Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

con informes de la parte actora.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha 13-10-2010, relacionadas con la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano N.G.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.575.465, representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra la ciudadana M.D.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.126.166, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de Octubre de 2.010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 22 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 108).

En fecha 19 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial del demandante suscribió diligencia consignando los emolumentos a los efectos de la práctica de la citación de la demandada (folio 109).

En fecha 24 de Enero de 2011, compareció la parte demandada y confirió poder en los autos al abogado en ejercicio J.A.M.M. (folio 112 y 113).

En fecha 23 de Febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito a través del cual dio contestación a la pretensión formulando oposición a la partición planteada por el actor (folio 121 al 125).-

En fecha 01 de Marzo de 2011, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó proseguir el curso de la causa que nos ocupa, por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada a la partición (folio 129).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, la parte actora el día 23-03-2.011 (folio 132) y la parte demandada el día 25-03-2.011, (folios 135 al 137) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 28-03-2011 (folio 138).

En fecha 05 de Abril de 2.011, este Tribunal mediante auto providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 142 al 146)

En fecha 06 de Abril de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto antes referido, específicamente contra la inadmisión de algunos de los medios de pruebas por ella promovidos; siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 08-04-2011 (folios 154, 155).

En fecha 18 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 156).-

En fecha 20 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la accionada presentó diligencia a través de la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que fijó informes, cuya revocatoria fue acordada por este Despacho Judicial, suspendiéndose el proceso hasta tanto se recibieran las resultas del recurso de apelación de fecha 18-07-2011 (folios 161 al 163).

En fecha 01 de Marzo de 2.012, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de alzada contentivas de las resultas del aludido recurso ejercido por la parte demandada, de las cuales se desprende que el auto por medio del cual este Juzgado negó la admisión de ciertos medios de prueba promovidos por la misma, quedó firme (folios 173 al 223).

En fecha 02 de Marzo de 2012, este Despacho Judicial declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó la oportunidad para la presentación de los informes (folio 224).

En fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando la reanudación del proceso y como consecuencia de ello la notificación de las partes, en virtud de la falta temporal de la Juez provisorio de este Tribunal (folios 225, 226).

En fecha 31 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes (folio 236).

En fecha 01 de Junio de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 239); difiriéndose el pronunciamiento de la misma por auto de fecha 31 de Julio de 2012, para dentro del trigésimo día continuo siguiente a esa fecha (folio 240).-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Adujo la apodera judicial del demandante, que en fecha 03 de Julio de 2004, su mandante contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre con la ciudadana M.d.V.Z.M., el cual quedó disuelto en fecha 29 de Junio de 2010, tal como consta de sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según se evidencia de copias certificadas que acompañó al escrito libelar, marcadas con las letras “B” y “C”.

Expuso la representante judicial del actor que, el divorcio entre las partes inició por demanda que intentó su representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo que, estando ya el procedimiento para sentencia la demandada pidió que el mismo se llevara a cabo con fundamento en el artículo 185-A, razón por la cual la sentencia la dictó el Juzgado de Municipio antes señalado. Que estando el juicio en el Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada indagó acerca de la existencia de bienes que conformaban los gananciales, ello mediante solicitudes dirigidas al Tribunal, tal como consta de copias certificadas que acompañó marcadas con la letra “D”; constatándose que, el único bien adquirido durante la comunidad conyugal es el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe 4x4 T/A L, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1GNFK13J67J387292, Serial de Motor: C7J387292, Placa: AGS70M, Color: Plata, Año: 2007, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27575026, de fecha 14 de Abril de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual consignó en copia marcada con la letra “H”, previa certificación de la misma.

Continuó exponiendo la apoderada judicial que, dentro de la comunidad conyugal se establecieron tres (03) firmas comerciales, las cuales dejaron de funcionar dentro de la misma comunidad de gananciales, cuales son: “N. Y. M. Inversiones C.A., Agencia de Lotería la Facilita de Mariana y Agencia de Lotería La Original de Cumaná de Nelio, consignando copia certificada de los documentos constitutivos, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.

