Decisión nº 893-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No. 11.171

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandantes: N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.512.135, 4.752.061, 3.451.431, 3.451.428, 4.018.137 y 2.771.302, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurren los profesionales del Derecho M.G.P. y M.F.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 67.680 y 10.310, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., antes identificados, e interpusieron pretensión por RECONOCIMIENTO Y COBRO DE BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 1997, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasando este Tribunal a emitir su fallo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los abogados M.G.P. y M.F.S., el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que prestaron sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entre las fechas que señalan en el escrito libelar, que suscribieron Actas Transaccionales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, pero que en las mismas, no contienen los beneficios que reciben los trabajadores, ni a que derechos renuncian y no hace referencia al beneficio de jubilación que por disposiciones contractuales les correspondían a los accionantes.

Que las referidas transacciones no fueron circunstanciadas y ello las vicia de nulidad.

Que todos los accionantes al momento de la finalización de la relación de trabajo eran acreedores del beneficio de jubilación especial que se encuentra estipulado en el Contrato Colectivo suscrito entre la CANTV y sus trabajadores, en su anexo C.

Que demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga en otorgarles el beneficio de Jubilación especial o a ello sean obligados por el Tribunal.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, en fecha 20 de octubre de 1997, comparece ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las profesionales del Derecho J.U. y M.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Como puntúo previo a la sentencia solicitó la declaratoria de inepta acumulación subjetiva de pretensiones. Asimismo, solicitó como punto previo a la sentencia de mérito la prescripción de la acción laboral conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

Niega que la relación laboral que vinculó al ciudadano N.F. con su representada haya finalizado en fecha 25 de abril de 1996.

Niega que en el supuesto negado que las transacciones carezcan de validez los accionantes sean acreedores al beneficio de jubilación.

Niega que el Beneficio de Jubilación Especial sea un derecho adquirido dentro del ámbito de la Contratación Colectiva que su representada tiene con FETRATEL, los trabajadores al servicio de CANTV.

Niega que los accionantes no hayan renunciado al beneficio de la Jubilación Especial.

Niega rechaza y contradice que los únicos requisitos necesarios para que proceda el beneficio de jubilación especial sea 14 años de servicios y no haber incurrido en una causal de despido.

Alega que la Jubilación Especial es potestativo del trabajador recibir la totalidad de las prestaciones sociales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios el Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponder si fuere el caso, o acogerse al Beneficio de Jubilación en los términos establecidos en el anexo.

Alega que los beneficios no pueden sumarse y que necesariamente tienen que escoger entre uno u otro, lo contrario constituiría indefectiblemente un enriquecimiento sin causa que va más allá de la intención que las partes tuvieron al contratar.

Alega que el trabajador debe expresamente señalar que opta por la jubilación en los términos de este anexo.

Que en todo caso lo que se requiere es la manifestación del trabajador de optar por una de las dos alternativas, la cual se manifestó en el caso de los accionantes en las Actas consignadas y a las que hace referencia en el libelo de demanda.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.

PUNTO PREVIO I

Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción por la acumulación subjetiva de pretensiones, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

La representación judicial de la demandada alega que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos necesarios para la procedencia del litis consorcio facultativo y por ende la acumulación intersubjetiva de pretensiones. Que por argumento en contrario que es improcedente (sic) y acarrea una inepta acumulación y prohibida acumulación subjetiva de pretensiones.

Alega la representación de la parte demandada que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 1969 estableció lo siguiente:

Con respecto a la acumulación de acciones, la Corte observa que efectivamente no existe razón alguna que justifique la reunión en un mismo libelo de acciones completamente independientes entre sí. En el caso de que la acumulación se hubiere hecho tomando en cuenta que los trabajadores demandantes trabajan para una misma compañía la Orinoco Minig Company, se explicaría en cierto modo el error cometido, pero de manera alguna se justificaría por que no es suficiente, de acuerdo a la ley, la acumulación de acciones de un mismo juicio, que tengan común un elemento, sino que es necesario que tengan o conozcan o título de pedir, que persigan la misma finalidad y además que sea intentada por uno o varios deudores ( es decir que haya litisconsorcio activa o pasiva) o que de intentarse las acciones por separado se rompa la continencia de la causa.

