Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de 2012.

201° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadana, N.A.D., titular de la cédula de identidad No. 13.798.062.

APODERAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.

DEMANDADA:

Ciudadana L.I.S.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.094.589.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado G.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850.

MOTIVO:

INTERDICTO DE DESPOJO (Apelación del auto dictado en fecha 08-02-2012)

En fecha 13-03-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 21.165-11, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.F.R.S., actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 08-02-2012.

En la misma fecha de recibo 13-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Por auto de fecha 25-01-2012, el que el a quo aclara que las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda en fecha 18-01-2012, serán resueltas en el la sentencia definitiva, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3650/19.12.03; y por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00046 del 18-02-2004; cuyos criterios acogió ese Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25-01-2012, en el que el a quo, antes de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la abogado G.C.S.P., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada en la presente causa, acordó practicar por secretaría un cómputo.

En la misma fecha, la secretaria temporal del Tribunal hizo constar que el lapso de dos (2) días de despacho, para la contestación, establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba comprendido entre 19-01-2012, hasta el día 20-01-2012 y que al día siguiente de ese empezara a correr diez (10) días de etapa de pruebas.

A los folios 04 al 06, escrito de pruebas presentado por la abogado G.C.S.P., apoderada de la ciudadana L.I.S.d.V., en el que promovió: Primero: El mérito favorable de los autos en especial la parte relativa al señalamiento del objeto supuestamente despojado (puesto de estacionamiento) con lo cual prueba de que no se cumplió con el requisito del 340 numeral 4° del C.P.C., lo cual a su modo de ver hace procedente la cuestión previa opuesta conforme al ordinal sexto del artículo 346 del C.P.C. Segundo: Documento público que acredita la propiedad del inmueble al cual está adscrito el puesto de estacionamiento en litigio, documento ese de fecha 24-09-93; igualmente promovió el documento privado emanado de la junta de condominio para probar de que desde el 04-07-2010 el ciudadano J.M. reside en el apartamento 0101 del edificio 26 Los Teques al cual está adscrito el puesto de estacionamiento en litigio desde el 04-04-2010. Tercera: Documentos públicos uno en original (documento propiedad del Inmueble) y otro en copia certificada (acta de matrimonio), al igual que el documento público administrativo referido a la constancia expedida por el CONSEJO COMUNAL DE BARRIO SUCRE PARTE ALTA. Cuarta: La confesión hecha por la parte querellante contenida en el folio 2, renglón 19 de la querella (libelo) cuando dice: “estacionando allí los carros de mi visita”, confesión esa que demuestra que quienes debieron verse despojados de la posesión eran las visitas de las querellantes las cuales tendrían la cualidad activa para querellarse al verse despojados del puesto de estacionamiento que utilizaban cuando visitaban a la actual querellante. Quinta: De conformidad con el artículo 431 del C.P.C. promovió los siguientes testigos M.C., Dorsy Abreo, N.S., a los fines de que ratifiquen la constancia emanada de la junta de condominio edificio 26 promovida anteriormente. Sexta: Promovió de conformidad con los artículo 701 y 392 del C.P.C., la testifical de los ciudadanos I.G.P., J.Á.M.M. y J.E.P.V.. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 25-01-2012, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la abogado G.C.S.P.; con relación a la prueba de testigos promovida en el capítulo V y VI del escrito de pruebas, fijó el segundo día despacho siguiente a ese, para que tuviese lugar el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.C., Dorsy Abreo y N.S.; y al tercer día siguiente a ese para los ciudadanos I.G.P., J.Á.M.M. y J.E.P.V.; los testigos deberán ser presentados por la parte promovente en el orden mencionado, sin necesidad de citación.

Por diligencia de fecha 02-02-2012, la abogada G.C.S.P., actuando con el carácter de autos, expuso que por cuanto no comparecieron los testigos el día y hora fijada por el Tribunal, y estando dentro de lapso solicitó que se fijara nuevo día y hora para su comparecencia.

Por auto de fecha 02-02-2012, el a quo fijó el segundo y tercer día despacho siguiente para llevar a cabo el acto de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.C., Dorsy Abreo, N.S., I.G.P., J.Á.M.M. y J.E.P.V., quienes deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación, en su orden.

A los folios 20 al 22, actuaciones relacionadas con el acto de ratificación de documento solicitado en el en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25-01-2012, presentado por la parte demandada y acordado en auto de fecha 02-02-2012, realizado por los ciudadanas C.M.C.D., Dorsy Jailiz Abreo Durán y G.N.S.R. en fecha 07-02-2012.

A los folios 23 al 28, actuaciones relacionadas con la declaraciones rendidas en fecha 08-02-2012, por los ciudadanos I.G.P., J.Á.M.M. y J.E.P.V..

Escrito de pruebas presentado en fecha 07-02-2012, por la abogada M.F.R.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovió DOCUMENTALES: Primero: Original del levantamiento topográfico del bloque 22 apartamento 00-04 conjunto residencial Los Teques, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde señala con total claridad y precisión la ubicación del objeto demanda, consistente este de un puesto de estacionamiento marcado con el número 00-04, ubicado justo frente el bloque 22, levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo J.Z., N° 0578. De ese modo quedó plenamente subsanada la cuestión previa alegada por la parte querellada. Segundo: Promovió original justificativo de testigos demarcado con la nomenclatura 6720 emitido por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TESTIMONIALES: Primero: Promovió como testigo al ciudadano M.A.S.L..

Por auto de fecha 08-02-2012, el a quo declaró inadmisible las pruebas presentadas por la abogado M.F.R.S., actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, por improcedentes en este tiempo de juicio interdictal y aclaró a las partes que la cuestiones previas serán resueltas como punto previo en la sentencia de fondo.

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-02-2012, por la abogado M.F.R.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: DOCUMENTALES: PRIMERO: Original del levantamiento topográfico, del bloque 22, apartamento 00-04 conjunto residencial Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado al presente expediente en fecha 07 de febrero de 2012. Donde señala con total claridad y precisión la ubicación del objeto de la demanda, consiste ese en un puesto de estacionamiento marcado con el número 00-04, ubicado justo frente el boque 22, levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo J.Z., N° 0578; siendo prueba útil, necesaria y pertinente, en el presente juicio ya que permite demostrar que dicho puesto de estacionamiento se encuentra ubicado dentro de las áreas comunes del bloque 22, por lo tanto se demuestra que la parte querellada no puede tener ningún derecho sobre el puesto de estacionamiento. SEGUNDO: Original de justificativo de testigos demarcado con la nomenclatura 6720 emitido por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitando a ese Tribunal fije oportunidad para ratificar el contenido de dicho, justificativo de testigo; prueba que es útil, necesaria y pertinente ya que permite demostrar a ese Tribunal, que su poderdante siempre ha mantenido la posesión del puesto de estacionamiento N° 00-04 y que fue despojada de dicho puesto de estacionamiento, de forma violenta por la querellada y su hijo. TERCERO: Original de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Registrado bajo el N° 2008-481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.417 y corresponde al libro de folio real del año 2008, la cual permite demostrar que la ciudadana N.A.D., es propietaria del apartamento 00-04 ubicado en la Urbanización Los Teques, Bloque 22 E-01, apartamento 00-04, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., prueba útil, necesaria y pertinente ya que permite demostrar que su poderdante si tiene derechos sobre las aéreas comunes del bloque 22. CUARTO: Copia certificada dos acta de asamblea de la junta de condominio, del bloque 22 E-01, de la urbanización Los Teques, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; una de fecha 21 de enero de 2011 y la segunda de fecha 24 de enero de 2011; actas debidamente firmadas por todos los miembros de la junta de condominio y propietarios. Dichas actas se encuentran agregadas al presente expediente y corren a los folios (11 al 16) las presentes prueba son útiles, necesarias y pertinentes ya que permiten demostrar, fehacientemente que el puesto de estacionamiento marcado con el N° 00-04, le fue adjudicado para su posesión desde el año 2001 al apartamento 00-04, del bloque 22, por lo tanto los propietarios de dicho apartamento siempre han trasmitido la posesión del mismo por todos esos años, por lo tanto se desvirtúa el derecho que alega la parte querellada. QUINTO: Promovió en copia simple los planos de ubicación del bloque 22 de la Urbanización los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda; dicha prueba es útil, necesaria y pertinente ya que permite demostrar, que el área común del bloque 22, no guarda relación alguna con el bloque 26, y por lo tanto la parte querellada no tiene derecho alguno de estacionar el vehículo de su propiedad allí. SEXTO: Promovió la confección de la parte querellada, la cual expresa en su escrito de contestación y cuestiones previas, que la misma no tiene cualidad Pasiva para ser demandada en la presente causa, lo cual queda desvirtuado cuando la misma señala en su escrito de contestación,”tal vehículo aún cuando aparece documento a mi nombre en el correspondiente certificado de vehículo n29248719”. Es decir si bien ella alega que supuestamente no vive en el bloque 26 de la urbanización lo Teques, también es cierto que ella es la propietaria del vehículo que estacionan en el puesto 00-04 y que ocasiona la perturbación, eso según lo indica el certificado del vehículo N° 29248719 expedido por el Instituto Nacional de T.T., correspondiente al vehículo Chevette, placas AC697HS, color blanco, marca Chevrolet. Por lo tanto tal vehículo es de su propiedad y en efecto ella es la única y exclusiva responsable de lo que hagan con el mismo. SEPTIMO: Solicitó de conformidad con el artículo 436 del C.P.C., la exhibición del certificado de vehículo N° 29248719, correspondiente a un automóvil modelo Chevette, placas AC697HS, color blanco, marca: Crevrolet, el cual según declaración de la parte querellada se encuentra bajo su poder, y a través del cual se demuestra que la parte demandada es la única y exclusiva propietaria del vehículo que estacionan, en el puesto de estacionamiento N° 00-04 ubicado frente al Bloque 22 E-01, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., en consecuencia logra demostrar que efectivamente la ciudadana L.I.S.d.V., es la persona que con su vehículo realizó el despojo del puesto de estacionamiento. OCTAVA: Promovió de conformidad con el artículo 437 del C.P.C., la exhibición de los libros de la junta de condominio del bloque 22 E-01, de la urbanización Los Teques, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T.; los cuales se encuentran bajo el poder del ciudadano administrador M.A.S.L., esto con la finalidad de ratificar el contenido de las actas que se promovieron en copia certificadas y que se encuentran agregadas al presente expediente; las cuales son de fechas, 21 de enero de 2001 y la segunda de fecha 24 de enero de 2011. De conformidad con el artículo 472 del C.P.C., solicitó sea acordada y fijada fecha para practicar inspección al puesto de estacionamiento demarcado con el N° 00-04, ubicado frente al bloque 22 E-01, de la Urbanización los Teques, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., esta con la finalidad que ese Tribunal pueda observar y dejar constancia de los siguiente: 1)Si el puesto de estacionamiento N° 00-04, se encuentra ubicado frente a las áreas comunes del bloque 22 -01, de la urbanización Los Teques, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T.; 2) Si este puesto de estacionamiento se encuentra demarcado con el número del bloque N° 22. 3) Que se deje constancia si el puesto de estacionamiento se encuentra bajo llave o candado alguno. 4) Que deje constancia si existe enjaulado completo del puesto de estacionamiento o si este se encuentra rodeado por la jaulas de los puestos vecinos. 5) Si para el momento de la inspección se encuentra estacionado allí, vehículo alguno, señalar las características del mismo. 6) Se deje constancia si a un costado de las áreas que comprenden el estacionamiento, se encuentra un portón arrojado, y que numeración posee el mismo. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 08-02-2012, el a quo admitió en cuanto ha lugar derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada M.F.R.S., actuando con el carácter de apoderad de la parte actora, excepto las pruebas promovidas en los particulares Séptimo, Octava y la Inspección Judicial, por cuanto en este mismo día venció el lapso de promoción evacuación de pruebas, haciéndose imposible evacuarlas y fijarlas, puesto que, para las exhibiciones e inspección judicial se requiere de actuaciones de programación futura para las cuales el lapso probatorio ya se agotó.

Por diligencia de fecha 10-02-2012, la abogada M.F.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 08-02-2012, donde el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en los particulares séptimo, octavo y la inspección judicial, por cuanto aunque se interpusieron dentro del lapso probatorio, este considero que por ser el último día de pruebas eran imposible evacuar. Desconociendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorgan la facultad y el deber al Juez de extender el lapso probatorio, en los casos de procedimiento breves, siempre que la prueba sea promovida dentro del lapso.

A los folios 44 y 45, escrito de alegatos presentado por la abogada M.F.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que manifestó, que era de gran importancia destacar que en ese procedimiento de interdicto de despojo, el cual versó sobre un puesto de estacionamiento marcado con el N° 00-04, ubicado en la Urbanización los Teques, Bloque 22 E-01, adjudicado al apartamento 00-04, Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal; quedó plenamente demostrado que su poderdante efectivamente fue despojada de dicho puesto de estacionamiento en el mes de julio de 2010; que tal como declaró la parte demandada en su escrito de contestación, ella es la única propietaria del vehículo Chevette, placas AC697HS, color blanco, marca: Chevrolet, según consta en certificado de vehículo N° 29248719, y quien manifestó que su hijo J.M.V.S. es quien lo estaciona en el puesto de estacionamiento objeto de la demanda. Que por lo tanto con la declaración, también se logró desvirtuar la supuesta falta de cualidad pasiva que alegó la demandada, pues independiente que ella excuse su responsabilidad en su hijo, ella es la única persona responsable del mismo hasta tanto no exista un documento debidamente autenticado que indique que ella ya no es la propietaria del mismo. Que también era importante destacar, que dentro de las pruebas testimoniales que presentó la parte demandada, los mismos no aportaron nada que le favorezca a ella en el juicio, pues el ciudadano I.G., quien manifestó haber sido el herrero que supuestamente hizo una estructura metálica, no pudo demostrar tal contratación, pues ni presentaron contrato de obra y menos aún factura alguna que demostrara fehacientemente que ese señor hizo ese trabajo. Así mismo era de vital importancia la declaración del ciudadano J.M., quien dentro de sus repuesta expresó claramente que el puesto de estacionamiento objeto de la demanda pertenece al área común del bloque 22 y que allí si estacionan un vehículo Chevette , color blanco, con ello quedó demostrado que si guarda su vehículo en el puesto 00-04, del bloque 22. Que llama la atención de esa parte actora, la prueba documental de la defensa consistiendo ella en documento de propiedad del apartamento 01-01 Bloque 26, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con lo que pretende confundir a ese Tribunal, cuando la misma alega que en dicho documento consta la propiedad del puesto de estacionamiento, lo cual era completamente falso pues de la lectura del mismo no consta propiedad alguna de puesto de estacionamiento. De todo lo expuesto se logró desvirtuar lo alegado por la parte demandada, y se ratifica que si hay despojo, y que debe de devolverse la posesión de tal puesto de estacionamiento a la parte actora, quien demostró con sus documentales que si tiene derecho sobre el puesto de estacionamiento, pues las copias certificadas del libro de la junta de condominio del bloque 26 así lo señalan, sumado al justificativo de testigos que se promovió y que se encuentra en original en el presente expediente y el cual fue debidamente tramitado por ante un Tribunal competente; en el cual consta mediante declaraciones de tres testigos que su poderdante fue despojada el día 30 de julio de 2010 del puesto de estacionamiento y que ella siempre lo había poseído, aunado a que se demuestra que la parte demandada si estaciona su vehículo en el puesto de estacionamiento 00-04, del bloque 22, de la urbanización Los Teques, San C.E.T., sumado a todas las demás pruebas que se encuentran evacuadas dentro del expediente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda y restituida la posesión del puesto de estacionamiento a su poderdante.

Por auto de fecha 16-02-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.F.R., apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 08-02-2012 y acordó remitir las copias cerificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado superior distribuidor.

Por diligencia de fecha 22-02-2012, la abogada M.F.R.S., actuando con el carácter de autos, solicito copias certificadas de los folios 95 al 142, junto con tablilla del Tribunal de los meses enero y febrero.

Por auto de fecha 23-02-2012, el a quo acordó expedir la copia fotostática certificada solicitada por la abogada M.F.R.S., con el carácter de apoderada de la parte demandante, para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 29-03-2012, por la ciudadana N.A.D., asistida por la abogada M.F.R.S., en el que interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-02-2012 en la cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por esa parte actora específicamente los particulares séptimo, octavo y la Inspección Judicial, sumado a que tampoco fijó la fecha para la ratificación del contenido del justificativo de testigos que promovió como prueba en el particular segundo, aunque esa prueba si fue admitida por el tribunal; pues señaló que las mismas aunque fueron promovidas dentro del lapso probatorio, ese considero que por ser el último día de pruebas esa imposible evacuarlas. Considera la recurrente que se han menoscabado el derecho a la defensa con ese auto que inadmite una serie de pruebas las cuales son útil, necesarias y pertinentes para resolver el caso, desconcertando a esa actora, pues como puede negarse la admisión de las mismas, si estas fueron promovidas dentro del lapso probatorio. Siendo ese auto contrario a los principios constitucionales y las tendencias jurisprudenciales que se aplican en la actualidad, las cuales buscan garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, a través del proceso, que es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Y aun más en materia probatoria cuando los procedimientos son especiales como en este caso, en el cual el procedimiento es breve pues la demanda versa sobre un interdicto de despojo. Considera la recurrente que el tribunal debió ordenar la extensión del lapso probatorio, a fin de evacuar las pruebas y no dictar dicho auto, que menoscabo el derecho a la defensa, debido a que los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la promoción y evacuación del lapso probatorio en los procedimientos especiales es que todos los días son hábiles para hacerlo. Solicitó al Tribunal que luego de analizar la apelación interpuesta, ordene admitir las pruebas promovidas por la actora y en efecto su evacuación, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual busca es reparar el derecho a la defensa menoscabado, y cumplir con el fin de la justicia, que consiste en lograr un tutela judicial efectiva.

Mediante nota de fecha 13-04-2012, la secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en Alzada habiendo concluido las hora de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de febrero de 2012 por la apoderada de la parte actora, abogada M.F.R.S., contra el auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto el día dieciséis (16) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 29/03/2012, la ciudadana N.A.D., parte actora asistida por la abogada M.F.R.S., consignó escrito.

En fecha 13/04/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diez (10) de febrero de 2012 la apoderada de la parte actora, abogada M.F.R.S., contra el auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que no admitió las pruebas indicadas en los numerales séptimo, octavo y la inspección judicial por haber sido promovidas el último día del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

El artículo 701 ejusdem señala como lapso probatorio diez días, sin determinar cuales días son de promoción y cuales de evacuación, situación similar ocurre en las incidencias. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 175 de fecha 08/03/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera indicó:

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

…omisiss…

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

…omisiss…

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/175-080305-01-1860.htm)

Del criterio anterior, esta Alzada extrae que en las incidencias es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, siendo contrario al derecho a la defensa de las partes, pretender obligarlas a promover en los primeros días, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promover, ni ordena tal proceder, siendo oportunos y temporáneos todos los días, hasta el último de la articulación para ofrecer pruebas. Debe destacarse que cuando se trate de medios de pruebas simples, nominados o innominados como documentos privados y testigos, las partes deben solicitar la prórroga; en cambio cuando se trata de medios como la experticia, la inspección judicial, exhibición de documentos o los informes, debe el juez de oficio prorrogar el lapso de pruebas, con la salvedad que se pueden recibir las resultas con posterioridad a tal prórroga.

Ahora bien, esta Alzada considera que por ser el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un lapso que no distingue igualmente si dentro de los diez días hay días de promoción y otros de evacuación, resultaría igualmente contrario al derecho a la defensa de las partes, pretender obligarlas a promover en los primeros días, ya que la ley no distingue oportunidad dentro del término para promover, ni ordena tal proceder. Siendo oportunos y temporáneos todos los días, hasta el último de la articulación para ofrecer pruebas, destacándose los medios de prueba como la experticia, la inspección judicial, exhibición de documentos o los informes, en los que el juez debe de oficio prorrogar el lapso de pruebas para evacuar dichas pruebas, para así garantizar el derecho de defensa, razón determinante para este Juzgador declarar con lugar la apelación, revocando el auto recurrido y ordena al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el numeral séptimo, octavo e inspección judicial, tomando en cuenta lo señalado anteriormente. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de febrero de 2012 por la apoderada de la parte actora, abogada M.F.R.S., contra el auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que no admitía las pruebas promovidas en el numeral séptimo, octavo y la inspección judicial por haber sido promovidas el último día del lapso de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, abogada M.F.R.S. en fecha ocho (08) de febrero de 2012, tomando en cuenta que todos los diez días del lapso de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.12-3801

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