Alegó la aludida representante del accionante que, como quiera que el único bien objeto de partición es el vehículo identificado en párrafos anteriores, entonces demandó la partición, siendo que del valor de dicho bien debe retenerse y entregarse a su mandante: Primero: Las cantidades que éste ha pagado por dicho vehículo tanto al banco como a la empresa de seguros, a partir del mes de Junio de 2010, fecha ésta en la cual el matrimonio quedó disuelto y hasta que concluya el presente juicio. Segundo: El 50 % de lo que ha pagado por seguro, de lo que se pagó por inicial del vehículo y de lo que ha amortizado a la deuda del vehículo desde el momento en el cual se hizo la negociación y hasta el mes de junio de 2010. Tercero: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mes de uso del vehículo a partir de la fecha de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, cuya suma representa el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que se pagaría mensualmente por el uso de un vehículo de ese tipo. Cuarto: Por último, que se deduzca el saldo que resulte pendiente por pagar al banco y los gastos que cause el vehículo por su revisión y/o reparación sea necesaria, siendo que que el monto que quede es la cantidad a partir correspondiéndole a la demandada un cincuenta por ciento (50%).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la pretensión, el representante judicial de la parte demandada, señaló en primer lugar que, no obstante que el actor señala en el libelo que demanda la partición de la sociedad conyugal, sin embargo, en su petitorio no solicitó en ni ningún momento que se nombre un partidor, ni mucho menos que el único bien que señala como de la comunidad sea vendido, y que el producto de la venta se distribuya en forma equitativa entre los comuneros, circunstancias que calificó de necesarias para incoar un juicio de partición.

Luego, reconoció como ciertos los siguientes hechos: Primero: Que en fecha 03-07-2004, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.G.G.V. por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Segundo: Que en fecha 29-06-2010, fue dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al demandante con su representada y que debido a lo anterior cesó la comunidad de gananciales que existió entre las partes.

Posteriormente, negó y rechazó los siguientes hechos:

A.- Que no haya sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

B.- Que su persona J.A.M., al hacerse presente en un juicio de divorcio que se tramitó con anterioridad a este, entre las mismas partes, lo primero que haya hecho sea investigar mediante solicitudes cuales eran los bienes que conformaban la sociedad de gananciales existentes entre los ahora ex -conyuges.

C.- Que dentro de la comunidad conyugal sólo se hayan establecido tres (03) firmas comerciales y que estas dejaron de funcionar.

D.- Que el único bien adquirido durante la comunidad conyugal sea un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe LT 4x4 V8, 5.3, Clase: Camioneta, Color: Plata, Placa: AGS70M, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1GNFK13J67J387292.

E.- Que su representada deba asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad conyugal fomentada.

F.- Que el referido vehículo no pertenezca a su representada, y que la misma no tenga el cuidado que deba tenerle.

G.- Que del supuesto historial del vehículo se evidencie que después de los 28.830 km no le volvieran a llevar a revisión, y que desde el 18-11-2008 hasta la presente fecha no se le haya dado el mantenimiento adecuado al vehículo.

H.- Que el demandante haya presenciado que al vehículo se le hiciera un cambio de aceite en plena calle y que esto sea una razón para que el mismo amerite una revisión urgente.

I.-Que su representada no se haya dignado a pagar al banco ni uno sólo de los giros, y que jamás haya pagado el seguro del vehículo.

J.- Que del valor del bien deba retenerse y entregarse al demandante, las cantidades que alega haber pagado por dicho vehículo tanto al banco como a la empresa de seguros a partir del mes de junio de 2010, pues, los documentos que soportarían dicho pago no fueron aportados con el libelo de demanda y ya no pueden ser consignados en otra oportunidad; así como tampoco es procedente que se le entregue el cincuenta por ciento del pago por la deuda del vehículo desde que se hizo la negociación hasta el mes de junio de 2.010

K.- Que deba retenerse y entregarse al actor el 50% de lo que señala haber pagado por concepto de seguro; de lo que señala que supuestamente pagó por concepto de inicial, por cuanto la misma fue aportada en su totalidad por su mandante, producto de la venta de un vehículo marca: Toyota; modelo: Merú M/T; placa: RAN 77I, propiedad de su madre, la ciudadana Del Valle Coromoto M.P., quien lo había adquirido de la empresa Moytoca, en fecha 25 de Julio de 2.006, según factura Nº 1492, la cual anexó marcada con la letra “A”, cuya venta del citado vehículo efectuó el día 17 de Septiembre de 2.007, a la ciudadana T.B.C., quien elaboró el cheque a Tecniato C.A, para la inicial del vehículo objeto de partición, consignando a tales efectos copia del poder que otorgara la madre de la demandada a la ciudadana T.B.C..

