Decisión nº 675 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: N.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.465, y de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio E.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, con domicilio procesal en la calle Miramar Nº 11, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre.

DEMANDADA: M.D.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.166 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, con domicilio procesal en el Parcelamiento M.S. “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril de 2011.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió en esta Alzada, el presente expediente en copias certificadas, constante de veinte folios, dándosele entrada el cinco (5) de Agosto de 2011.

Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2011, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios.

Del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por la abogada en ejercicio E.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente apelación, está dirigida a la decisión de fecha 5 de Abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara inadmisible las pruebas de informes presentadas por el abogado en ejercicio J.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

La jueza a quo dictó auto en fecha 05 de abril de 2011, quedando en los siguientes términos:

  1. - “…… En cuanto a la prueba de informe dirigida a: banco de Venezuela; Banesco Banco Universal; Banco Mercantil; Corp banca; banco Bicentenario; Banco del caribe; Banco del Tesoro; banco Fondo común; Banco del P.S.; banco venezolano de crédito; Banco Carona, a fin de que informen a este Tribunal; si el demandante es cliente o no en dichas instituciones financieras; el tipo de instrumento financiero que maneja y se envíe el movimiento de los mismos todo para demostrar que durante la comunidad conyugal se manejaron varias cuentas bancarias a nombre del demandante de autos; en torno a ello esta jurisdiccente se permite efectuar las siguientes consideraciones:…… Omissis

    Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, se observa del planteamiento de la prueba de informe que, la parte demandada lo que realmente pretende con dicha prueba es la averiguación de los hechos, más no la verificación de éstos, es decir, que a través del medio de prueba bajo comentarios lo que procura la demandada es indagar si existen o no cuentas bancarias u otros instrumentos financieros que hayan sido manejados por el demandante durante el régimen de la comunidad conyugal, así como en cuál de las múltiples instituciones financieras que operan en el país éste los ha contratado; todo lo cual se contrapone a la naturaleza del la prueba en el p.c., la cual, como ya se ha dicho es la verificación de las afirmaciones de los hechos. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora, debió la parte demandada plantear en forma concreta el hecho objeto de prueba y en ese sentido pedirle a este Juzgado que constate que el demandante manejó determinado instrumento mercantil, identificándolo al efecto, y precisando a su vez, en cual institución financiera ello ocurrió, lo cual no efectuó de esta manera, quedando así en evidencia que, su intención fue la de averiguar un hecho objeto de prueba. De modo que, mal puede la parte promovente pretender que, expuesto en forma imprecisa el hecho objeto de prueba, sea este Órgano de la administración de justicia quien averigüe cuántas cuentas bancarias o instrumentos bancarios manejó el demandante y en cada una de las instituciones financieras que funcionan en el país, bajo la vigencia de la comunidad de gananciales, toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, su actuación se no es compatible con la naturaleza verificadora de la prueba en el p.c., cuyos hechos bien pudo haber determinado al momento de la promoción de pruebas, toda vez que, la información que se pretende averiguar fue de su conocimiento con anterioridad al acto de promoción de pruebas, por cuanto la misma consta en la causa donde se ventiló la pretensión de divorcio en la cual intervinieron ambas partes; y es por ello que, este Despacho Judicial inadmite la prueba de informe dirigida a las entidades bancarias mencionadas ut supra, al no cumplir con el requisito intrínseco antes referido para su promoción y así se decide.-

