Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

S.J.B., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Licenciado ÁNGEL TREMARIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.876.040 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta bajo el N° 401, en su carácter de Experto Contable designado en la presente causa, mediante el cual solicita que se oficie a la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de que incluya sus honorarios firmes causados en este proceso, en el presupuesto del año 2013, para que sean pagados en dicha oportunidad, al respecto el Tribunal observa:

Que en fecha 14 de marzo de 2011, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.627, mediante la cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por la Alcaldía del M.D. al querellante, correspondiente a todos los conceptos que fueron declarados procedentes, así como el monto de los respectivos intereses moratorios aplicados a tales cantidades desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, 07 de agosto de 2000 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, y por último se declaró no haber condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Que en fecha 29 de septiembre de 2011, la parte querellante solicito la ejecución de la sentencia, la cual fue decretada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, y se ordenó notificar a Alcaldía del M.D., a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la aludida decisión en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

Que vencido el lapso concedido a la parte querellada para dar cumplimiento a la sentencia dictada, en fecha 25 de noviembre de 2011, la accionante solicitó la ejecución forzosa.

Que por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

Que mediante acta levantada en fecha 10 de febrero de 2012, se designó como Único Experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, al ciudadano Á.R.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.876.040, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Que en fecha 12 de junio de 2012, el experto designado, consignó su Informe de Experticia, la cual dio como resultado la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.990,84) y estimó sus honorarios profesionales en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Ahora bien, A los fines de efectuar los cálculos ordenados en la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, relativa a las cantidades adeudadas por la Alcaldía del Municipio Díaz al querellante, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual fue efectuada por el Licenciado ÁNGEL TREMARIA RAMOS, ut supra identificado, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación.

Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales

.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designó un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

En base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar por cuenta de quién corren los honorarios del experto contable que realizó la experticia complementaria del aludido fallo, y en vista de que por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

.

En virtud de la norma parcialmente trascrita y de la normativa citada en el fallo de la sentencia dictada en el presente caso, estima este Juzgado que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia.

Por lo antes expuesto se NIEGA la solicitud del experto, de que se oficie a la Alcaldía del M.D. de que incluyan sus honorarios en el presupuesto del año 2013, y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S. MAZA

LA SECRETARIA,

JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. N° Q-0052-09

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