L.- Que deba retenerse y entregarse al demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mes de uso del vehículo a partir de la fecha de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, porque no es cierto que dicha cantidad equivalga al cincuenta por ciento (50%) de lo que se pagaría mensualmente por el uso del vehículo, además de ser improcedente el pedimento.

M.- Que del monto que quede deba deducirse lo que resulte pendiente por pagar al banco y los gastos de reparación y/o revisión necesarios, y que del monto que aún quede sea la cantidad a partir y que del mismo le corresponda al demandante el cincuenta por ciento (50%).

Del mismo modo, rechazó el monto estimado en la demanda, por considerarlo exagerado.

Finalmente, se opuso a la partición en los siguientes términos: Primero: Que el actor adicionalmente a las empresas que señaló no se encuentran en funcionamiento, tiene registrada como firma personal “Inversiones Todoloto de Nelio Goncalves”, y además formaba parte de los siguientes establecimientos comerciales Panadería y Pastelería Super Katty, C.A; Centro de Comunicaciones Las 4 Esquinas C.A; Panadería Cantarrana C.A; Agencia de Lotería La Lisa C.A; Agencia de Lotería El Dato C.A; Agencia de Lotería La Notaria C.A; Agencia de Lotería Lotocusito C.A; Centro de Comunicaciones Jocepe Comunicaciones C.A; y algunas otras sociedades de comercio y Segundo: Que durante la comunidad conyugal se manejaron varias cuentas, respecto de las cuales el actor no pidió partición.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte demandante a través de su apoderada judicial, ratificó y reprodujo el valor probatorio de las instrumentales consignadas junto con la demanda, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, consistentes en: Copia certificada del expediente N° 09719, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, marcada “B”; Copia certificada de los documentos Constitutivos de las tres firmas comerciales: “N Y M” INVERSIONES C.A”; AGENCIA DE LOTERIA LA FACILITA DE MARIANA” y “AGENCIA DE LOTERIA LA ORIGINAL DE CUMANA DE NELIO”, marcadas “E”, “F” y “G”; Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo y Cuadros Recibos de P.d.S. emitidos por Seguros Catatumbo y Seguros Constitución.

Luego, promovió instrumentales referidas a Cuadro Recibo de Poliza de Seguro emitido por Seguros Constitución y el correspondiente recibo de pago, para demostrar que su mandante cumplió con la responsabilidad de pagar el seguro del vehículo.

Promovió prueba de informe dirigida a la Institución Bancaria “Banesco”, para demostrar el saldo del préstamo de vehículo.

Promovió prueba de experticia, la cual fue inadmitida por este Tribunal y por último solicitó que este Juzgado procediera al nombramiento del partidor, pedimento éste que fue negado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió prueba de informe dirigidas a: 1) Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; 2) Banco de Venezuela; Banesco Banco Universal; Banco Mercantil; Banco Provincial; Banco Del Sur; Banco Exterior; Corp Banca; Banco Bicentenario; Banco Del Caribe; Banco Del Tesoro; Banco Fondo Común; Banco Del P.S.; Banco Venezolano de Crédito; Banco Caroní; 3) Sociedad de comercio Moytoca; 4) Sociedad de comercio Tecniauto C.A; 5) Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y 6) Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo inadmitidos por este Tribunal, los informes identificados con los numerales 2) , 3), 5) y 6) supra.

Por último, invocó el valor probatorio del instrumento que contiene el poder conferido por la madre de la demandada Del valle M.P.- a la ciudadana T.M.B.C., consignado conjuntamente con el escrito de contestación a la pretensión marcado “B”.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del rechazo de la estimación de la demanda.

En el escrito de contestación a la pretensión la accionada rechazó la cuantía en la cual estimó el accionante la demanda, por considerarla exagerada; cuya estimación fue realizada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

Ahora bien, la cuantía o valor de la demanda, es la cantidad que se reclama en un juicio, ésto es, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en el cual se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, C-CH, Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 646). Nuestro ordenamiento jurídico contempla ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: aquellas en que el valor consta expresamente y aquellas en que el valor no consta, pero que puede ser apreciable en dinero. Ejemplos de este último supuesto, son las demandas por acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios; en los que la Ley civil adjetiva ordena al demandante a estimarlas.

En efecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Negritas añadidas).

