Decisión nº PJ0292009000780 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio XIV

Caracas, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-019003

PARTE ACTORA: NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.518, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Undécima (11ma) M.P.C.

PARTE DEMANDADA: J.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.497.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 19 de Octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.518, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Undécima (11ma) M.P.C., contra el ciudadano J.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.497 (F. 02 y 03).

En fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda; se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público (F. 18 y 19).

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Octava (108va) del Ministerio Público, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa (F. 24).

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, supra identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Undécima (11ma) M.P.C., mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 26).

En fecha 01 de Noviembre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108va) del Ministerio Público, en fecha 26/10/2006 (F. 27 y 28).

Mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2006, se le indicó a la demandante que la boleta de citación del demandado había sido librada en fecha 23/10/2006 (F. 29).

En fecha 13 de Diciembre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, con resultado negativo, la boleta de citación del demandado por cuanto el mismo se desempeña como chofer en una línea de transporte público y no permanece en la oficina de la misma (F. 30 y 31).

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, se instó a la actora a consignar otra dirección, a los fines de agotar la citación personal del demandado (F. 39).

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, supra identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Undécima (11ma) M.P.C., mediante la cual informó la dirección laboral del demandado y solicitó se le nombrara correo especial con objeto de acompañar al Alguacil encargado a fin de practicar la citación del demandado (F. 41).

En fecha 12 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación al demandado, y se instó a la actora para que compareciera por ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), con objeto que informara sobre el horario en el cual podía ser localizado el demandado (F. 42).

En fecha 17 de marzo de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de citación del demandado debidamente firmada por éste último, en fecha 07/03/2008 (F. 44 y 45).

Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos en la presente causa (folio 46).

En horas de despacho del día 31 de marzo del presente año, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes (folio 47). En la misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se observó que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, al acto de Contestación de la demanda incoada en su contra (F. 48).

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, con objeto de dictar sentencia en la presente causa (F. 49).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, que en fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, Homologó el acuerdo que por Obligación de alimentos, suscribieron por ante la Defensoría Municipal de Niños y Adolescente de la Parroquia Sucre, su persona y el padre de su hijo, ciudadano J.E.J., en el que se estableció la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) semanales, para una cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), para ser depositados en la cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0016-817016-04967-1. Señala la actora en su escrito libelar que el obligado alimentario ha cumplido de manera irregular e inconstante con su compromiso. Asimismo indica que dicho incumplimiento alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), situación que constituye un retraso injustificado en el pago que a su vez ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es por lo que solicita se ordene el pago de las mensualidades atrasadas mas los intereses causados, y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros antes señalada.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la ciudadana NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, anteriormente identificada, consignó copia simple del Acta de Nacimiento del niño supra identificado, de fecha 10 de enero de 2005, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad S.A., designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X., (Folio 04), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA y J.E.J., con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple del Asunto AP51-S-2006-13177, contentivo de la homologación del Convenio de Obligación Alimentaria, celebrado por los ciudadanos NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA y J.E.J., por ante la Defensoría 0003, ubicada en la Calle 1 de Propatria, el día 10 de julio de 2006, y de su homologación realizada por la Sala de Juicio Nº 11 del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2006, en la cual se estableció la obligación alimentaria que el padre del niño se obligó a cancelar en beneficio de su hijo, la cual es del siguiente tenor: “…El padre se compromete a suministrara por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) semanales, lo que hace el monto total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales. Dicho monto va a ser depositado en la cuenta bancaria Nº 0105-0016-817016-04967-1 del Banco Mercantil aperturada para tal fin…” (folios 05 al 14). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecida judicialmente la obligación alimentaria en interés del niño de autos. Y así se establece.

Copia simple de la libreta de ahorros Nro. 3443942, cuenta bancaria Nº 0105-0016-817016-04967-1 del Banco Mercantil, (folios 15 y 16), de la cual se evidencian tres (03) depósitos, realizados en los meses de julio y agosto de 2006, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo), respectivamente, depósitos que debían realizarse en cuenta bancaria, según lo acordado entre las partes al momento de suscribir el Acta Convenio por ante la Defensoría 0003, y que por otra parte, no fue objetado en ningún momento por la parte demandada por cuanto fue de mutuo y común acuerdo; prueba que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue a través de este medio que las partes acordaron de manera voluntaria el modo de pago en su Convenio, Homologado en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), por la Sala de Juicio N° 11.Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de tomar en cuenta lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de obligación de manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba. Mientras que al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En este caso, se observa que en el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta al folio cuarenta y cinco (45), no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el convenimiento de Obligación de Manutención fue homologado por la Sala 11 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20 de julio de 2006, mes en el cual fueron realizados dos (02) depósitos, el primero en fecha por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y el segundo en fecha por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) a saber, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) depositados en el mes Julio de 2006, quedando en consecuencia un remanente de la mensualidad, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo); así como tampoco se evidencia pago alguno durante los meses de septiembre y octubre 2006, lo cual en ningún momento fue refutado por la parte demandada, quien en este caso tenía la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora de su incumplimiento. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En este sentido, a continuación se señala los montos adeudados y sus intereses desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2006, tal como así es lo pretendido por la parte actora en su libelo:

Número de

Meses

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

Intereses Moratorios calculados a la rata del 12%

Anual

Acumulado

En Intereses

Bs. F.

04 Julio-2006 Bs. 160,00 Bs. 1,60 x 03 Meses= 4,80 164,80

03 Agosto-2006 Bs. 130,00 Bs. 1,30 x 02 Meses=2,60 132,60

02 Septiembre-2006 Bs. 280,00 Bs. 2,80 x 01 Mes=2,80 282,80

01 Octubre-2006

Bs. 280,00 Bs. 2,80 x 00 Meses=-0-

280,00

Sub-Total Bs. 850,00 Bs. 10,20 Bs. 860,20

TOTAL Bs. 860,20

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana NELIQUE ZUHAI CABRILES MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.518, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Undécima (11ma) M.P.C., contra el ciudadano J.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.497. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, de acuerdo a lo demandado por la parte actora corresponde a los montos vencidos desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de inicio del presente juicio en octubre de 2006 como así se evidencia del escrito libelar, dicha suma adeudada es por la cantidad de (Bs. f. 850,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de (Bs. f. 10,20) hasta la presente fecha, lo cual significa un TOTAL DE OCHOCIENTOS SESENTA CON VEINTE (Bs.f. 860,20), cantidad ésta que deberá depositada en la cuenta bancaria Nº 0105-0016-817016-04967-1 del Banco Mercantil, dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veinticinco (25) días del mes de junio del Año Dos Mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

AP51-V-2006-19003

Obligación de Manutención (cumplimiento)

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