Ninguno de los supuestos enunciados se dan en el caso de autos. Es más, ni siquiera tienen un elemento en común como las acciones intentadas, porque el hecho que los autores trabajen para un mismo patrono, si se miran bien las cosas no los vincula materialmente entre sí ni tampoco a las acciones que pudieran derivar de sus respectivos contratos en contra de la Compañía. Por otro lado, deberá tenerse en cuenta que ninguno de los riesgos que hace aconsejable la acumulación se da en las acciones intentadas en el presente caso. En efecto, es evidente que la sentencia que decida una de las acciones intentada por separado, no podrá oponerse como cosa juzgada a los demás, tampoco procederá la excepción de litispendencia en el caso de que unos de los actores, con posterioridad a la demanda intentada por uno de ellos, intente la suya, tampoco se rompe la continencia de la causa porque sea separadamente por uno de los trabajadores; y por último, es necesario señalar también que una acumulación de acciones como las de autos plantea situaciones irregulares en el proceso a todas luces contrario a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación social en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, se pronunció expresamente explicando que esa sentencia de la Sala Constitucional no es de carácter vinculante, en virtud que de la inobservancia del artículo 146 del Código de procedimiento Civil no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo objetivo, y por lo tanto sustentó la factibilidad del litisconsorcio activo en materia laboral, estableciendo lo siguiente:

Considera la Sala de casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido …(…)

(…) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 trabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como una conexión impropia o intelectual, esto es una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los Tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco se infringe el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir patrono, en razón que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

(…)

Por lo tanto, aún y cuando era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir cuando se produzca una identidad impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación…

Cónsono con la doctrina de la Sala de Casación social fue estatuido el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece de forma expresa la posibilidad que varios trabajadores demanden a un mismo patrono en un proceso judicial del trabajo, sin embargo, es importante señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia del 25 de marzo del 2004, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ha establecido un máximo de participantes, al señalar lo siguiente:

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsortes activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

De manera, pues aún cuando el referido artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de vigencia posterior a la admisión de la presente causa y que las Leyes procesales se aplican desde la fecha de su vigencia, este sentenciador acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social supra citadas, este sentenciador procede a desestimar por improcedente la solicitud inepta acumulación de pretensiones denunciada por la parte demandada. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a emitir un pronunciamiento en torno a la prescripción de la presente la acción laboral interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al efecto se deben reseñar las circunstancias que rodearon la misma, observando lo siguiente:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la excepción de fondo opuesta que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es de un año contado desde la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes.

En relación a la afirmación realizada por la representación judicial de la demandada que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, caso: CANTV, en Sala de Casación Social estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (01) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas procesales del expediente que las relaciones de trabajo que existió entre los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A.; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), finalizaron en diferentes fechas todas en el año 1996, por lo que de un simple cómputo se verifica que no transcurrió en ninguna de ellas el plazo de 03 años establecido en nuestra legislación laboral para intentar las acciones provenientes de reclamaciones por Beneficio de Jubilación, razón por la cual se declara la improcedencia de la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - Los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por los demandantes en su libelo de la demanda, que la demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y los trabajadores N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., y que estas concluyeron en las fechas señaladas por los accionantes en el libelo de la demanda, a excepción de la fecha de finalización del ciudadano N.F., por lo que queda a dilucidar los siguientes puntos:

  6. - Si la relación de trabajo que unió a la demandada CANTV con los ciudadanos N.F. terminó en fecha 26 de abril de 1996, o si por el contrario terminó en fecha 15 de abril de 1996.

  7. - Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) les informó a los accionantes de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

  8. - Determinar si efectivamente los accionantes conocían del derecho a la Jubilación Especial y tenían o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

  9. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los accionantes el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

  10. - Si le fueron entregados a los accionantes cantidades de dinero por concepto de bonificación especial por haberse retirado y no escogido el beneficio de jubilación especial;

  11. - Como consecuencia de lo anterior, si existe un crédito a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que deba ser compensable por parte de los accionantes que tengan derecho a la Jubilación Especial.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  12. - En doscientos (231) folios útiles, laudo arbitral entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL). Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  13. - En seis (06) folios útiles, copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda. Con respecto a este medio de prueba al ser un instrumento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho es apreciado en todo su valor probatorio por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del código civil. En razón de ello, con la referida instrumental se prueba que en fecha 18 de junio del 1997, fue registrado el respectivo libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.