La demanda de autos, contentiva de una pretensión de partición, se ubica pues, dentro del grupo de demandas que su valor no consta expresamente, pero que puede ser apreciable en dinero; y en consecuencia, se enmarca dentro del supuesto de hecho normativo contenido en el artículo 38 que parcialmente se acaba de transcribir, por lo que resultan aquí aplicables las consecuencias y reglas legales previstas en él. Así tenemos, que recae sobre el actor en el presente juicio, el deber de realizar la estimación de la demanda que nos ocupa, tal como lo hizo en su escrito libelar al indicar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). No obstante, la representación judicial de la demandada, al brindar contestación a la pretensión, cuestionó la estimación de ésta realizada por el actor, sosteniendo que la misma es exagerada.

Respecto al tema bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur E.B.A.V.. I.G.R., sostuvo el siguiente criterio:

…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).

Del mismo modo, la Sala antes dicha, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.998, caso M.P.R. y otras Vs. Inversiones Fecosa, C.A. y otras, estableció:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma… (Cursivas y negritas del texto) (Subrayado añadido).

El criterio precedentemente expuesto, ha sido pacífico y reiterado, y también es posible hallarlo plasmado en las sentencias que seguidamente se mencionan: Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.000, expediente Nº 99-417, caso C.B.R.V.. M.D.L.Á.H.d.W. y otro; Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, expediente Nº 00-001, caso P.D.L.d.Z.V.. Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE; Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, expediente Nº 2001-128, caso N.J.M.V.V.. C.G.B. y M.T.C.Q.; y Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, expediente Nº 2004-000804, caso Banco Latino, C.A. Vs. A.A.G..

Ahora bien, la representación judicial de la demandada en la presente causa, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por su afirmación de que tal estimación es exagerada. Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial transcrito “ut supra”, observa esta juzgadora que, la accionada no sólo tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación, sino también la subsecuente carga de demostrar tal aseveración; y así se establece.

En ese sentido, quien aquí suscribe constata de las actas procesales que, la parte demandada no produjo a los autos medio de prueba alguno en apoyo de su posición en cuanto al punto aquí debatido, con cuya actitud no hace más que dar por definitiva la estimación hecha por el actor y así se decide.

CONSIDERACIONES DE MERITO

En el escrito de contestación a la pretensión la parte demandada señaló que, habiendo aludido el demandante a la existencia de un solo bien adquirido durante la comunidad de gananciales, sin embargo, no solicitó el nombramiento de un partidor, ni mucho menos que se efectuare la venta del bien, a fin de que el producto de la misma se distribuya equitativamente entre los comuneros, constituyendo tal circunstancia un requisito necesario para incoar este juicio. Ante lo expuesto, aclara esta jurisdicente que, no prevé el ordenamiento jurídico civil adjetivo ni sustantivo, que el accionante tenga que cumplir en la demanda con la formulación de dichas peticiones –nombramiento de partidor y venta en subasta del bien- razón por la cual, al no estar tales situaciones establecidas como requisitos indispensables para que la pretensión se analice en su mérito, entonces no puede esta juzgadora considerar que ambas constituyan una carga procesal para el demandante. De tal manera que, en criterio de quien suscribe, no le es exigible a la parte actora que solicite en la demanda el nombramiento del partidor y la venta del bien común, aunado a ello, opina esta sentenciadora que, lo anterior sería un planteamiento inútil, en tanto y en cuanto, el nombramiento del partidor dependerá, en todo caso, de la actitud que adopte la parte accionada frente a la pretensión, es decir, si no plantea oposición, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, resulta irrelevante que, en la demanda se solicite la venta del bien, en virtud de que, se infiere del contenido del artículo 1.070 del Código Civil, que la subasta del mismo deben acordarla la mayoría de las comuneros y así se establece.

Del escrito de contestación a la pretensión se constata que, la parte demandada reconoció el estado de comunidad en el cual se encuentran tanto su persona como la del actor, ello por efecto del matrimonio, así como también reconoció el tiempo en el cual estuvo vigente dicha comunidad -03/07/2004 al 29/06/2010- y la adquisición dentro de ese período del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe 4x4 T/A L, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1GNFK13J67J387292, Serial de Motor: C7J387292, Placa: AGS70M, Color: Plata, Año: 2007; hechos éstos que al no haber sido negados, se consideran admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, razón por la cual las copias certificadas del acta de matrimonio, de la sentencia de divorcio y del Certificado de Registro de vehículo que cursan a los folios 06, 07 al 11 y 94, respectivamente, no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado y así se decide.