  2. - En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la sociedad de comercio Moytoca, a fin de que informe a este Juzgado: Primero: si en fecha 25 de Julio de 2.006, esa empresa emitió la factura de vehículo Nº 1492 a nombre de Del Valle Coromoto M.P. y Segundo: si la mencionada factura se corresponde con la compra de un vehículo Maraca: Toyota; Modelo: Merú M/T, con el objeto de demostrar que la inicial pagada por la compra del vehículo objeto de este litigio, fue producto de la venta del vehículo antes señalado; al respecto esta juzgadora estima prudente realizar las siguientes consideraciones: de lo antes expuesto, claramente se constata que, la prueba de informe tiene como finalidad solicitar información en torno a una factura la cual fue consignada por la demandada como anexo al escrito por medio del cual dio contestación a la pretensión, cuyo instrumento mercantil de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, comporta la naturaleza de instrumento privado, y en este caso dimanado de un tercero. Así las cosas, constituyendo la instrumental en referencia un documento privado emanado de un tercero –Moytoca- que no es parte en este juicio, para su ratificación en esta causa necesariamente la parte promovente debió promover la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera de manifiesto que, la prueba de informe con el fin de requerir información en torno a una factura, resulta a todas luces inconducente e inidónea y así se establece. Para aclarar aún más lo anterior, nótese del contenido del artículo 433 de la ley civil adjetiva que, el informe como medio de prueba puede promoverse con dos fines distintos, en primer lugar, con el objeto de recabarse información respecto de hechos controvertidos que constan en los libros, archivos u otros papeles que se hallen en posesión de las sociedades o asociaciones destinatarias, y en segundo lugar, para que se envíe copia de los documentos que contienen tales hechos litigiosos. En ese sentido, ha dicho la doctrina más calificada en cuanto a la finalidad de dicho medio de prueba y a que alude la norma bajo comentarios que: “La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición) y…Los informes que tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas…”(Jesús E.C.R.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Pp. 55,56).

    Ahora bien, del marco doctrinario parcialmente trascrito –el cual es compartido por esta juzgadora- se colige que, ciertamente la razón o la finalidad del medio de prueba bajo análisis -informe-, consiste por un lado, en el requerimiento de una información que sólo conoce la sociedad destinataria de la misma, en virtud de que dicha información se halla en sus libros, archivos o documentos, y por el otro, la remisión de copias de tales instrumentos que contienen los hechos litigiosos, siendo que, respecto del primero de los fines indicados, si la información sólo la conoce la persona destinataria del informe, su promoción es viable, sin embargo, cuando la información requerida ya es conocida por la parte promovente, como en el caso de marras -ello porque consignó la factura respecto de la cual requiere la información- entonces la prueba idónea para ratificar su contenido es la testimonial, en ese sentido, al no haber promovido la parte demandada el testimonio de la persona capaz de ratificar el contenido de la factura bajo comentarios, necesariamente este Juzgado inadmite el referido medio de prueba por resultar inidóneo e inconducente y así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que informen a este Tribunal, Primero: si el demandante se encuentra en el sistema llevado en ese registro y Segundo: indique los documentos presentados por el mismo para su otorgamiento en el período comprendido entre el 03 de Julio de 2.004 y el 29 de Junio de 2.010; al respecto este Tribunal observa: En primer lugar, se constata que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de indicar el hecho que pretende probar con el aludido medio de prueba, cuya indicación señaló este Juzgado en el auto de admisión y en la compulsa, resultaba necesaria, so pena de inadmisión del medio; en segundo lugar; merece la pena que se tenga por reproducido el mismo argumento efectuado por este Juzgado en párrafos anteriores, en relación a la prueba de informe dirigida a las diversas instituciones bancarias, en el sentido de que la parte demandada lo que efectivamente pretende con el medio de prueba promovido es la indagación de hechos relacionados con el posible otorgamiento de documentos por parte del demandante por ante dichas instituciones y no la verificación de los mismos; por tal motivo este Juzgado inadmite el informe promovido al no cumplir con el requisito intrínseco para su promoción, esto es, haber señalado con precisión el hecho objeto de prueba, indicando a tales efectos cuál negocio jurídico efectuó el actor y sus datos registrales para su verificación a través del medio de prueba y así se decide.

