Decisión nº 100 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007).

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-002117.

PARTE DEMANDANTE: N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.512.135, 4.752.061, 3.451.431, 3.451.428, 2.771.302 y 4.018.137 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.F. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.310.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADO JUDICIAL: R.M. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.069.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada los Ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 22 de Abril de 1997, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 1997.

El día 14 de Agosto de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa donde le reconoce el Derecho de Beneficio Especial de Jubilación a los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 16 de Noviembre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

- La representante judicial de la empresa demandada CANTV apela de la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las siguientes razones de hecho y de derecho: la presente demanda se inicia para que le otorgue a 06 trabajadores que están demandado el Beneficio de Jubilación Especial, establecido en el Anexo “C” del Laudo Arbitral consagrado en la empresa CANTV en los años 95 y 96, sin embargo hay que destacar que dicho Anexo “C” del Plan de Jubilaciones de CANTV establece el carácter opcional del mismo en el sentido de que en la cláusula 62 se establece expresamente que el trabajador al culminar la relación laboral tiene dos opciones: en primer lugar: recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones que le corresponden por terminación del Contrato o dos acogerse a lo que es el Beneficio de Jubilación Especial, en el caso de estos seis trabajadores estos suscribieron Actas ante un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo y por lo tanto habiéndolo declarado Homologado reviste carácter de Cosa Juzgada, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de Panamco de Venezuela, ha establecido que cuando hay una tasación laboral lo que hay que destacar en primer lugar es que todos los conceptos que se englobaron se encuentran o no en dicha Acta transaccional, cuando la Inspectora del Trabajo homologa dichas Actas Transaccionales a ellos se le cancelo una bonificación adicional no se dejo expresa constancia de lo que era la jubilación especial porque una excluye a la otra, el trabajador no puede recibir aparte de lo que le corresponde por la totalidad de las prestaciones sociales por la terminación del Contrato y adicionalmente lo que es una bonificación especial lo que es la jubilación especial ya que una excluye a la otra y ya la Sala se pronunciado en que el Plan de jubilaciones de CANTV es perfectamente valido pero es de carácter opcional, en este sentido en Tribunal de la causa ordena jubilar a los seis trabajadores en base al último salario devengado y aparte de eso la empresa demandada solicita lo que es la compensación, por todos los argumentos antes expuestos solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda intentada por los referidos ciudadanos en contra de la empresa CANTV y en consecuencia con Lugar la apelación.

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial señaló lo siguiente:

Alega que es un hecho público y notorio que la empresa demandada CANTV tiene incoada en su contra cientos de demandas a nivel nacional, que involucran a miles de trabajadores en las cuales recurrentemente encontramos reclamos por concepto de Beneficio de Jubilación que por contratación colectiva le corresponde a todos aquellos trabajadores que tengan 14 años o más laborando para la empresa para el momento de su retiro, cuando estos finalizan su relación de trabajo le tratan de poner fin a su relación con unas actas de transacción las cuales no establecen de ninguna manera no siquiera de manera incidental el Derecho que tenia el trabajador a la jubilación por lo tanto esas actas deben ser declaradas nulas y así solicita al tribunal lo determine, con respecto a las bonificaciones especiales que se les otorgaron a los trabajadores ya es reiterativo de nuestro m.T.S.d.J. y de ésta Instancia que dichas cantidades van a ser compensadas con las pensiones que van a recibir los trabajadores desde el momento de su retiro dichas cantidades van a ser indexadas tal y como lo establece el Juez a quo y solicita así mismo que la ratifique el Tribunal, de igualmente solita que se aclare de que manera se le va a cancelar al trabajador la diferencia que estos puedan tener a su favor, en vista de que el Juzgado a quo no preciso de forma alguna tal situación, solo deja claro de que manera el trabajador le va a cancelar a la empresa, pero no de que manera la empresa le va a cancelar al trabajador, por lo anteriormente expuesto solicita declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada.