  14. - En nueve (09) folios útiles, actas suscritas por ante la Inspectoría de Trabajo entre los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, LEXANDER MARRUFO y M.B. la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANATV), de fechas (13-6-97), (13-6-97) y (16-06-97), respectivamente. Observa este sentenciador que las referidas actas, se refiere a terceros en la causa, razón por la cual a juicio de este sentenciador resultan impertinentes. Así se establece.-

  15. - En doce (12) folios útiles, actas suscritas por ante la Inspectoría de Trabajo entre los accionantes N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A. , y la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fechas (25-4-96), (14-6-96) (15-07-96), (01-08-96), (30-05-96) y (14-06-96), respectivamente, que se anexaron al escrito libelar. Observa este sentenciador que las referidas actas suscritas por las partes, no cumplen con todos los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que las mismas contengan una relación circunstanciada de los derechos en ellas comprendidos, ya que ni siquiera contiene mención del derecho de jubilación, por lo que estas deben tenerse como una declaración de parte que debe ajustarse a las disposiciones legales laborales y las cantidades entregadas se tendrán como un finiquito de prestaciones sociales. Con respecto a las condiciones fijadas pasará este Tribunal a examinar su conformidad con el derecho sustantivo laboral. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR

    LA PARTE DEMANDADA

  16. - Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

  17. - Contrato Colectivo suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), vigente para el periodo 1995-1996. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  18. - En copias simples, en quince (15) y doce (12) folios útiles, sendas sentencias dictadas por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa este sentenciador que siendo las sentencias promovidas de un Tribunal Superior, y no existiendo ninguna disposición constitucional, ni legal que exija a este juzgador ceñirse con carácter vinculante esta jurisprudencia, este tribunal no acoge el criterio del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término le corresponde a este sentenciador establecer la fecha de terminación de las relaciones laborales que unían a la demandada COMPAÑIA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con el ciudadano N.F.. El referido accionante alega que terminó su relación laboral en fechas 25 de abril de 1996. Observa este sentenciador que del acta suscrita por el ciudadano N.F. con la empresa CANTV (folio 13) se evidencia que las partes declaran que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 1996, razón por la cuales es de la convicción de este sentenciador que esta es las fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como consta en la instrumental antes señaladas. Así se decide.-

    Por otra parte se hace necesario realizar una breve reseña de la jubilación como institución. Esta derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo).

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Laudo Arbitral de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo 1.995-1996 COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 2 del referido Laudo Arbitral expresa lo siguiente:

    Este Laudo, surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).

    EL anexo “C” del Laudo Arbitral 1.995-1996 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

    .

    El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo,” mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

    Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

    1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 ”Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

    De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 72 Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo y;

    2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 72 Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

    De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa en las actas procesales del expediente que la parte demandada no notificó a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A. de las opciones contenidas en Laudo Arbitral de 1.995- 1996 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años, por lo que al no haber constancia en los autos que los extrabajadores conocieran del carácter opcional de la jubilación especial, se plantea este sentenciador tres hipótesis: 1) Que los accionantes ignoraran que tenían derecho a la jubilación especial y por ello recibieron la bonificación especial, 2) Que aún sabiendo que tenían derecho a la jubilación especial ignoraban cual de los dos beneficios era mejor para ellos y su grupo familiar, y con la aceptación de la bonificación especial hayan renunciado tácitamente al derecho a la Jubilación Especial, y 3) Que conociendo el derecho a la jubilación especial y cuales de los beneficios eran mejor para ellos y su grupo familiar, con la aceptación de la bonificación especial hayan renunciado tácitamente al derecho a la Jubilación Especial.

    Así, para poder determinar cual de estas tesis se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos se hace preciso examinar las declaraciones de las partes. En el documento libelar la representación judicial de los accionantes señalan:

    … no contienen dichas actas, que beneficios reciben los trabajadores, ni a que derechos renuncian, y es más en ningún caso se hace referencia o se menciona, ni siquiera en forma incidental, el beneficio de jubilación, que por disposiciones contractuales les correspondía a todos y cada uno de ellos, y en razón de tal hecho, vicia entonces de nulidad las Actas Transaccionales tantas veces citadas, y así solicitamos al Tribunal lo declare, porque de todos los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva consideramos el más importante el derecho a la jubilación.