    En relación a la prueba de informe dirigida al Seniat, a fin de que informe a este Tribunal, Primero: si las empresas “N. Y M. Inversiones C.A”, “Agencia de Lotería la Facilita de Mariana” y “Agencia de Lotería La Original de Cumaná de Nerio”, se encuentran inscritas en esa Institución y se informe su rif; Segundo: indique si dichas empresas declararon el I.S.L.R y Tercero: si éstas han pagado I.V.A, ello con el objeto de probar que las mencionadas empresas dejaron de funcionar por la mala administración del actor; este Tribunal inadmite el medio de prueba promovido, por resultar inidóneo e inconducente para acreditar el hecho objeto de prueba, esto es, la mala administración de las citadas empresas, pues, el medio de prueba eficaz para demostrar la aludida circunstancia, lo constituye la prueba de experticia y así se decide”.

    De lo anteriormente citado, observa este tribunal que el abogado J.A. MIQUILENA, pretende que el Tribunal de la causa se convierta en un órgano de investigación a fin de ver beneficiada a la parte que el mencionado abogado representa, es por lo que esta alzada considera prudente aclarar que el p.c. venezolano se encuentra consagrado bajo el principio dispositivo, el cual conlleva que lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo del juicio, tal y como lo presenta el legislador en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de hechos que pretenden ver en el juicio, así como la prueba de tales afirmaciones, es por lo que la norma del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le señala expresamente al Juez la barrera entre el expediente y su poder jurisdiccional, este debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y va aun mas allá cuando el mismo articulo señala que el Juez no podrá suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Es bien sabido por los distintos juristas y autores dedicados al tema de las pruebas, que lo que se prueba, es una afirmación, cuando se trata de probar un hecho partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, en tal sentido sostiene el autor E.C. que la prueba civil no es de averiguación, en contra peso a lo anterior es bien entendido que el Juez Civil no puede conocer de otra prueba que no sean las que suministran las partes en un juicio, esta regla la estableció el legislador en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil. De acuerdo con lo ya comentado es evidente que los jueces no se le pueden encomendar tareas de investigación y mucho menos de averiguación de carácter jurídico, a diferencia del juez penal, que por la materia y ámbito de desenvolvimiento debe buscar e indagar la verdad de los hechos que se presentan.

    Por lo que considera quien juzga que las partes no pueden traerles al Juez dudas sobre el objeto de la litis, sino debe traer la seguridad de sus afirmaciones, mal puede una de las partes en controversia pretender que el Juez averigüe sobre determinados hechos, mas bien debe la parte llevar los hechos ya averiguados, para que así el Juez en su tarea sentenciadora, constate, compruebe y finalmente verifique que tales afirmaciones son en consecuencia la constitución de la realidad planteada por la parte.

    Se puede finiquitar entonces que la función del P.C. es la verificación de las afirmaciones y hechos que traen a los autos las partes, y queda aun mas claro que la función del Juez Civil aun cuando busca la verdad, no se puede permitir actuar como órgano de averiguación, en virtud de cómo ya se ha planteado up retro el principio dispositivo, circunstancia esta que trae como consecuencia que las partes deben averiguar los hechos en que fundan sus afirmaciones, y con la llegada del momento procesal de las pruebas las mismas sean sustanciadas y verificadas de pleno derecho.

    Ahora bien, como se colige en autos, el abogado J.A.M.M., I.P.S.A Nº 63.142, solicitó en su escrito de promoción de medios probatorios entre otros la prueba de informe, tal y como se ha observado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y como prueba de informe solicitó al juzgado a quo, que el mismo solicitara a los bancos: VENEZUELA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO DEL SUR, BANCO EXTERIOR, BANCO CORP BANCA, BANCO BICENTENARIO, BANCO DEL CARIBE, BANCO DEL TESORO, BANCO FONDO COMUN, BANCO DEL P.S., BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO CARONI, si en sus registros aparecía como cliente el ciudadano N.G.G.V., en cualquiera de sus sucursales, para que informaran al tribunal lo siguiente: “ PRIMERO: si en su registros aparece como cliente el ciudadano N.G.G.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.575.466 y de este domicilio: SEGUNDO: de ser afirmativa la respuesta anterior informen al tribunal que tipo de instrumento financiero maneja con la institución ( cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos a plazo fijo, certificados de ahorro, cuentas de participación, inversiones, cuentas en dólares con bancos asociados en otros países, etc). TERCERO: envíen a este tribunal el movimiento de los instrumentos financieros que N.G.G.V. tenga o haya tenido en esas instituciones durante el período comprendido entre el día 03 de julio de 2004 y el día 29 de junio de 2010.”