Luego de haber analizado los alegatos esbozados por las partes en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

1°) Alegan las partes demandantes en su libelo de demanda que el ciudadano N.F. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 13 de Octubre de 1975, y después de haberse desempañado en distintas actividades, su relación de trabajo terminó el día 25 de Abril de 2006, con un tiempo de servicio de 20 años, 06 meses y 02 días, siendo su último cargo el de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES III y devengando un salario mensual de Bs. 110.064,64. Que la ciudadana A.I., ingresó a la empresa en fecha 06 de julio de 1978 y finalizó su relación de trabajo 14 de Junio de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 17 años, 10 meses y 25 días, siendo su último cargo el de ASISTENTE ANALISTA DE PRESUPUESTO (2) y devengando un salario mensual de Bs. 113.485,63. Que el ciudadano N.B., ingresó a la empresa en fecha 19 de Noviembre de 1974 y finalizó su relación de trabajo 15 de Julio de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 21 años, 07 meses y 27 días, siendo su último cargo el de ANALISTA INTEGRAL DE NÓMINA y devengando un salario mensual de Bs. 190.840,00. Que el ciudadano N.C., ingresó a la empresa en fecha 01 de Diciembre de 1978 y finalizó su relación de trabajo 15 de Junio de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 17 años, 06 meses y 14 días, siendo su último cargo el de ANALISTA OPERATIVO DE NÓMINA y devengando un salario mensual de Bs. 150.280,00. Que la ciudadana L.L., ingresó a la empresa en fecha 15 de Diciembre de 1970 y finalizó su relación de trabajo 01 de Julio de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 25 años, 06 meses y 25 días, siendo su último cargo el de SUPERVISORA OPERATIVA y devengando un salario mensual de Bs. 149.880,00. Que la ciudadana C.A., ingresó a la empresa en fecha 15 de Marzo de 1973 y finalizó su relación de trabajo 15 de Mayo de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 23 años y 02 meses, siendo su último cargo el de SECRETARIA ADMINISTRATIVA I y devengando un salario mensual de Bs. 111.358,26.

2°) Alegan que sus relaciones de trabajo tiene un factor en común, precaver un litigio eventual y por ello terminan mediante Acta Convenio o Transacción celebrada por ante la Inspectoria del trabajo.

3°) Alegan que del análisis de las Actas contentivas de las Transacciones, se evidencia en forma clara, que falta la nota esencial de las reciprocas concesiones, ya que no se especifica en las mismas que beneficios reciben los trabajadores, ni a que derecho renuncian, así como tampoco en ningún caso se hace referencia o se menciona ni siquiera en forma incidental, el beneficio de jubilación, que por disposiciones contractuales les corresponden a todos y cada uno de los actores y en razón de de tal hecho vicia de Nulidad las actas convenios o transacciones y así solicitan lo declare.

4°) Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que los actores vienen a demandar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que la misma convenga en otorgarles el beneficio de la Jubilación Especial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alegó como puntos previos la Inepta Acumulación de pretensiones y la prescripción anual de la acción con relación a la pretensión solo del ciudadano N.F. por considerar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demandada ha transcurrido más del año establecido en la Ley; en otro orden de ideas negó la fecha culminación de la relación laboral del mismo ciudadano N.F. aduciendo que la verdadera fecha es la que se desprende del Acta Trasnacional por ello celebrada la cual es el día 15 de Abril de 1996 y no 25 de Abril del mismo año tal y como alegó el actor en su libelo de demanda, pero señaló que las relaciones laborales culminaron cuando los trabajadores libre y espontáneamente decidieron acogerse a lo previsto en el anexo “C” plan de jubilación 1995-1996 en su artículo 04 y 05, no obstante negó que a los trabajadores demandantes les asista el derecho a la jubilación, el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial por cuanto los mismos renunciaron a su derecho, sin que la demandada obligara a los trabajadores a firmar ninguna transacción, alega la demandada que con aquellos trabajadores con quien se pone fin el Contrato de Trabajo tiene dos alternativas: se acoge a los beneficios de la cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo, recibiendo los pagos de indemnizaciones que le correspondan por la terminación de la relación del mismo ó 2) expresamente señala que opta por la jubilación en los términos del Anexo “C”, así pues en este caso nos encontramos que todos los trabajadores además de los beneficios e indemnizaciones que le correspondías por terminación del Contrato del Trabajo recibieron una bonificación especial que duplico el monto de lo que recibieron por su Antigüedad, por lo que mal pueden pretender sumar o acumular el beneficio de la pensión de Jubilación ya que ello constituiría una violación a los Principios, así pues en virtud de todos los argumentos antes expuestos la empresa demandada considera que existe una errada interpretación por parte de los actores en la aplicación del Anexo “C”, alega que los trabajadores no renunciaron a su derecho de Jubilación especial, sino que escogieron recibir su pago de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo y una bonificación que representa el doble de lo que legalmente les correspondía. Por todo lo anterior solicita al tribunal declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa son los siguientes:

  1. - Determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sobre la inepta acumulación subjetiva de pretensiones.