Se observa igualmente del escrito de contestación a la pretensión que, la representación judicial de la demandada negó los siguientes hechos: -Que no haya sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal. -Que su persona J.A.M., al hacerse presente en un juicio de divorcio que se tramitó con anterioridad a este, entre las mismas partes, lo primero que haya hecho fue investigar mediante solicitudes, cuáles eran los bienes que conformaban la sociedad de gananciales existentes entre los ahora ex -cónyuges. -Que del supuesto historial del vehículo se evidencie que después de los 28.830 km no le volvieran a llevar a revisión, y que desde el 18-11-2008 hasta la presente fecha no se le haya dado el mantenimiento adecuado al vehículo. -Que el demandante haya presenciado que al vehículo se le hiciera un cambio de aceite en plena calle y que esto sea una razón para que el mismo amerite una revisión urgente. Con referencia a tales hechos tenemos que éstos fueron negados al habérseles afirmado en el escrito libelar, no obstante, no serán objeto de valoración, por cuanto, como bien lo sostiene la doctrina, aquellos hechos afirmados que en la medida de su idoneidad son susceptibles de producir la consecuencia jurídica prevista en la norma, son los que verdaderamente interesan al proceso (Palacio L.E.M.d.D.P.. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.996, p. 97); es pocas palabras, los anteriores hechos afirmados en la demanda y posteriormente negados en la contestación a la pretensión no son relevantes, pues, su verificación en este juicio no conducen ni impiden la partición que se ventila entra las partes de autos y así se establece.

De la oposición a la partición.

La parte demandada formuló oposición a la partición judicial pretendida por el actor, con fundamento en lo siguiente:

Contradicción respeto del dominio común.

Alegó la demandada que, el actor no incluyó en la partición la firma personal que tiene registrada “Inversiones Todoloto de Nelio Goncalves”, y que además forma parte de los siguientes establecimientos comerciales Panadería y Pastelería Super Katty, C.A; Centro de Comunicaciones Las 4 Esquinas C.A; Panadería Cantarrana C.A; Agencia de Lotería La Lisa C.A; Agencia de Lotería El Dato C.A; Agencia de Lotería La Notaria C.A; Agencia de Lotería Lotocusito C.A; Centro de Comunicaciones Jocepe Comunicaciones C.A. También alegó que, durante la comunidad conyugal se manejaron varias cuentas, respecto de lo cual el actor no pidió partición.

Aclara esta jurisdicente que, con la alegación de las circunstancias antes expuestas, la parte demandada lo que ha formulado es una oposición a la partición con fundamento en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues, ello compagina con lo que la doctrina ha denominado error negativo, que no es otra cosa más que, la no inclusión en la partición de algún bien que pertenece a la comunidad (Cfr. Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo V. Caracas, 2.004, p. 381).

Pues, bien, la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió prueba de informe dirigida al Registrador Mercantil con el objeto de demostrar la participación del demandante en los señalados entes mercantiles, cuyas resultas no fueron recibidas por este Tribunal, ni consta que la parte accionada haya requerido la prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los efectos de que llegase la información requerida, y por tal motivo tal oposición se considera infundada al encontrarse desprovista de probanza y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al alegato de la demandada relacionado con el manejo de cuentas bancarias por parte del accionante, estima esta juzgadora que, las mismas no pueden incluirse en la partición, por cuanto la accionada no cumplió con la carga procesal de indicar los hechos determinantes correspondientes a la identificación de las aludidas cuentas bancarias, tales como número, tipo de cuenta y entidad financiera, quedando así al descubierto que, la razón de hecho de tal pedimento no existe, porque no fue alegado y si no fue alegado menos aún puede pretender la parte demandada probarlo.

Tal falta de argumentación fáctica por parte de la demandada, no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-

Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), lo cual implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).

Mal puede pretender la parte demandada que, habiendo planteado en la forma antes descrita, la existencia de cuentas bancarias vigentes durante la comunidad de gananciales, pueda considerar este Juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que, por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-

De modo que, de acuerdo con el argumento precedentemente expuesto, la oposición a la partición judicial planteada por la demandada de autos no puede prosperar y así se decide.

Del rechazo de peticiones incluidas en la pretensión.