    Ahora bien uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos, al convencimiento de la verdad- los cuales según Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

    Sobre lo anterior precisa esta alzada que la labor jurisdiccional de cada tribunal es revisar el contenido de autos, en caso de solicitar información de algún ente, la parte debe señalar como en el caso de marras, el tipo de cuenta, el banco y el número de la misma, puesto que la norma up supra in comento, lleva a este Juzgador a atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de las reglas fundamentales del sistema procesal, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera. El juez en ninguno de los casos, podrá actuar como órgano de investigación, es por lo que considera esta alzada, que al ser esto lo que pretende la parte apelante del a quo, y por las anteriores consideraciones, mal podría acordar la admisión de dicho medio probatorio. y ASI SE DECIDE

    En lo que concierne al medio probatorio relacionado con informe dirigida a la sociedad de comercio Moytoca, a fin de que informe a este Juzgado: Primero: si en fecha 25 de Julio de 2.006, esa empresa emitió la factura de vehículo Nº 1492 a nombre de Del Valle Coromoto M.P. y Segundo: si la mencionada factura se corresponde con la compra de un vehículo Maraca: Toyota; Modelo: Merú M/T, con el objeto de demostrar que la inicial pagada por la compra del vehículo objeto de este litigio, fue producto de la venta del vehículo antes señalado. Este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Tal y como lo ha manifestado el tribunal a-quo, la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte demanda, tiene como finalidad que se recabe información sobre la factura Nº 1492, a nombre de la ciudadana Del Valle Coromoto M.P. e indagar si la factura corresponde a la compra del vehículo, antes mencionado, y siendo que dicha factura fue consigna a los autos, y es un instrumento emanado de terceras personas que son ajenos al juicio, lo lógico era que el promovente solicitara la prueba testimonial a los fines de que fuera ratificada dicha factura, y no la de informe, ya que la prueba de informe tiene como finalidad recabar información que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos; Asociaciones. Tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello es importante dejar sentado que los documentos privados emanados de una persona ajena a una relación jurídica, cuando quieran hacerse valer en juicio deben ser ratificados por la persona que de él emana so pena de ser desestimado y por ende desechados del proceso, para mayor abundamiento este sentenciador trae a reflexión la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio siguiente: “Los documentos emanados de un tercero a las partes constituidas en un proceso necesariamente, para que tenga valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en los autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal superior considera que el criterio plasmado por la juez a-quo esta ajustado a derecho y en consecuencia comparte su criterio de que es inconducente e inidonidia el medio probatorio, en consecuencia inadmisible. . ASI SE DECIDE.-

    En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que informen a este Tribunal, Primero: si el demandante se encuentra en el sistema llevado en ese registro y Segundo: indique los documentos presentados por el mismo para su otorgamiento en el período comprendido entre el 03 de Julio de 2.004 y el 29 de Junio de 2.010; al respecto este Tribunal observa: En primer lugar, se constata que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de indicar el hecho que pretende probar con el aludido medio de prueba, cuya indicación señaló este Juzgado en el auto de admisión y en la compulsa, resultaba necesaria, so pena de inadmisión del medio.-

    Para decidir en cuanto a este medio probatorio el tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal trae a colación sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho ,ASUNTO : BP02-F-2008-000094, donde se indicó lo siguiente:

    “con relación a la indicación del objeto de la prueba, ciertamente el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2006, Nº 770, estableció lo siguiente:

    No obstante lo anterior, los argumentos esgrimidos por el solicitante, merecen algunas consideraciones por parte de esta Sala.