  2. - Determinar la procedencia o no de la Prescripción de la acción alegada por la demandada en relación al ciudadano N.F..

  3. - Determinar en caso de ser improcedente la prescripción alegada, si el acta por la cual los ciudadanos actores recibieron el pago de una bonificación especial es nula o no y si los trabajadores tienen aún vigente su derecho a ser beneficiarios de la pensión de jubilación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe el demandante N.F. demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá a los demandantes demostrar que el acto por el cual decidieron acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo, y que tienen derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Cabe advertir con respecto a la inepta acumulación que este es un punto de mero derecho que esta Alzada verificará su procedencia tomando como base las normas procesales aplicables al caso concreto.

    Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, relativas a la Inepta Acumulación Subjetivo de pretensiones y a la prescripción de la acción.

    I

    PUNTO PREVIO

    LA INEPTA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

    Con relación a esta primera defensa de fondo, tenemos que la misma fue opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por cuanto a su decir, el litisconsorcio formado por los actores no cumple con los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los actores no se hayan en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y cada trabajador tiene su propia causa pretendi, las cuales devienen de su propio e individual contrato de trabajo y no se encuentran sujetos a una obligación que deriva de un mismo titulo y no se encontraban subsumidos dentro de alguno de los supuestos que prevén los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem. En virtud de ello, esta alzada pasa a analizar la procedencia o no de esta defensa y lo hace tomando en consideración lo siguiente:

    La dialéctica procesal, desde siempre, ha admitido que el proceso existe por la presencia de dos partes procesales: quien demanda y contra quien se demanda, en el Derecho Contemporáneo es común que existan procesos con más de dos partes, o sea, que exista una pluralidad de partes, lo que obligó al legislador a normar esta situación irregular a través de la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y dio origen a la institución de litisconsorcio.

    El autor Rengel-Romberg se inclina por definir el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, y considera que es:

    …la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

    .

    El litisconsorcio laborales, a su vez, representa la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por una causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra; en consecuencia los requisitos de procedencia del litisconsorcio laboral son los siguientes: Que los trabajadores sean varios, que se hayan reunido en una sola demanda para proponer sus pretensiones; que el demandado o los demandados sean los mismos con respecto a la demanda y a los demandantes; que las pretensiones de los demandantes sean conexas por su causa o por su objeto (identidad procesal), aunque deriven de títulos diferentes , pero que la causa petendi sea semejante para cada uno de los demandantes, en consecuencia, no puede acumularse acciones laborales que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí salvo el caso cuando sean propuestas para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; que los fundamentos de derecho sean comunes para sustentar la fundamentación jurídica de las pretensiones; que las pruebas utilizadas en el proceso sirvan para demostrar los hechos de la demanda común; que la sentencia a dictarse en el juicio de trabajo con respecto a una de las partes pudiera afectar a la otra, lo que da origen al litisconsorcio voluntario que procede en el supuesto cuando varios trabajadores demandan a uno o varios patronos solidariamente para que se dicte una sentencia común, que no puede ser igual para las partes procesales, en algunos casos favorables o desfavorables total o parcialmente; y no procede la acumulación de autos o procesos: Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso el lapso de promoción de pruebas; y cuando no estuvieren notificadas las partes para la realización de la audiencia preliminar en ambos procesos.

