Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA N° 02

Valencia, 16 de Marzo de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000299

Ponente: E.H.G.

A los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano N.E.C.S., quien manifiesta actuar en representación del ciudadano W.J. CARRERO PACHECO, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Septiembre de 2010, en el asunto GP01-P-2009-007899, mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Silverado año 2007, color negro, clase Camioneta, Placas 74JDAZ, Serial Carrocería IJCEK14J27Z614448, serial motor C7Z614448, en base a la solicitud efectuada por el prenombrado ciudadano.

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso se solicitaron al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, las actuaciones principales, las cuales integran la causa signada con el número GP01-P-2009-007899 (nomenclatura dada por el aquo), al respecto la Sala observa:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, el cual es necesario, toda vez que la admisibilidad del recurso de apelación esta dada por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

PRIMERO

Se evidencia que abogado N.E.C.S., actúa como apoderado del ciudadano W.J. CARRERO PACHECO, en virtud de haber presentado poder, tal como se desprende al folio 62 de la Pieza 1, del asunto principal Nº GP01-P-2009-007899 (nomenclatura dada por el aquo); sin embargo se observa que aun cuando del poder se desprende lo siguiente:

Yo, W.J. CARRERO PACHECO, …Omisis… declaro que: Otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente conforme a derecho se requiere al ciudadano N.E.C.S., quien es abogado… Omisis… para que intente en mi propio nombre y en mi condición de victima, en la causa que se sigue por ante la Fiscalia General de la República Jurisdicción del Estado Carabobo, sustanciación que se verifica por la comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto en el Código penal, formal acusación privada, querella o adherirse a la imputación formulada por la representación del Ministerio Público, en contra de quien resultare imputado en la causa, según las actuaciones que se verifiquen y conformen la citada causa penal…

(Resaltado de la Sala)

Del contenido parcial del texto del poder aquí transcrito, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos del Poder Especial, toda vez que del mismo no se desprende ni señala cual es el numero de causa penal en la cual el mandante confiere poder especial, ni cual es el Despacho Fiscal donde se lleva la investigación de carácter penal; lo que deviene esta circunstancia factica en inconsistencias del poder para atribuirse la representación en asunto penal, lo que trae como consecuencia falta de legitimidad para recurrir en el presente asunto. Tal conclusión se justifica en las inconsistencias observadas por esta Sala, en el poder otorgado en el proceso penal en el cual pretende actuar como victima, al no revestir de las formalidades exigidas para el poder especial, a tenor de lo pautado en el artículo 304 del texto adjetivo el cual prevé lo siguiente:

Articulo 304. —Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva

.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el solicitante obviando los requerimientos exigidos en la norma, actúa con un mandato que no reúne las características de poder especial, tales inconsistencias observadas en el poder consignado a los autos carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer para actuar en el presente asunto.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos por cuanto, dada la plataforma fàctica razonada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso ejercido por falta de legitimidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por N.E.C.S., quien manifiestò actuar en representación del ciudadano W.J. CARRERO PACHECO, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Septiembre de 2010, en el asunto GP01-P-2009-007899, mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Silverado año 2007, color negro, clase Camioneta, Placas 74JDAZ, Serial Carrocería IJCEK14J27Z614448, serial motor C7Z614448, en la investigación que se sigue por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de ESTAFA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cualidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha señalada ut supra

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ALICIA ORTEGRA DE FAJARDO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. K.V.

Hora de Emisión: 4:09 PM

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