    En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos J.G.H.P. y N.N.M.d.H., señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción.

    En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó:

    (…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

    Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

    Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

    En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

    Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

    Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

    De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

    Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

    No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

    Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.

    (…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico

    (Destacado de este fallo).

    Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción a mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia Nº 474/2005 dictada el 20 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de noviembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión -pruebas promovidas por la parte actora- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto no señaló en el mismo cuál era el objeto de esa prueba y que se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución, y así se declara.

    Por lo que totalmente comparte esta alzada el criterio sostenido por el referido Tribunal en cuanto a que se debe indicar el objeto de prueba y mas aun en el medio de prueba promovido por el solicitante del medio probatorio como lo es la prueba de informe. Aunado a ello valga para este medio probatorio lo esbozado por esta alzada en el punto uno relacionado con la prueba de informes, por cuanto la parte promovente del medio probatorio lo que busca es que el tribunal sea órgano de investigación, y es la promovente del medio de prueba el que debe indicar al tribunal toda la fuente de la prueba para que este pueda solicitarla a los fines de corroborar la información es por lo que considera esta alzada, que al ser esto lo que pretende la parte apelante, y por las anteriores consideraciones, mal podría acordar la admisión de dicho medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a la prueba de informe dirigida al Seniat, a fin de que informe a este Tribunal, Primero: si las empresas “N. Y M. Inversiones C.A”, “Agencia de Lotería la Facilita de Mariana” y “Agencia de Lotería La Original de Cumaná de Nerio”, se encuentran inscritas en esa Institución y se informe su rif; Segundo: indique si dichas empresas declararon el I.S.L.R y Tercero: si éstas han pagado I.V.A, ello con el objeto de probar que las mencionadas empresas dejaron de funcionar por la mala administración del actor; este Tribunal inadmite el medio de prueba promovido, por resultar inidóneo e inconducente para acreditar el hecho objeto de prueba, esto es, la mala administración de las citadas empresas, pues, el medio de prueba eficaz para demostrar la aludida circunstancia, lo constituye la prueba de experticia.-

    Este Tribunal para este medio de probatorio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil nos dice que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

    Ahora bien la parte promovente del medio probatorio, solicita al tribunal que a través de la prueba de informe sea requerido del Seniat si las empresas “N. Y M. Inversiones C.A”, “Agencia de Lotería la Facilita de Mariana” y “Agencia de Lotería La Original de Cumaná de Nerio”, se encuentran inscritas en esa Institución y se informe su rif; Segundo: indique si dichas empresas declararon el I.S.L.R y Tercero: si éstas han pagado I.V.A, ello con el objeto de probar que las mencionadas empresas dejaron de funcionar por la mala administración del actor, es decir, que la prueba de informe considera quien juzga que no es medio idóneo para demostrar los hechos litigiosos por cuanto lo que se esta ventilando es la partición de bienes de la comunidad conyugal y no la buena o mala administración de bienes, aunado a ello hechos controvertidos no esta incluido la mala o buena administración de bienes, con lo cual quería la parte promovente probar con la prueba de informe, ante la proposición irregular de este medio probatorio, la misma debe ser inadmitida. En todo caso como ha dicho el a-quo el medio idóneo sería la experticia, a los fines de demostrar lo requerido por el promovente, pero como ya se dijo anteriormente no se esta en discusión de la mala o buena administración de bienes, ya que los hechos litigiosos que pretende demostrar el demandante es la partición de bienes de la comunidad conyugal, es por las anteriores consideraciones, que este tribunal considera que no puede admitirse este medio probatorio, en consecuencia lo declara inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril de 2011, donde le fueron inadmitidos algunos medios probatorios.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado en fecha 05 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Queda la parte demandante condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 11-4935

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/GUSTAVO

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