    Es importante señalar que el litisconsorcio laboral tiene unos efectos procesales los cuales son: La unicidad de la relación jurídica procesal que es única para todos los litisconsortes: porque varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, pero cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le corresponden, como por ejemplo, impulsar el proceso con efecto frente a todos, pero si notifica a la parte demandada es necesario que a la vez haga notificar a sus colitigantes; la perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes; pero su interrupción por uno de ellos, aprovecha a los demás; y la paralización o suspensión del proceso por cualquier causa legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes; La autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, que se traducen en la voluntad legislativa que prevé que los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, porque cada uno es considerado en su relación como la parte contraria, como litigantes separados, como sería el caso del desistimiento, convencimiento o transacción que sólo produce efectos para el litisconsorte que la haya celebrado; en materia de pruebas cada uno es autónomo y así puede uno de ellos alegar el pago, otro alegar la prescripción, otro admitir la demanda, entre otras cosas; Si por la naturaleza de la pretensión del proceso laboral, no se puede dictar sentencia sin la presencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes, bien sean demandantes o demandados, el juez está obligado a emplazarlos para que comparezcan en forma obligatoria. Caso contrario, si no comparecen los integrantes del litis consorcio necesario activo el tribunal dará curso a la demanda hasta se satisfaga este requisito; en cambio, si se tratara de un litisconsorcio necesario pasivo, mientras el demandante no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes fueren emplazados, el juez asumirá la misma decisión.

    En análisis del caso bajo examen cabe destacar que la Sala de Casación Social señaló en el juicio de G.J.Á. y otros contra la empresa RESTAURANT TASCA LAS TERRAZAS DEL VROSTER, C.A, expediente N. AA60-S-2002-000342, dictando la sentencia N. RC511 de fecha 8 de octubre de 2002, donde amplió su doctrina asentando que su fallo de fecha 26 de septiembre de 2002 determinó que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, por lo que no tiene la utilizada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-11-01, el efecto vinculante que el artículo 335 de la Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, e igualmente dejó aclarado que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores acciones contra un mismo patrono (identidad de sujeto pasivo), aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, porque tal posibilidad se correspondía con la denominada conexión impropia o intelectual. (Subrayado de este Juzgado Superior)

    Es de observar que dicha sentencia fecha 08-10-02, es que la Sala Social blindó su doctrina mejorándola y sustanciándola en las mismas enseñanzas del maestro H.C., quien consideraba con brillantez que:

    En materia de trabajo, en razón de la urgencia y celeridad de este derecho especial a los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tiene un vínculo común: la empresa o patrono demandado

    .

    Para ampliar su criterio admitió, que tal acumulación, era utilizada y admitida en la práctica forense de los tribunales sin considerar que se violaba el orden público o el debido proceso, por la economía procesal que se traducía en:

    …ahorro de tiempo y dinero en la actividad procesal y en la necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor tiempo posible para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado

    .

    En virtud de lo anteriormente planteado la nueva doctrina de la Sala de Casación Social ha ratificado su criterio señalando en sentencia de fecha: 02-06-2004 caso C.M. GAMBOA RODRÍGUEZ y otros contra las sociedades mercantiles INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A), estableció:

    De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores

    . (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anterior al presente caso, se observa que en el presente asunto sin duda a ello, existen los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de este criterio explanado por la Sala, a saber, existe una acción interpuesta por seis (06) trabajadores que demandan a una (01) misma empresa, en donde cada uno reclama el reconocimiento del derecho a ser favorecido con el Beneficio de Jubilación Especial por ellos reclamado, es decir, también en el presente asunto estamos en presencia de lo que se denomina conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, en objeto y en la identidad del sujeto pasivo, en este caso concreto la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

    Aunado a ello y como lo señalan las sentencias in comento, criterio este observado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que si bien es cierto que dicha norma no aplicable al presente caso, resulta hoy en día factible esta posibilidad de acumular en un mismo libelo varias pretensiones, al contemplar en su artículo 49, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.

    En consecuencia, es posible que en el caso de autos, amparados en las sentencias de la Sala de Casación Social que los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C., puedan acumular sus acciones en un solo libelo contra la empresa que hoy demandan, en consecuencia declara esta alzada improcedente la defensa de fondo referente a la Inepta Acumulación Subjetiva de Pretensiones alegada por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). ASÍ SE DECIDE.-

    II

    PUNTO PREVIO.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción correspondiente al ciudadano N.F. por cuanto ya había transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que se le dio admisión a la demanda, sin que existiera un acto interruptivo de la misma.

