Decisión nº 1207 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. No. 45.410/ vero

Parte actora: N.E.N.

Parte demandada: B.G.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 08 de Mayo de 2008

I

Ocurre el ciudadano C.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.963, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 9.172, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.207.316, y de este mismo domicilio, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en su contra el ciudadano N.E.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.309 y de este mismo domicilio; interponer escrito de cuestiones previas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), en el cual alega la falta de cumplimiento de los requisitos que debe expresar demanda, referidos al defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 9° del artículo 340 ejusdem.

Pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo contenido en actas:

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha seis (06) de Junio de dos mil siete (2007), el ciudadano N.E.N. parte actora en el presente proceso, le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.394, y de este mismo domicilio.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio B.G., dejó constancia de haber consignado las copias del libelo de la demanda, y la dirección para que se practicará la citación correspondiente a la parte demandada.

En fecha tres (03) de Julio de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Tribunal G.S., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación correspondiente.

La parte demandada ciudadana M.V.A., en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio C.M. PIÑEIRO, LASSISTER P.C. y M.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.172, 23.038 y 2.170.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), suscrito por el abogado en ejercicio C.J.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda conjuntamente con escrito de cuestiones previas, donde alega que la demanda interpuesta adolece de defectos de forma, de conformidad con los establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 340 ejusdem, alega en su escrito que la parte actora no determino con precisión el objeto de su pretensión, así mismo que no especifico en cuanto a las descripciones exactas de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales solicita se realice la partición pretendida, además de no haber incluido algunos bienes que igualmente forman parte de la comunidad conyugal, también alegó la parte que no se acompaño el libelo de la demanda con los documentos fundantes de la acción, en cuanto no acompaño el libelo de la demanda con los documentos que acreditan la propiedad de los bienes descritos que conforman la comunidad conyugal, en otro sentido agregó que no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340, donde establece la obligación de indicar el domicilio de la parte demandada para que sea posible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano N.E.N., presentó escrito subsanando las cuestiones previas, interpuestas por la parte demandante, en razón de subsanar los defectos de forma que adolece la demanda, dichos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado en ejercicio C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.V.A., hizo la observación a este Tribunal que a su criterio los defectos de forma que se alegaron inicialmente en el escrito de cuestiones no previas, no fueron bien subsanados en su totalidad, afirma la parte que no se hicieron las especificaciones correspondientes, ya que no se discriminó el valor de cada uno de los bienes muebles que se indican en el libelo de demanda, en cuanto al crédito de hipotecario de vivienda, de vehículo, créditos personales y tarjetas de crédito no se dieron las especificaciones en cuanto a la fecha, ni el estado del estado de los mismos, de forma que objetó la subsanación de las cuestiones previas, realizada por la parte actora ciudadano N.E.N., en la oportunidad correspondiente.

De La Subsanación Presentada.

Observa esta Juzgadora, que efectivamente la parte actora ciudadano N.E.N., presentó en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad correspondiente, escrito de subsanación de las cuestiones previas que fueron interpuestas en su contra, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), en dicho escrito de subsanación; se identificó claramente el objeto de la pretensión de la demanda, el cual no es otro, sino la partición de la comunidad conyugal, derivada de un vinculo matrimonial, disuelto por Sentencia de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil siete (2007), en cuanto al bien inmueble identificado como parte de la comunidad conyugal, el mismo fue debidamente descrito e identificado de forma apropiada y suficiente, en cuanto la descripción presentada del bien inmueble esta comprendida por sus descripciones generales y sus respectivos linderos.

En cuanto al crédito hipotecario de vivienda, de vehículo, créditos personales, y tarjetas de crédito; esta Juzgadora observa que los mismos se encuentran debidamente determinados y descritos el en presente expediente y derivan de un simple análisis de las actas que conforman el presente expediente las descripciones y especificaciones requeridas, para cumplir con las formalidades establecidas en la Ley. Así Se Decide.

En cuanto a el alegato fundamentado específicamente en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de no haber acompañado el libelo de demanda con el documento fundante de la acción, el mismo esta constituido por la Sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil siete (2007), en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre las partes, dicha Sentencia fue debidamente consignada con el libelo de la demanda, por lo que se evidencia claramente que el libelo de demanda cumple con el requisito establecido en el artículo anteriormente citado. Así Se Decide.

En relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a el defecto de forma que adolece la demanda, en razón de no contener el domicilio de la parte demandada, en el libelo de demanda, dicho alegato se considera como una estrategia dilatoria del proceso, ya que se observa claramente que en las actas que conforman el expediente, se encuentra identificado el domicilio de la parte, así mismo una vez que la parte ha comparecido en juicio y se encuentra a Derecho, sería un absurdo el subsanar dicho detalle, en caso de que efectivamente el caso lo ameritase, por lo que no es una razón oponible cuando se ha cumplido con la finalidad del acto. Así Se Decide.

En efecto esta Jurisdicente evidencia que en el presente caso, la parte actora ciudadana B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.N., realizó una oportuna y eficaz subsanación de los defectos que adolecía el libelo de demanda en consecuencia este JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de considerar que la objeción presentada contra la subsanación de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadana M.V.A., carece de fundamento alguno se DECLARA: SUBSANADA las cuestiones previas propuestas por el abogado en ejercicio C.J.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.A., fundamentadas en los requisitos establecidos en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.

LA JUEZ

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

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