    Por su parte, la demandada manifiesta:

    Ahora bien, con independencia del carácter o no transaccional de las referidas actas, el hecho indiscutible es que las mismas constituyen, en todo caso, una manifestación de la voluntad de los reclamantes de optar por la alternativa de recibir, en virtud de la terminación de la relación laboral, además de los beneficios e indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo una Bonificación Adicional o Especial, dejando con esta elección excluida la alternativa de obtener el Beneficio de Jubilación Especial que reclaman.

    De las declaraciones de las partes se puede inferir que la suscripción del Acta en la Inspectoría del trabajo significó, a juicio de la demandada, una renuncia tácita de los accionantes al derecho de jubilación Especial, al recibir las indemnizaciones a que se refiere la cláusula 72 del Laudo Arbitral y la bonificación especial; hecho este que sin duda no evidencia por parte de los actores el ejercicio del derecho de “optar” entre uno u otro beneficio consagrado en el tantas veces referido Laudo Arbitral. Del mismo modo, consentir esta tesis implicaría la aceptación de la posibilidad que los trabajadores realicen renuncias tácitas de derechos laborales, los cuales son en principio irrenunciables, lo que sin duda contraria los principios que inspiran el derecho del trabajo los cuales son de orden público.

    Establecido lo anterior, aunado al hecho de no consta en los autos que los accionantes hayan tenido o no el conocimiento al momento de suscribir las referidas Actas del derecho a optar a la Jubilación Especial o los beneficios que éste implica para el y su grupo familiar, se evidencia la ignorancia del derecho, o bien, de las cualidades de ésta, lo que constituye un error excusable que vicia el consentimiento dado por los accionantes al suscribir sus respectivas Actas ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

    Conforme a lo anterior, el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    De igual manera estatuyen los artículos 1.147 y 1.148 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 1.147. El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única y principal

    Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

    De las normas transcritas con anterioridad se evidencia con meridiana claridad que el error consiste ignorancia del derecho o en las cualidades esenciales de las cosa y por consiguiente; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad.

    En efecto, el error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada no informó a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., de las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.995-1996 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años y al no poder optar los trabajadores entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éstos no conocían su derecho a la jubilación especial o no podían determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más beneficiaba a ellos y a su grupo familiar, de allí que incurrieron en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil, consistente en una ignorancia del derecho (Laudo Arbitral) o de las cualidades o beneficios de la Jubilación especial y por consiguiente, una falta de conocimiento o falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial de los accionantes, y al observa lo siguiente:

    De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por más de catorce años, y no habiendo terminado las respectivas relaciones de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que los trabajadores tenían acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral Colectivo de Trabajo de 1.995-1996 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a los accionantes en el presente juicio en forma retroactiva a partir de las siguientes fechas: N.F., desde el día 15 de abril de 1996, A.I. desde el día 14 de junio de 1996, N.B. desde el día 15 de julio de 1996, N.C. desde el día 15 de junio de 1996, L.L. desde el día 01 de julio de 1996, y C.A. desde el día 15 de mayo de 1996, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilados de los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de las pensiones de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se desprende lo siguiente:

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., los cuales fueron de la suma Bs.110.064,94, Bs.113.485,63, Bs.190.840,oo, Bs.149.880,oo, Bs.150.280,oo, y Bs.111.358,26, respectivamente, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que los trabajadores N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A. y en forma regular y permanente durante 20 años, 06 meses y 2 días, 17 años, 10 meses y 25 días, 21 años, 07 meses y 27 días, 25 años, 06 meses y 01 día, 23 años y 02 meses, 17 años, 06 meses y 14 días, respectivamente, debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en Laudo Arbitral de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Sobre estas cantidades de dinero (salarios) se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestaron los trabajadores N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C. a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que de acuerdo a los años de servicios prestados son los siguientes: 90%, 76,5%, 91%, 95%, 93% y 76,5, respectivamente, lo cual arroja los resultados siguientes: Bs.99.058,44, Bs.86.816,50, Bs.173.664,4, Bs. 142.386,oo, Bs. 103.563,18, Bs. 114.964,2, respectivamente. Así se establece.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación a los trabajadores N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C., y establecer las sumas de 90%, 76,5%, 91%, 95%, 93% y 76,5, respectivamente, lo cual arroja los resultados siguientes: Bs.99.058,44, Bs.86.816,50, Bs.173.664,4, Bs. 142.386,oo, Bs.103.563,18 y Bs.114.964,2, respectivamente, como pensión de Jubilación especial, la misma deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir de las fechas de finalización de las relaciones de trabajo de cada uno de los referidos trabajadores, ya establecidas ut supra, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberán ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    (0missis)

    … en aquellos casos en que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”.