    En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

    En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

    Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuanta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, por cuanto consta en autos el acta suscrita entre el actor y la demandada lo cual le permite a esta superioridad revisar si existe algún vicio del consentimiento en dicha acta. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, según el libelo de demanda la relación laboral del ciudadano N.F. culminó el día 15 de Abril de 1996 y la demanda fue incoada en fecha 21 de Abril de 1997 y admitida el día 23 de Abril 1997 y verificándose del cúmulo de pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de pruebas que en los folios 73 al 78 riela inserta copia certificada del libelo de demanda, consignada con el fin de interrumpir el lapso de prescripción, de fecha 18 de Junio de 1997, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por el actor esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año como erradamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada en lo que respecta al ciudadano N.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez declaradas sin lugar las defensas de fondo relativas a la Inepta Acumulación de Pretensiones y a la prescripción de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Acompañadas con el libelo de demanda:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Acta transaccional de fecha 25 de Abril de 1996 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano N.F. portador de la cédula de identidad Nro. 3.512.135, la cual riela inserta en los folios 13 y 14 del presente asunto, de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron 13/10/1975 hasta el 15/04/1996, el cargo desempeñado TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES III y su último salario devengado por la cantidad de Bs.110.064,94. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.F. laboro para la empresa demandada desde el día 13/10/1975 hasta el 15/04/1996, el cargo desempeñado TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES III y su último salario fue la cantidad de Bs.110.064,94 y que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 9.659.304,00 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Acta transaccional de fecha 14 de Junio de 1996 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de la ciudadana A.I. portadora de la cédula de identidad Nro. 4.752.061, la cual riela inserta en los folios 15 y 16 del presente asunto, de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron 06/07/1978 hasta el 01/06/1996, el cargo desempeñado ASISTENTE ANALISTA DE PRESUPUESTO II y su último salario devengado por la cantidad de Bs.113.485,63. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana A.I. laboró para la empresa desde el día 06/07/1978 hasta el 01/06/1996, que desempeño el cargo desempeñado ASISTENTE ANALISTA DE PRESUPUESTO II, que su último salario devengado fue la cantidad de Bs.113.485,63 y recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 7.244.767,15 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Acta transaccional de fecha 15 de Julio de 1996 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano N.B. portador de la cédula Nro. 3.451.431, la cual riela inserta en los folios 17 y 18 del presente asunto, de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron 19/11/1974 hasta el 16/07/1996, el cargo desempeñado ANALISTA INTEGRAL DE NÓMINA y su último salario devengado por la cantidad de Bs.190.840,00. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.B. laboró para la empresa demandada desde el día 19/11/1974 hasta el 16/07/1996, desempeñando el cargo de ANALISTA INTEGRAL DE NÓMINA, devengando como último salario la cantidad de Bs.190.840,00 y que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 17.601.161,00 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Acta transaccional de fecha 01 de Agosto de 1996 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de la ciudadana L.L. portadora de la cédula de identidad Nro. 3.451.428, la cual riela inserta en los folios 19 y 20 del presente asunto, de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron 09/07/1975 hasta el 01/07/1996, el cargo desempeñado SUPERVISORA DE OPERACIONES COMERCIALES y su último salario devengado por la cantidad de Bs.149.880,00. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana L.L., laboró par ala empresa demandada desde el día 09/07/1975 hasta el 01/07/1996, desempeñado el cargo de SUPERVISORA DE OPERACIONES COMERCIALES, devengando como último salario la cantidad de Bs.149.880,00 y que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 13.131.542,55 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Acta transaccional de fecha 30 de Mayo de 1996 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de la ciudadana C.A. portadora de la cédula de identidad Nro. 2.771.302, la cual riela inserta en los folios 21 y 22 del presente asunto, de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron 15/03/1973 hasta el 15/05/1996, el cargo desempeñado SECRETARIA ADMINISTRATIVA I y su último salario devengado por la cantidad de Bs.111.358,26. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana CARMAN ANGULO laboró para la empresa demandada desde el día 15/03/1973 hasta el 15/05/1996, desempeñado el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA I, devengando un último salario por la cantidad de Bs.111.358,26 y que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 9.767.645,15 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Acta transaccional de fecha 14 de Junio de 1996 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano N.C. portador de la cédula de identidad Nro. 4.018.137, la cual riela inserta en los folios 23 y 24 del presente asunto, de la misma se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral las cuales fueron 01/12/1978 hasta el 15/06/1996, el cargo desempeñado ANALISTA OPERATIVO DE NÓMINA y su último salario devengado por la cantidad de Bs.150.280,00. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.C. laboró para la empresa demandada desde el día 01/12/1978 hasta el 15/06/1996, desempeñado el cargo de ANALISTA OPERATIVO DE NÓMINA, devengando un último salario por la cantidad de Bs.150.280,00 y que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 9.242.873,05 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 88 al 227, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, expedida por el Tribunal de la causa, debidamente protocolizada por ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el Nro. 36 Protocolo 1°, Tomo 35, acto éste efectuado con la finalidad de interrumpir el lapso de Prescripción. Quien juzga observa que la presente prueba no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logro interrumpir le lapso de prescripción en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias certificadas de Actas Transaccionales suscritas entre la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR, MARRUFO LEXANDER y M.B. respectivamente, las cuales rielan insertas en la presente causa en los folios 79 al 87, quien juzga observa que las presentes Actas no corresponden a ninguno de los actores de la presente causa razón por la cual las misma no desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    I.-INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  13. - Original de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa entre los folios 320 y 321, del análisis realizado a los autos es de observar que la presente documental no fue impugnada de forma alguna, por lo que esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática de de Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 1997, la cual riela inserta en la presente causa en los folios 321 al 335 (ambos inclusive), Con respecto a esta documental quien Juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Marzo de 1996, la cual riela inserta en la presente causa en los folios 336 al 347 (ambos inclusive), Con respecto a esta documental quien Juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Alegan los actores en su libelo de demanda que la relación laboral que los mantenía unidos a la empresa demandada terminó en las siguientes fechas: N.F.: 15 de Abril de 1996, A.I.: 14 de Junio de 1996, N.B.: 15 de Julio 1996, N.C.: 15 de Junio de 1996, L.L.: 01 de Julio de 1996 y C.A.: 15 de Mayo de 1996 respectivamente, cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial las siguientes cantidades N.F.: Bs. 9.738.299,95, A.I.: Bs. 7.244.767,15, N.B.: Bs. 17.601.161,00, L.L.: Bs. 13.131.542,55, C.A.: Bs. 9.767.645,15 y N.C.: Bs. 11.231.675,60 respectivamente; que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 20 años, 06 meses y 02 días; 17 años, 10 meses y 25 días; 21 años, 07 meses y 27 días; 17 años, 06 meses y 14 días; 25 años, 06 meses y 01 día, 23 años, 02 meses respectivamente para cauno de los actores y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho éste irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial.

