Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

EXPEDIENTE N° 1738-2007

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada la parte actora conformada por los ciudadanos N.G.F. y NORKA A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.668.133 y 2.874.007 respectivamente, asistidos judicialmente por la ciudadana ODA VERDE YANEZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 87.688, todos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1974, bajo el N° 9, Tomo 4-A, en las personas de su Directora Gerente y/o Subdirectora, ciudadanas G.M. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.691.281 y 1.664.383 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer resuelve que:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

Así como también la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:

(…) LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SÓLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TITULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES:

1° LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.”

En segundo lugar, este tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.

Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas de esta jurisdicción).

Ahora bien este tribunal en aplicación de la norma in comento señala que el monto de la cantidad reclamada en la anterior demanda es de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.600.000,oo), más la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.256.000,oo) con ocasión de los intereses calculados al 12% anual, y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,oo) por honorarios profesionales, para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.256.000,oo), monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el m.d.C.M.D.B. (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con el Decreto N° 1029 de fecha 30 de enero de 1996, entrando en vigencia el 23 de abril del mismo año en su artículo 2°, la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007. Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de la demanda presentada la parte actora conformada por los ciudadanos N.G.F. y NORKA A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.668.133 y 2.874.007 respectivamente, asistidos judicialmente por la ciudadana ODA VERDE YANEZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 87.688, todos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1974, bajo el N° 9, Tomo 4-A, en las personas de su Directora Gerente y/o Subdirectora, ciudadanas G.M. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.691.281 y 1.664.383 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 9 días del mes de agosto del 2007. Años 197° y 148° años de Independencia y Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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