En el escrito de contestación a la pretensión la accionada de marras formuló su rechazo a varias peticiones planteadas en la demanda, a saber:

A.- Negó que del valor del vehículo deba retenerse y entregarse al demandante, las cantidades que alegó haber pagado por el mismo tanto al banco como a la empresa de seguros a partir del mes de junio de 2010, cuando el matrimonio quedó disuelto.

Expuso la demandada que la parte actora no presentó conjuntamente con el libelo de demanda, los documentos que soporten el pago que adujo efectuó tanto al banco como a la empresa de seguro, con posterioridad a la disolución del matrimonio, y que por tal motivo, no pueden consignarse en otra oportunidad.

Observa esta juzgadora que, con el libelo de demanda la parte accionante consignó cuadros recibos de póliza de seguros emitidos por las empresas Seguros Catatumbo y Seguros Constitución (folios 95 al 99), en los cuales aparece reflejado como tomador el demandante, las coberturas del vehículo de marras y el monto de la prima, más sin embargo, tales instrumentales no pueden ser valoradas como prueba del pago de la prima de seguro por el accionante, en virtud de que resultan impertinentes para demostrar el aludido pago, pues, con dichos cuadros recibos de p.d.s. solo puede quedar demostrado las condiciones inherentes a la cobertura de la póliza, más no el pago de la misma y así se decide.

Igual ocurre con el cuadro recibo de póliza aportado a las actas procesales por el accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas (folio 133); mientras que, el recibo de pago por prima de póliza de seguro emitido por Seguros Constitución (folio 134), incorporado en los autos en la promoción de pruebas, del mismo modo no puede ser valorado como prueba del pago aducido, por cuanto carece de firma, sin cuyo elemento no puede considerarse como un documento, además que, en el supuesto de que contara con la firma, resulta que, al emanar de un tercero que no es parte en esta causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, su validez está sujeta a la ratificación que del mismo se haga mediante la prueba testimonial, y la parte actora no cumplió con la carga de promover el testimonio con el cual se ratificaría el presunto documento, razón por la cual se le desecha como medio de prueba y así se decide.

En cuanto a las presuntas instrumentales aportadas por el actor con la demanda, marcadas con la letra “J” consistente en hoja de corte de cuenta y cronograma de plan de pagos, emitidos por la entidad mercantil Banesco, se les desestima como prueba del pago, en tanto y en cuanto, carecen de firma, y ya este Tribunal en el párrafo anterior aclaró que ante la señalada omisión no pueden surtir efecto jurídico alguno, ya que la firma constituye uno de los elementos esenciales del instrumento privado, tal como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil y así se decide.

Es evidente entonces que, no logró la parte demandante demostrar el pago que alegó efectuó tanto al banco como a la empresa de seguro con posterioridad a la disolución del matrimonio que contrajo con la demandada, resultando improcedente tal pedimento y así se decide.

B.- Negó asimismo, la demandada que deba retenerse y entregarse al actor el cincuenta por ciento (50%) de lo que señala haber pagado por concepto de seguro; de lo que se pago por la inicial del vehículo y de lo que se ha amortizado a la deuda del vehículo, ello desde que se hizo la negociación hasta el mes de Junio de 2.010.

Ciertamente, pretende el demandante que, se reconozca a su favor las cantidades de dinero que alude pagó por concepto de seguro; de lo que se pagó por inicial del vehículo y de lo que se ha amortizado a la deuda del vehículo durante el matrimonio, es decir, hasta el día 28 de Junio de 2.010, toda vez que, al día siguiente éste quedó disuelto.

Pues, bien, en criterio de quien suscribe, tal petición resulta totalmente improcedente, en virtud de que todo aquello que cualquiera de los cónyuges haya aportado -obviamente durante el matrimonio- queda en beneficio de la comunidad, es ésta la interpretación que emerge del artículo 156 del Código Civil, cuya norma no especifica que el derecho de los cónyuges en la comunidad se verifica en la medida del aporte de cada de ellos, motivo por el cual, debe entenderse que, indistintamente se haga aporte o no, igual se tiene derecho, debiéndose tomar en cuenta que donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlas. Así se decide.

De tal suerte que, lo expuesto por el accionante en relación al pago por concepto de seguro; por concepto de inicial del vehículo y de lo que se ha amortizado a la deuda del vehículo durante el matrimonio, queda en beneficio de la comunidad y en igualdad de circunstancias, motivo por el cual no es procedente lo pedido por el accionante y así se decide.