    En tal sentido el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del acta firmada por los trabajadores demandantes donde recibieron una bonificación especial a cambio de su jubilación especial.

    Ahora bien, en cuanto a las actas transaccionales que dieron origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente las partes demandantes renunciaron a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

    (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

    En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

    De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

    En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En cuanto al caso de marras es de observar que los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C. alegan que la empresa CANTV tenía lista las actas transaccionales en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a ésta cuando en realidad los trabajadores se encontraban presionados por su patrono quien los ponía entre la espada y la pared para que renunciaran caso contrario alegarían cualquier causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún momento la empresa les notificó que además del derecho que tenían de recibir una indemnización por prestaciones sociales les asistía el derecho a acogerse a la jubilación especial prevista en el numeral 3 artículo 4 del anexo C de la Convención Colectiva de CANTV 1995-1996.

    Así las cosas esta Alzada debe declarar que las actas transaccionales suscritas entre los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C., donde los prenombrados ciudadanos reciben cierta cantidad de dinero bajo la denominación de “Bonificación Especial” esta viciada de nulidad, toda vez que en dichas actas se observa un error excusable por parte de los trabajadores que no pudieron determinar lo que más le convenía o beneficiaba, puesto que el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL de cada una de las actas o convenios suscritos con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por las siguientes cantidades N.F.: Bs. 9.738.299,95, A.I.: Bs. 7.244.767,15, N.B.: Bs. 17.601.161,00, L.L.: Bs. 13.131.542,55, C.A.: Bs. 9.767.645,15 y N.C.: Bs. 11.231.675,60 respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL de las actas por las cuales los trabajadores recibieron una bonificación especial, debe esta Alzada señalar que los actores tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenían derecho según el Contrato Colectivo y el Laudo Arbitral vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas queda entonces por determinar cuales son los salarios aplicables para fijar el monto de la pensión por jubilación para cada uno de los demandantes, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    En tal sentido tenemos que los salarios a tomar en cuenta para el calculo de pensión de jubilación son los devengados por cada uno de los actores al momento de la finalización de su relación laboral en consecuencia tenemos: en primer lugar con respecto al ciudadano N.F. devengó la cantidad de Bs. 110.064,94; la ciudadana A.I. Bs. 113.485,63, N.B. Bs. 190.840,00, L.L. Bs. 149.880,00, C.A. Bs. 11.358,26 y el ciudadano N.C.B.. 150.280,00.