    De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le han reconocido los accionantes N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A. para así asegurarles un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de las que tenían, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

    De igual manera, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar a los ahora trabajadores jubilados ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Laudo Arbitral de Trabajo de 1995-1996, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este Laudo Arbitral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y cónsono con lo decidido en este fallo, relativo a la nulidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto y la declaratoria o reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación que les asiste a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A. así como los montos de las pensiones, queda por dilucidar el destino de lo recibido por bonificación especial que les fueron entregadas en virtud de la culminación de la relación de trabajo con su patrono.

    En este sentido, dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

    Estatuye igualmente el artículo 1.332 ejusdem, lo siguiente:

    La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles

    Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

    La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

    .

    De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

    Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

    En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de las pretensiones incoadas por los accionantes N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., existe un crédito a favor de las partes, a saber:

    a.- Con respecto a los ciudadanos por el hecho de habérsele establecido a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., las sumas de: Bs.99.058,44, Bs.86.816,50, Bs.173.664,4, Bs. 142.386,oo, Bs.103.563,18 y Bs.114.964,2, respectivamente, como pensiones de jubilación que deberán ser pagadas por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir de las siguientes fechas: N.F., desde el día 15 de abril de 1996, A.I. desde el día 14 de junio de 1996, N.B. desde el día 15 de julio de 1996, N.C. desde el día 15 de junio de 1996, L.L. desde el día 01 de julio de 1996, y C.A. desde el día 15 de mayo de 1996, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la citada empresa telefónica, cuyos montos o cuantía pueden ser determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;

    b.- Con respecto a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por el hecho de ser acreedora de las sumas de entregadas en virtud de la terminación de contrato de trabajo por concepto de “bonificación especial”, la cual no les correspondía a los hoy trabajadores jubilados N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., por los motivos que se han dejado expresados en el cuerpo de este fallo y que por supuesto, deben pagar a la demandada en las cantidades siguientes: Bs.5.970.526,55, Bs.5.250.412,70, Bs.9.499.582,95, Bs.10.257.197,80, Bs.6.981.257,40 y Bs.6.157.133,80, respectivamente, ya que lo contrario sería incurrir en un enriquecimiento sin causa por parte de los referidos trabajadores.

    En razón de las consideraciones expuestas con anterioridad, y de conformidad con la aplicación analógica con carácter extensivo del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la compensación de estas cantidades de dinero con las pensiones de jubilación reconocidas a la parte actora, de la siguiente manera:

    a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

    b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A.. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por DERECHO Y COBRO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACION siguen los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A. contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A..

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación para los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., las sumas de Bs.99.058,44, Bs.86.816,50, Bs.173.664,4, Bs. 142.386,oo, Bs.103.563,18 y Bs.114.964,2, respectivamente, que deberán ser pagadas por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva”, a partir de las fechas indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a proporcionar a los ahora trabajadores jubilados ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., N.C. y C.A., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de 1.995-1996, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a ese contrato de trabajo.

CUARTO

Se ordena la compensación de los créditos existentes a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la forma siguiente N.F. la cantidad de Bs.5.970.526,55, A.I. la cantidad de Bs.5.250.412,70, N.B. la cantidad de Bs.9.499.582,95, L.L. la cantidad de Bs.10.257.197,80, N.C. la cantidad de Bs.6.981.257,40 y C.A. la cantidad de Bs.6.157.133,80, que les fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con las pensiones de jubilación señaladas en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se condena a las partes a pagar la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los particulares segundo y cuarto de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo y en la forma ordenada en la misma. El período a calcular será el comprendido entre el 22 de septiembre de 1997, fecha en la cual consta en los autos la citación de la parte demandada, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

SEXTO

Se exime en costos y costas a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por no haber resultada vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos M.G.P. y M.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 67.680 y 10.310; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ciudadanos J.U. y F.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 60.558 y 33.798; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 893 -2006, se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacil y se oficio a la Procuraduría General de la República bajo el No.1411.

La Secretaria,

Abog. M.D.

NFG/es

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