Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana N.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.956.458, representada judicialmente por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 19, tomo 12, representada judicialmente por la abogada L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.799, en el que intervino el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado inicialmente según ley de fecha 22 de agosto de 1959, representado judicialmente por la abogada A.H.G.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.854; el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, inadmisible la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 4 de mayo de 2005, que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso conjuntamente recurso de control de la legalidad y recurso de casación, en fecha 8 de mayo de 2007.

El 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia Nº 1980 de fecha 4 de octubre de 2007, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto y pasó a conocer el recurso de casación, admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha diez (10) de julio de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata contradicción en el fallo.

Sostiene la recurrente, en su denuncia, que la sentencia impugnada incurre en contradicción, toda vez que estableció en su motiva que en virtud de la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, dado los privilegios procesales de que goza la parte demandada “consideró inútil decidir los restantes alegatos de las partes”; no obstante, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes en la audiencia respectiva, específicamente la “inexistencia de la prescripción de la acción”, en consecuencia, solicitó sea declarado con lugar el recurso, sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Para decidir, la Sala observa:

De la lacónica argumentación de la recurrente se desprende, que –según su dicho- la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motiva, toda vez que declaró “sin lugar la apelación e inadmisible la demanda”; siendo criterio reiterado de esta Sala que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva contenida en la sentencia objeto del recurso de casación:

Tema de Decisión: Antes de entrar al fondo de la causa, debe esta Juzgadora establecer si la accioanante debió agotar la vía administrativa antes de iniciar el presente juicio, y, en caso afirmativo es necesario determinar si la actora consignó prueba idónea que demuestre que efectivamente cumplió con el requisito de acudir al antejuicio administrativo. (Omissis)

Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley (...). Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela (…) Teniendo estas valiosas consideraciones como norte, quien sentencia observa que la parte actora tenía la carga de la prueba del agotamiento del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54-60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

(Omissis)

Se destaca el hecho que el demandado, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública). Por tanto, le es aplicable el procedimiento administrativo previo a que se refieren los mencionados artículos 54-60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

En atención al caso de autos, se destaca que no se pretende que el escrito de reclamación para considerar agotada la vía administrativa se ajuste a las condiciones formales de una demanda pero sí a las del art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con precisión de los términos en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, porque de lo contrario la Administración no estaría en condiciones de dar respuesta al interesado. El antejuicio administrativo, despunta con la decisión que resiste o admite la solicitación del administrado, o bien cuando el órgano no ofrece respuesta tempestivamente. En caso de negarse y si el particular persiste en su pretensión, o cuando existe silencio en cuanto al pedimento, queda inmediatamente abierta la vía judicial, esto es, el derecho del administrado de acudir ante las instituciones jurisdiccionales competentes para accionar. Por ello, no habiendo dudas de las reglas que se imponen en el caso que nos ocupa y en virtud que resulta fácil colegir que la parte demandante no satisfizo los requisitos contenidos en los artículos citados, porque los documentos que constan en autos no constituyen la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de los mismos no subyace, el anuncio anticipado a la demandada de accionar judicialmente determinados conceptos ni la reclamación previa concreta de los mismos con ocasión del presente juicio.

En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción ya que en el caso subiudice, la actora antes de acudir a la vía contenciosa no agotó el procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, por lo cual esta Alzada considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes.

(Omissis)

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04-05-2005 (…) SEGUNDO: SE DECALRA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana N.R. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) MIRANDA (…).

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que la sentencia recurrida estableció en su motiva la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que, dada la condición de instituto autónomo el ente demandado -Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-, goza de los privilegios procesales de la República, por lo que constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, la parte demandante debió cumplir con tal presupuesto.

Así las cosas, el artículo 1 de la referida Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

Artículo 1: Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con el carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

La norma transcrita, señala el carácter de instituto autónomo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por su parte, el artículo 97 de la Ley de Administración Pública, preceptúa:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

No obstante lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito libelar -folio 18- observa esta Sala que la representación judicial de la ciudadana N. delV.R., demandó a la Asociación Civil Ince Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 19, tomo 12.

Observa la Sala, que está claramente establecido en las actas procesales que la actora N. delV.R., demandó a la Asociación Civil Ince Miranda y no al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que resulta pertinente establecer la vinculación Jurídica de la Asociación Civil Ince Miranda con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En este sentido, el artículo 27 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dispone:

Las Gerencias Regionales, serán creadas de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación laboral existente a lo largo del territorio nacional, como dependencias propias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), creadas con el fin de ejecutar a nivel regional, las funciones que la Ley le asigna al Instituto. Serán unidades dependientes funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y deberán actuar bajo los lineamientos, directrices y supervisión de su máxima autoridad. Sus funciones serán cumplidas en concordancia con las Gerencias Generales del Instituto, y en coordinación con el resto de las dependencias que fueran creadas.

De la norma transcrita, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) podrá crear Gerencias Regionales que cumplan las funciones que por Ley le están atribuidas al referido instituto autónomo, en consecuencia, dichas unidades dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del mismo.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del instrumento poder otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la abogada A.H.G.G.M., se observa que otorgó poder para que ejerza la representación de la Gerencia Regional Ince Miranda.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso sub examine, el punto medular deviene indubitablemente en determinar el régimen legal a aplicar a las Gerencias Regionales conformadas por asociaciones civiles que dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En este sentido, los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 1s del Estado le será aplicables11 y 112 de esta Ley.

Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.

Asimismo, preceptúa el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

  1. las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.

En armonía con las precedentes consideraciones, sostiene la Sala que las asociaciones civiles del Estado, no gozan de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República, en consecuencia, auque en el marco de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resultaba obligatorio el antejuicio administrativo de las demandas contra la Nación -criterio atemperado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase sentencia 989 del 17 de mayo de 2007)-, no es menos cierto, que dada la condición del sujeto demandado en la presente causa, vale decir, Asociación Civil Ince Miranda, no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa.

En ese mismo sentido, afirma la Sala que el ad quem incurrió en un error de juzgamiento, al establecer que la parte demandada era el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instituto autónomo según Ley de creación, en consecuencia, beneficiario de los privilegios procesales, entre ellos, el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de la demanda, toda vez que la parte demandada en el caso sub iudice, fue la Asociación Civil Ince Miranda, sujeto de derecho privado, por ende, la parte actora ciudadana N. delV.R., no debía agotar la vía administrativa previa, por lo que el ad quem, debió pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, como quiera, que la sentencia recurrida contradictoriamente estableció “sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e inadmisible la demanda”, y dado que la inadmisibilidad de la demanda presupone la imposibilidad formal de revisar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción declarada con lugar en la sentencia definitiva apelada, esta Sala en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), decreta la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre el fondo de lo debatido.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de esta Sala para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad -entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Es así que esta Sala considera, reiterando el criterio sentado en decisiones anteriores -vrg. Sentencias Nº 823 del 28 de julio de 2005 (caso: E.A.G.M. contra Productos Efe S.A.), Nº 508 del 20 de marzo de 2007 (caso: Bexa C.A. contra Gobernación del Estado Apure), Nº 1998 del 9 de octubre de 2007 (caso: C.E.H. contra Pdvsa Petróleo S.A.)-, y en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana N. delV.R., contra el fallo publicado por el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para realizar el sorteo de distribución de la causa al Juzgado Superior competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, el Magistrado Doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1785

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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