Decisión nº 2014-079 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2172

En fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana NELIRIA FARIAS EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.162, debidamente asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto de Policía municipal de Chacao.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma y quedó signada con el número 2014-2172.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante expresó que ingresó al Instituto escalando posiciones en la jerarquía policial hasta obtener el cargo de Oficial Jefe.

Alegó que en el año 2011 al igual que sus compañeros de labores, le fueron descontados de las quincenas algunos “descuentos” de los cuales no sabían cual era la causa que pudiera lugar a ello.

Que el 15 de noviembre de 2011 -a su decir- luego de una serie de reclamos hechos a través de medios audiovisuales pertenecientes al Estado Venezolano se le aperturó una investigación disciplinaria y posteriormente en el mes de marzo de 2013 se le formularon los cargos “(…) es decir a más de 15 meses después de supuestamente cometida la falta cuya sanción se pretendía determinar a través del procedimiento de naturaleza sancionatoria disciplinaria. (…)”

Denunció que para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución, la hoy querellante se encontraba de reposo médico por una lesión sufrida en el ejercicio de sus funciones policiales.

Asimismo señaló que el organismo querellado aplicó la causal de falta de probidad por cuanto la hoy querellante faltó a su trabajo en tres oportunidades en un lapso de un mes, e indica dicha causal ha sido aplicada de forma desproporcionada en razón que la querellante en el mes de octubre de 2011 no faltó a su lugar de trabajo.

Que el “(…) acto recurrido fundamenta mi destitución en la aplicación de las causales de Falta de Probidad; acto lesivo al buen nombre del organismo y abandono del trabajo (…)” asimismo “(…) denuncio contra el acto la corrección de los vicios de irracionalidad, al ser absolutamente desproporcionada la sanción aplicada frente a los hechos que le dieron origen; falso supuesto de derecho; y en todo caso, la inobservancia al principio de extinción del procedimiento administrativo (…)”

Asimismo, denunció la violación al principio de preclusividad del procedimiento administrativo, por cuanto señala que si bien el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “(…) que la acción para sancionar la falta en que incurriere un funcionario público prescribe a los ocho meses del conocimiento por parte de la autoridad jerárquica competente (…)” no es menos cierto que los supuestos hechos investigados y por los cuales se le destituyó del cargo que venia desempeñando en el Instituto querellado, ocurrieron en el mes de octubre de 2011 y fue notificada del acto administrativo en fecha 27 de diciembre de 2013, razón por la cual -a su juicio- atenta contra las elementales normas de seguridad jurídica, debido proceso y razonabilidad del procedimiento administrativo hoy impugnado.

En tal sentido, señaló que “(…) el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos que fueron objeto de investigación y sanción, y el momento en que fue dictado el acto administrativo de Destitución (SIC) (sancionatorio) transcurrieron 22 meses, todo lo cual, sin duda, atenta contra las elementales normas de seguridad jurídica; debido proceso y razonabilidad del procedimiento administrativo, como colofón a los principios que disciplinan en el orden constitucional (…)”

Finalmente solicitó “(…) que en la definitiva declare CON LUGAR el presente Recurso (SIC) contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ANULE el acto de Destitución (SIC) aquí recurrido; ordene mi reincorporación al cargo y jerarquía policial que tenía para el momento en que fui ilegalmente destituida o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna requisitos; y como restitución patrimonial de dicha nulidad aquí demandada, ordene se me paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal separación del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada al cargo, tomando en consideración para tal condena y la experticia complementaria al fallo que deba realizarse, los siguientes conceptos reconocidos por la vigente jurisprudencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELIRIA FARIAS EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.162, debidamente asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELIRIA FARIAS EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.162, debidamente asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto de Policía municipal de Chacao.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2172/GLB/CV/OMF

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