En razón del argumento antes expuesto, este Tribunal no entrará a analizar las instrumentales aportadas por la demandada a los efectos de demostrar que fue su persona quien pagó la inicial del vehículo en comunidad, tales como: Factura Nº 1492, de fecha 25 de Julio de 2.006, emitida por Moytoca (folio 126) e instrumento poder cursante al folio 127 y así se decide.

C.- Negó la accionada que deba retenerse y entregarse al demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mes de uso del vehículo a partir de la fecha de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

Ante semejante petición aclara esta juzgadora que, en párrafos anteriores quedó establecido como un hecho cierto el estado de comunidad en el cual se encuentran las partes respecto del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe 4x4 T/A L, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1GNFK13J67J387292, Serial de Motor: C7J387292, Placa: AGS70M, Color: Plata, Año: 2007, es decir, que no amerita discusión que cada una de las partes en el presente juicio es propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del descrito vehículo, pues, así lo han aceptado las mismas.

Pues, bien, resulta que, si cada una de las partes es propietaria del señalado vehículo, entonces estas tienen derecho a hacer uso y gozar de él, tal como lo estipula el artículo 545 del Código Civil, quedando así al descubierto, que si la demandada de autos tiene el derecho de usar y gozar de dicho vehículo, entonces mal puede pagar por su uso. Por lo tanto, la petición del actor relativo a que ésta pague la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mes de uso del vehículo, es absolutamente improcedente y así se decide.

D.- Por último, negó la accionada que del monto que quede deba deducirse lo que resulte pendiente por pagar al banco y los gastos de reparación y/o revisión necesarios, y que del monto que aún quede sea la cantidad a partir y que del mismo le corresponda al demandante el cincuenta por ciento (50%).

Observa esta sentenciadora que, la parte actora en el libelo de demandada prácticamente lo que ha planteado en este punto es, la inclusión en la partición de una carga, como lo es el pasivo por concepto de la deuda pendiente por pagar al banco banesco debido al préstamo para la adquisición del vehículo. Ahora bien, peticionó el accionante que se incluyera como una carga el monto del referido pasivo, sin embargo, al no haber especificado su monto ello impide que se realice la partición en los términos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es decir, rebajando las deudas del activo de la comunidad. De tal suerte que, no habiendo cumplido el demandante con la correcta alegación de los hechos, entonces tal carga o pasivo no puede ser incluida en la partición y así se decide.

En relación al pedimento inherente a que este Juzgado ordene efectuar una revisión al vehículo perteneciente a las partes y se deduzca el monto de su reparación, tal pedimento se niega, toda vez que, los bienes cuyos derechos de propiedad son objeto de partición, se harán en las condiciones en los cuales se encuentren dichos bienes, no compaginando tal actividad con el fin de un procedimiento de partición y así se decide.

Para finalizar, este Tribunal desecha como medio de prueba las copias certificadas del expediente Nº 09719, emitidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, traídas a los autos por la parte actora para demostrar que, el apoderado judicial de la parte demandada lo que hizo fue investigar en ese juicio, cuales eran los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tal desestimación obedece a que ello no constituye un hecho controvertido en este juicio y así se decide.

En fuerza de lo anterior se calara que, el único bien a partir en la presente causa, está constituido por el derecho de propiedad que cada una de las partes ostenta en relación al vehículo automotor plenamente identificado, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas y así se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano N.G.G.V., portador de la cédula de identidad N° V-15.575.465, representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra la ciudadana M.D.V.Z.M., portadora de la cédula de identidad N° V-14.126.166, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la partición judicial realizada por la demandada identificada ut supra. TERCERO: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre el bien constituido por un vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe 4x4 T/A L, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1GNFK13J67J387292, Serial de Motor: C7J387292, Placa: AGS70M, Color: Plata, Año: 2007, de la siguiente manera: N.G.G.V., cincuenta por ciento (50%) y M.D.V.Z.M., cincuenta por ciento (50 %). CUARTO: No hay cargas o pasivos que deducir de la comunidad de gananciales. QUINTO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede firme para el nombramiento del partidor.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al primer (1er) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.382

Sentencia

Materia: Civil

Motivo: Partición de bienes de la Comunidad Conyugal

Partes: N.G.G.V.V.. M.d.V.Z.M.

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