39 36,20 5 181,00

    Jun-07 33,33 1,57 1,39 36,29 5 181,46

    Jul-07 33,33 1,57 1,39 36,29 5 181,46

    Ago-07 33,33 1,57 1,39 36,29 5 181,46

    Sep-07 33,33 1,57 1,39 36,29 5 181,46

    Oct-07 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Nov-07 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Dic-07 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Ene-08 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Feb-08 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Mar-08 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Abr-08 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    May-08 100,00 4,72 4,17 108,89 5 544,44

    Jun-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Jul-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Ago-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Sep-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Oct-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Nov-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Dic-08 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Ene-09 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Feb-09 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Mar-09 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Abr-09 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    May-09 100,00 5,00 4,17 109,17 5 545,83

    Jun-09 100,00 5,28 4,17 109,44 5 547,22

    Jul-09 100,00 5,28 4,17 109,44 5 547,22

    Ago-09 100,00 5,28 4,17 109,44 5 547,22

    31.213,10

    Antigüedad = Bs. 31.213,10

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 24,00 48,00

    2000 3er año 4 28,52 114,08

    2001 4to año 6 30,97 185,82

    2002 5to año 8 35,77 286,16

    2003 6to año 10 35,92 359,20

    2004 7mo año 12 36,02 432,24

    2005 8vo año 14 36,11 505,54

    2006 9no año 16 36,20 579,20

    2007 10dmo año 18 84,69 1.524,42

    2008 11pro año 20 109,17 2.183,40

    Total días adicionales = Bs 6.218,06

    Resultando la cantidad de Bs. 37.431,16 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  12. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el doce (12) de enero de 1987, hasta el día once (11) de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de veintidós (22) año, seis (06) meses y veinte nueve (29) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Salario Días

    1987 12 15 7,00 3,5

    1988 12 15 7,00 3,5

    1989 12 15 7,00 3,5

    1990 12 15 7,00 3,5

    1991 12 15 7,00 3,5

    1992 12 15 7,00 3,5

    1993 12 15 7,00 3,5

    1994 12 15 7,00 3,5

    1995 12 15 7,00 3,5

    1996 12 15 7,00 y 200 0,88 +75,03

    1997 12 15 500 250

    1998 12 15 500 y 800 33,35 + 266,70

    1999 12 15 800 400

    2000 12 15 800 400

    2001 12 15 800 400

    2002 12 15 800 y 1000 200,03+249,98

    2003 12 15 1000 500

    2004 12 15 1000 500

    2005 12 15 1000 500

    2006 12 15 1000 500

    2007 12 15 1000 y 3000 416,63 +250

    2008 12 15 3000 1500

    2009 09 1,25 3000 1.125

    Total = Bs. 7.599,10

    Resultando la cantidad de Bs. 7.599,10 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    4 y 5.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, Desde el doce (12) de enero de 1987, hasta el día once (11) de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de veintidós (22) año, seis (06) meses y veinte nueve (29) días en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Se generarn un total de 561 días

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 37 3,08 7 21,58

    Le corresponde 561 días de vacaciones, y por la fracción 21,58 los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIEN BOLIVARES (Bs.100), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    561 X Bs. 100 = Bs. 56.100

    21,58 X Bs. 100 = Bs. 2.158

    Total: Bs.58.258

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2005 2006 29 2,42 7 16,92

    Le corresponde 385 días de bono vacacional, y por la fracción 16,92 los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIEN BOLIVARES (Bs.100), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    385 X Bs. 100 = Bs. 38.500

    16,92 X Bs. 100 = Bs. 1.692

    Total de = Bs. 40.192

    De los conceptos de vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones resultan la cantidad de Bs. 98.450 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  13. -Dietas insolutas, que establece el demandante, que no se le ha cancelado, con ocasión de la asistencia a las reuniones de la junta directiva, este concepto solo le correspondía a los demás directores al igual que el 2%, ya que al actor se le estableció un sueldo, y no formaban parte del salario ni las dietas ni el 2 % de las utilidades netas, folios, 92, 94, 95, 96, 97, razón por la cual resulta forzoso negar tal pedimento. Y así se declara.

  14. - En cuanto los salarios pendiente por cancelar, que solicita desde el mes de junio a diciembre de 2009, por cuanto ya se estableció que existió una relación laboral, y no evidenciándose prueba por parte de la demandada de que se le haya cancelados, se ordena el pago de Bs. 7.100, por haber laborado hasta el día 11 de agosto del 2009:

    Junio: Bs. 3.000

    Julio: Bs. 3.000

    Agosto: 11 días: 11 días x 100: Bs. 1.100.

    Total de salario pendiente: Bs.7.100.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” y Compensación por Transferencia: Bs. 7.000

    2) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 37.431,16

    3) Utilidades: Bs. 7.599,10

    4) y 5) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 98.450

    7) salario pendiente por cancelar Bs. 7.100

    TOTAL: Bs. 157.580,26

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 157,580,26). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, desde el doce (12) de enero de 1987, hasta el día once (11) de agosto de 2009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NELINE RODIRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.949 contra la EMPRESA MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA).

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 157,580,26). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria costas.

    Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de junio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis Delgado

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2009-000282

    En esta misma fecha siendo las 01:52 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

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