    En tal sentido, ésta Alzada debe precisar que artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    .

    Así pues, tomado como base lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación de cada uno de los actores con base a los siguientes parámetros:

  16. - El último salario devengado por el ciudadano N.F. fue de Bs. 110.064,94, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años, 06 meses y 02 días; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 4.952,92. pero como en su último año sólo laboró 06 meses le corresponden 0.6 % por la fracción en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, arroja como resultado la cantidad de Bs. 99.656,38 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano N.F., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de Abril de 1996, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

  17. - El último salario devengado por la ciudadana A.I. fue de Bs. 113.485,63, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 17 años, 10 meses y 25 días (lo que equivale a 17 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 5.106,85, arroja como resultado la cantidad de Bs. 86.816,50 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana A.I., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de Junio de 1996, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

  18. - El último salario devengado por el ciudadano N.B. fue de Bs. 190.840,00, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 21 años, 07 meses y 27 días ; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 8.587,80 y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, pero como en el último año de servicio sólo laboró 07 meses le corresponden 0,7 % arroja como resultado la cantidad de Bs. 174.713,90 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano N.B., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 16 de Julio de 1996, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

  19. - El último salario devengado por la ciudadana L.B. fue de Bs. 149.880,00, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 25 años, 06 meses y 01 día; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 6.744,60 y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, pero como en el último año de servicio sólo laboró 06 meses le corresponden 0,6 % en arroja como resultado la cantidad de Bs. 142.848,67 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano L.B., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de Julio de 1996, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

  20. - El último salario devengado por la ciudadana C.A. fue de Bs. 111.358,26, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 23 años y 02 meses; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 5.011,12 y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, pero como en el último año de servicio sólo laboró 02 meses le corresponden 0,2 % arroja como resultado la cantidad de Bs. 103.529,15 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) la ciudadana C.A., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de Mayo de 1996, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

  21. - El último salario devengado por el ciudadano N.C. fue de Bs. 150.280,00, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 17 años, 06 meses y 14 días (lo que equivale a 17 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 6.762,6, arroja como resultado la cantidad de Bs. 114.96,20 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano N.C., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de Junio de 1996, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas transaccionales analizadas que los trabajadores recibieron en las siguientes fechas las siguientes cantidades por concepto de bonificación especial: N.F. en fecha: 25/04/1996 recibió la cantidad de Bs. 9.738.299,95, A.I. en fecha: 14/06/1996 recibió la cantidad de Bs. 7.244.767,15, N.B. en fecha 15/07/1996 recibió la cantidad de Bs. 17.601.161,00, L.L. en fecha 01/08/1996 recibió la cantidad de Bs. 13.131.542,55, C.A. en fecha 30/05/1996 recibió la cantidad de Bs. 9.767.645,15 y N.C. en fecha 14/06/1996 recibió la cantidad de Bs. 11.231.675,60 respectivamente y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acta y en consecuencia estableció que el trabajador tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Subrayado nuestro)

    En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas de los trabajadores calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por los trabajadores al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con los actores por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto, en cuyo caso será el Juez ejecutor quién fijará los parámetros sobre los cuales se realizaran las deducciones, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (confrontar sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000). Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de Agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en virtud de que les fue reconocido el derecho a la jubilación pero bajo los parámetros establecido ut supra por esta Alzada. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de Agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos N.F., A.I., N.B., L.L., C.A. y N.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de l Procurador General de la República, en virtud a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 09:44 a.m. de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-002117.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR