Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 39 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000097

ASUNTO : IP01-R-2008-000097

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.G.C.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.680.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.882, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, segundo piso, oficinal 206 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien actúa en esta acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano Issaúl E.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.588.043, sacerdote, domiciliado en la población de S.A. deP. estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de junio de 2008, resolución ésta que admitió todas las pruebas presentadas por el querellante y declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado.

Se observa al folio 85 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte querellante, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichas boletas de emplazamiento se hicieron efectivas el días 16 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la parte querellante consignó escrito de contestación el día 19 de junio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. G.O.R..

En fecha 08 de julio de 2008, la Abg. G.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 11 de julio de 2008, la Abg. M.M. deP. se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes para que conozcan del presente asunto.

En fecha 21 de julio de 2008, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por la Juezas Titulares de esta Alzada, Abg. M.M. y G.O.R..

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual informan a esta Alzada la designación de una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 03 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que fuera seleccionado un Juez Suplente que conociera del presente asunto.

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió oficio 1003-2008, procedente de la Presidencia de esta Circuito, mediante el cual informa a esta Alzada que el Abg. J.A.G.C. fue seleccionado como Juez Suplente para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar al mencionado Juez.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Abg. J.A.G.C. aceptó la convocatoria que se le hizo para conocer del presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abg. J.A.G.C. se abocó al conocimiento del asunto; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez que con tal carácter suscribe y la presidencia de la Sala en el Abg. A.A.R..

En fecha 06 de noviembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo del recurso bajo análisis, tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserto en los folios 81 al 84 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones contentivas de Querella Acusatoria interpuesta por los ciudadanos A.D.N. (sic) DE GARCIA (sic), MILENYS DEL CARMEN CAYAMA BRETT, A.E.M. SALIMA, HECTOR (sic) J.H. (sic) MORA, JESUS (sic) MANUEL ARENAS PULGAR, AREANNY M.N. y R.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.A.M.C. delE.F. en representación de la Fundación Civil sin fines de lucro “FERIA Y FIESTAS PATRONALES S.A.P.”, representados por los abogados JOSE (sic) LUIS (sic) TAMAYO, O.E.S.I. y L.D. (sic), en contra del ciudadano ISSAUL E.Z. (sic) GONZALEZ (sic), identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

La presente acusación privada fue interpuesta por ante la Oficina del Alguacilazgo, en fecha 11 de Mayo de 2007 y debidamente ratificada en fecha 25 de Mayo de 2007.

En fecha 31 de Mayo de 2007 este Tribunal ordenó la subsanación del escrito acusatorio la cual se realizó en fecha 08 de Junio de 2007.

En fecha 25 de Junio de 2007 se produjo la admisión de la presente acusación privada, previa constatación de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Julio de 2007, concurrió a este Tribunal el querellado a designar su defensor de confianza, siendo juramentado en la precitada fecha, procediéndose a fijar la respectiva audiencia de conciliación para el día 25 de Septiembre de 2007.

Celebrada como en efecto fue la audiencia prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberse logrado un acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal en atribución a las facultades que le confiere el artículo 412 ejusdem, resolvió en los siguientes términos:

Establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. - Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad.

  2. - Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

  3. -Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y

  4. - Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    El precitado artículo 411 ejusdem, dispone de un término de tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, estableciéndose ésta como la oportunidad procesal para que las partes ejerzan las facultades y cargas que les asigna la ley en este procedimiento a instancia de parte.

    En el caso bajo análisis, tenemos que la audiencia de conciliación fue fijada inicialmente para el día 25 de Septiembre de 2007, por lo tanto, sobre la base del término de tres días que señala el precitado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes debieron consignar sus escritos de descargo y promoción de pruebas el tercer día hábil antes de la referida fecha, es decir, el día 20 de Septiembre de 2007, esto es, contando de manera regresiva tres días hábiles desde la fecha de la audiencia de conciliación; así tenemos que los tres días serían: Lunes 24, Viernes 21 y Jueves 20 fecha en la cual las partes tenían la carga procesal señalada en la precitada norma.

    De la revisión del presente asunto, se evidencia que la parte acusadora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 20 de Septiembre de 2007, haciéndolo en forma temporánea, toda vez, que tal y como se estableció anteriormente, en el presente caso el término de los tres días a los que se refiere el artículo 411 del Copp se verificó justamente el día 20-09-07, verificándose además, que en dicho escrito se señala la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, razón por el cual, el mismo es admisible a tenor de lo pautado en el artículo 411 y 412 del Copp.

    En relación al escrito de pruebas presentado por la parte acusada, se evidencia que el mismo es extemporáneo, toda vez que fue presentado al cuarto (4) día antes de la fecha de la audiencia de conciliación.

    En efecto, se evidencia del escrito que riela inserto a los folios 272 al 275 de la primera pieza de la causa, suscrito por la defensora N.B.L., que el mismo fue consignado por ante la oficina del alguacilazgo el día 19 de Septiembre de 2007, es decir, al cuarto (4) día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual contraviene el término legal señalado por el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal circunstancia fue advertida en la audiencia de conciliación por el apoderado judicial de la parte acusadora en el presente caso, Abg. J.L. (sic) Tamayo quien además hizo referencia sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonjo (sic) Carrasquero López, signada con el Nro. 1287 de fecha 28 de Junio de 2006, en la cual con ocasión a una acción de amparo constitucional, se señaló en relación al término previsto en el artículo 411 del Copp, lo siguiente:

    En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser reproducidos en la oportunidad del juicio oral.

    De igual forma, es esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito y entonces, partiendo de la misma, deben contrae regresivamente tres días hábiles, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal..

    partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuando debía realizarce (sic) dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento. El día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.

    Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la decisión antes parcialmente transcrita, en la cual se establece la forma de cómputo del término de tres días señalado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes materialicen sus alegatos y oferten las pruebas que habrán de reproducirse en el juicio, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso las pruebas ofertadas por la parte acusada fueron presentadas fuera del término de ley, y por consiguiente, deben ser declaradas inadmisibles por extemporáneas; y así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la facultad que le confiere el artículo 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

    Primero: Se admiten las pruebas ofertadas por la parte acusadora, por ser pertinentes y necesarias, a fin de que sean reproducidas en el juicio oral y público, que se sigue por acusación privada al ciudadano ISSAUL E.Z. (sic) GONZALEZ (sic), por la presunta comisión del delito de DIFAMACION (sic) e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

    Segundo: se declaran inadmisibles los medios de prueba ofertados por el querellado, en virtud de que su ofrecimiento es extemporáneo a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…

    II

    DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    La accionante luego de haberse identificado, señalo que planteaba el presente recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de junio de 2008, resolución ésta que admitió todas las pruebas presentadas por el querellante y declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado, procediendo a fundamentar su escrito en los siguientes términos:

    Señaló la accionante que luego de la celebración de la Audiencia de Conciliación no habiéndose logrado la misma, el A quo procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, a tal efecto, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, la cuales fueron consignadas el días 20 de septiembre de 2007, y declaró inadmisibles las testimoniales promovidas por el querellado en fecha 19 de septiembre de 2007, por considerarlas extemporáneas.

    Refirió que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades y cargas de las partes, siendo que dicha norma señala señalando que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Mencionó que la disposición del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara al señalar que “tres días antes”, lo que no indica que debe computarse el día A quo o el día en que se consignan el escrito de pruebas, sino que el lapso se computa como lo establece la ley penal adjetiva y civil, siendo que no se cuenta el día en que se realiza la diligencia, sino que pasadas las 24 horas después para que se compute el primer día, luego de 48 horas posterior sería el segundo día y 72 horas concluidas sería el lapso de tres días ante de la audiencia, es decir, que matemáticamente su escrito probatorio fue consignado de manera tempestiva.

    Afirmó que al no contarse el día 19 se violaría los términos, lapsos y plazos que establece tanto el Código Orgánico Procesal Penal como el Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad en el presente caso.

    Arguyó que si la Audiencia de Conciliación estaba pactada para el día 25 de septiembre de 2007, el primer día sería el 24 de septiembre de 2007, el segundo día el 21 de septiembre de 2007; y el tercer día el 20 de septiembre de 2007, es decir, 72 horas hábiles antes sería entonces el día 19 de septiembre de 2007.

    Manifestó que en todas la disposiciones a término establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El día en que se consigna el escrito ante un órgano jurisdiccional comienza a correr a partir de las 3:30pm desde cuando se consigne la diligencia o el escrito hasta las 3:30pm del día inmediato posterior, es decir, 24 horas transcurridas, por lo tanto, el día A quo no se puede contar porque el término conclusivo como tres día antes de la Audiencia de Conciliación sería el 24 de septiembre de 2007, donde concluirán a las 3:30pm las 72 horas efectivas que constituyen los tres día para la celebración de la Audiencia.

    Planteó que descontando los días 24, 21 y 20 de septiembre de 2007, el día hábil para consignar el escrito de pruebas, conforme a la norma del artículo 411 del texto penal adjetivo, sería sin duda el 19 de septiembre de 2007, con lo cual la parte querellada consignó el escrito de testimoniales en tiempo hábil, pues no se puede contar el día A quo, ya que de ser así se estaría contraviniendo lo estipulado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se inste al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a que admita el escrito de testimoniales promovido por la parte accionada.

    III

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Luego de haberse identificado el apoderado judicial de la parte querellante, procedió a plantear el respectivo escrito de contestación del recurso en los siguientes términos:

    Señaló que la Audiencia de Conciliación fue fijada por primera vez para el día 25 de septiembre de 2007, y de acuerdo con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tenían tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia para presentar las pruebas que se producirían en el juicio oral, esto es debían consignar el escrito de pruebas el día 20 de septiembre de 2007, y no el día 19 de septiembre de 2007 como lo alega el recurrente, pues tal fecha correspondía al cuarto día anterior a la celebración de la Audiencia, siendo completamente infundados lo alegatos hechos por la parte accionante en su escrito de apelación.

    Invocó lo establecido por el M.T. deJ. de nuestro país, en sentencia 1.287, de fecha 28 de junio de 2006, así como también refirió lo señalado por ese mismo Tribunal en sentencia 214 de fecha 22 de mayo de 2006.

    Señaló que tal como establece el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, al no presentarse el escrito de promoción de pruebas dentro del término fatal de tres días antes de llevarse acabo la audiencia de conciliación, el mismo habrá de ser considerado como no presentado por extemporáneo, por tanto deberán ser declaradas inadmisibles las pruebas promovidas en él.

    Estimó que resulta claro que el A quo obró completamente ajustado a derecho, en estricto cumplimiento y acatamiento de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, al haber declarado inadmisible por extemporáneas la pruebas promovidas por la defensa, ya que es evidente que esa parte querellada presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, al haberlo presentado el cuarto día antes de la celebración de la audiencia de conciliación.

    Por último el representante de la parte querellante solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación; y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Para que exista el íntegro cumplimiento del debido proceso la relación jurídica procesal debe componerse de manera válida, de allí que, en opinión de Borrego: “sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.”. (Procedimiento Penal Ordinario, pág. 164). En razón de esto, el ejercicio de la acción penal debe satisfacer las condiciones exigidas para ello, bien que las mismas sean de orden sustantivo o adjetivo, según el caso.

    En el caso que se analiza y que constituye el presupuesto del recurso de apelación, se corresponde al cuestionamiento que hace la recurrente, a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 8 de Junio de 2008, que, posterior a la culminación de la audiencia de conciliación, declaró la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y declaro inadmisibles las Pruebas ofertadas por la parte querellada, por considerar que su ofrecimiento fue extemporáneo, vale decir fuera de la oportunidad prevista o en el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la mencionada Recurrente que el Articulo en mención establece claramente que al señalar los tres días antes, no nos indica que debe computarse el día a quo, o el día que se consigna el escrito de las pruebas, circunstancia sobre la cual considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar una consideración:

    Para fundar dicha impugnación, el Defensor Privado del querellado, alegando que: “Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que al señalar los tres días antes, no nos indica que debe computarse el día a quo, o el día que se consigna el escrito de las pruebas, sino que el lapso siempre ha sido como lo establece la Ley Adjetiva Penal y el C.P.C, no se cuenta el día en que se realiza la diligencias, sino pasadas las 24 horas después, para que se compute el primer día, luego de 48 horas posteriores, seria el segundo día y 72 horas concluidas, seria el lapso de los Tres Días antes de la Audiencia.”

    Al respecto, advierte esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la oportunidad para el cumplimiento de tal carga procesal (promover las pruebas), en materia de Querella, han sido reiterados los criterios que se han difundido en el foro procesal penal venezolano, siendo que sobre el asunto existe la interpretación que hiciere el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, a través de un Recurso de Interpretación, facultad legal que le es atribuida por mandato Constitucional (art. 266.6) y legal (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en decisión N° 214 de fecha 22-05-2006, en la que para la referida interpretación apuntó: “…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en como ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala…”, interpretando:

    …De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Las negrillas son de la Corte)

    En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

    Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

    Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

    En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

    Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…

    .

    Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

    A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

    Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

    Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día veinte (20), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día Diecisiete (17), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

    Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal… (Resaltado de la Corte).

    Siendo esta la interpretación dada y visto que el debido proceso ha sido entendido como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley”, como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que éste “…tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley,…” (Sent. Nº 1758 del 25-09-2001), puede finiquitarse, que en el presente asunto la recurrida quebrantó el debido proceso porque observó no las secuencias del procedimiento previsto para el juzgamiento de los hechos enjuiciables a instancia de parte. Ello, por las razones que siguen:

    Tal como se evidencia al folio 55 del presente recurso, el Tribunal Primero de Juicio, acuerda darle entrada a la Querella en fecha 25 de Julio de 2007, y acuerda fijar la respectiva Audiencia de Conciliación, para el día Martes 25 de Septiembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, siendo que, conforme al cómputo procesal remitido a esta Corte de Apelaciones por el mencionado Tribunal, se deja expresa Constancia que la parte querellada, consigno su escrito de promoción de Pruebas, en fecha 19-9-2007 y siendo que la Audiencia de conciliación fue fijada para el día 25-9-2007, transcurriendo cuatro días, discriminados de la manera siguiente: Jueves 20, viernes 21, lunes 24 y martes 25 de Septiembre de 2007, lo cual comparado a su vez con el calendario judicial, el día tres para que las partes promovieran las pruebas se correspondía con el día JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ello siguiendo la cuenta regresiva siguiente: (anterior al Martes 25 de septiembre de 2008): lunes 24; viernes 21 y jueves 20 de septiembre de 2008, verificándose las actas procesales que:

  5. - Tal como se constata al folio 56 del presente recurso, en fecha 19 de Septiembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, siendo las 11 de la Mañana Coro, escrito constante de (4) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogado N.C. BARRENO, en su carácter de defensora privada del Querellado, en la cual oferta y ratifica las siguientes pruebas en la forma en la que se especifican a continuación:

    Promuevo las siguientes pruebas testimoniales en caso de no llegarse a una conciliación satisfactoria, lo hago de la Siguiente manera:

PRIMERO

Ciudadano EHYNAR J.H.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 2.786.334, con domicilio en S.A., calle J.C. S/N. profesión Supervisor jubilado de la Universidad Experimental F. deM..

SEGUNDO

Ciudadana J.S. BORGES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.756.280, con domicilio en S.A., calle J.C. S/N. profesión licenciada en contaduría publica.

TERCERO

Ciudadana P.E.L.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.177.040, con domicilio en S.A., via el cocal.

CUARTO

Ciudadana D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 6.991.550, con domicilio en S.A., calle imparque S/N, profesión Ingeniera Forestal.

QUINTO

Ciudadana Y.I. YAGUA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.970.892, con domicilio en S.A., calle Sucre S/N, profesión Técnico Superior Universitario a.

SEXTO

Ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.790.073, con domicilio en S.A., calle Don Luís S/N. profesión Licenciado en educación.

SEPTIMO

Ciudadano C.Q.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11-805.130, con domicilio en S.A., calle Vargas, profesión Agente Policial jubilado.

OCTAVO

Ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.801.915, con domicilio en S.A., calle comercio. Profesión comerciante.

NOVENO

Ciudadano M.T.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 14.646.984, con domicilio en S.A., calle González, profesión estudiante.

DECIMO

Ciudadano O.J. NUÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.753.539, con domicilio en S.A., sector el puentecito, profesión Guardia Nacional Jubilado.

DECIMO PRIMERO

Ciudadana Z.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 1.417.624, con domicilio en S.A., calle Manaure, S/N. ama de casa.

DECIMO SEGUNDO

Ciudadana L.M.H.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 10.970.463 con domicilio en S.A., calle el Cardonal, profesión Técnico Superior en Educación.

DECIMO TERCERO

Ciudadana NORELVYS FRAMMAR ALCALA URBINA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.437.820, con domicilio en S.A., calle Prolongación Vargas S/N. profesión Técnico Superior Universitario en Educación.

DECIMO CUARTO

Ciudadana J.M.N.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.861.441, con domicilio en S.A., calle Don Luís, profesión Secretaria.

DECIMO QUINTO

Ciudadana G.J.B.D.Y., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.680.128, con domicilio en S.A., calle J.C., S/N. profesión ama de casa.

DECIMO SEXTO

Ciudadano T.R. BARRENO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.680.361, con domicilio en S.A., calle Prolongación Vargas, S/N. profesión Registrador Civil de la Parroquia S.A..

Seguidamente, consta al folio 81, que en fecha 9 de Junio de 2008, el Tribunal hace el pronunciamiento en relación a las pruebas ofertadas por las partes. Asimismo, cabe resaltar que la parte querellada no indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas.

En consecuencia, si el ofrecimiento de pruebas de la parte querellada en el presente procedimiento de instancia de parte agraviada, sólo debia realizarse al tercer día antes de la audiencia de conciliación y que la interposición de las mismas no puede ocurrir ni antes ni después, no cabe duda alguna que en el presente asunto, la parte querellada no cumplió con tal mandato, al ofertar las pruebas el CUARTO día, antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, es decir que consigno el escrito de pruebas el día 19 de Septiembre de 2008, cuando el tercer día para tal fin, se verificaba el día 20 de Septiembre de 2008, habida cuenta que la audiencia de conciliación estaba fijada para el día MARTES 25 de septiembre de 2008.

Obsérvese la importancia que tiene el cumplimiento de dicha carga procesal por la Parte Querellante, en los procedimientos de instancia de parte agraviada, que la falta de cumplimiento de dicha circunstancia fáctica traería como consecuencia que las pruebas ofertadas sean declaradas inadmisibles por el Tribunal de Juicio correspondiente, en vista que las mismas son extemporáneas conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. A mayor abundamiento, valga advertir las consecuencias del no acatamiento al lapso previsto en el invocado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, determinadas en decisión Nº 1794 del 19-05-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dictaminó:

…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que la presunta agraviada adujo la vulneración de los lapsos procesales por parte del Tribunal en su decisión, al no admitir la Pruebas por ella ofertadas alegando que el “Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que al señalar los tres días antes, no nos indica que debe computarse el día a quo, o el día que se consigna el escrito de las pruebas, sino que el lapso siempre ha sido como lo establece la Ley Adjetiva Penal y el C.P.C, no se cuenta el día en que se realiza la diligencias, sino pasadas las 24 horas después, para que se compute el primer día, luego de 48 horas posteriores, seria el segundo día y 72 horas concluidas, seria el lapso de los Tres Días antes de la Audiencia.”

Sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad de los actos procesales, valga traer la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), que estableció:

…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…

De todo lo anteriormente analizado se concluye en que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho en su solicitud, al haber verificado esta Corte de Apelaciones fehacientemente que las pruebas ofertadas o promovidas por la defensora del Querellado, para el juicio oral y publico, fue de manera Extemporánea, al hacerlo cuatro días antes de la fecha de realización de la audiencia de conciliación, vale decir, en la oportunidad fijada en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia advertida por el a quo, al declararlas INADMISIBLES, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.B.L., previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Issaúl E.Z.G., plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de junio de 2008, resolución ésta que admitió todas las pruebas presentadas por el querellante y declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

ABG. ANTONIO ABAS RIVAS

JUEZ PRESIDENTE (A) Y TEMPORAL

ABG. J.A.G.C.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZA SUPLENTE

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012008000729

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