Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.476.393, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.M.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.481.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano I.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.082, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se Designó como Defensora Judicial a la abogada: Y.C.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana N.J.R.R. en contra del ciudadano I.H.R., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 11.10.2006 (f.5) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer.

    En fecha 2.11.2006 (f. Vto. 5) se le asignó la numeración particular de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 8.11.2006 (f.12 al 13) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano I.H.R. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 7.12.2006 (f.14) la abogada A.M.R.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para que se traslade en su oportunidad a citar al demandado.

    En fecha 12.12.2006 (f.17) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, boleta de notificación al fiscal con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 14.12.2006 (f.19 al 21) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    En fecha 18.1.2007 (f.22 al 29) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano I.H.R. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le había sido suministrada e informó que se le facilitaron el vehículo para la práctica de la citación.

    En fecha 29.1.2007 (f.30) compareció la abogada A.R.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se libre cartel de citación. Acordado por auto de fecha 1.2.2007 (f.31), librándose en esa misma fecha. (f.32).

    En fecha 15.3.2007 (f.34) la abogada A.M.R.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los Diarios La Hora y El S.d.M. donde aparecieron publicados el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.35 al 37).

    En fecha 26.4.2007 (f.38) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado.

    Por auto de fecha 3.5.2007 (f.39) se negó por anticipado el pedimento relacionado con la designación de un defensor judicial en virtud de que aún no se había fijado el cartel de citación.

    En fecha 15.5.2007 (f.40) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en la calle Diagonal a la Placita, entrando por el Abasto Guayacán, casa sin número, Municipio Tubores de este Estado. Acordándose por auto de fecha 21.5.2007 (f.41) comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de dar cumplimiento con la fijación del cartel respectivo.

    En fecha 6.8.2007 (f.46 al 55) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada.

    En fecha 16.10.2007 (f.56) compareció la abogada A.M.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial toda vez que el demandado no había comparecido a darse por citado. Acordado por auto de fecha 22.10.2007 (f.57 al 58) recayendo en la abogada M.L.F..

    En fecha 30.10.2007 (f.60) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la Defensora Designada.

    En fecha 28.11.2007 (f.62 al 63) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.L.F..

    En fecha 13.12.2007 (f.64) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y se nombrara un nuevo defensor. Acordándose por auto de fecha 19.12.2007 (f.65) abocándose el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho, nombrándose a la Abogada A.M. como defensora judicial.

    En fecha 22.1.2008 (f. Vto.66 al 68) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 24.1.2008 (f.69 al 71) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M..

    En fecha 12.2.2008 (f.72) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor.

    Por auto de fecha 19.2.2008 (f.73) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se nombró como defensora judicial a la abogada Y.C.P.F. dejándose sin efecto la designación anterior recaída en la abogada A.M..

    En fecha 3.3.2008 (f.74) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 12.3.2008 (f.77) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.C.P.F..

    En fecha 31.3.2008 (f.80) compareció la abogada Y.C.P.F. en su carácter acreditado en los autos y prestó el juramento de ley.

    En fecha 19.5.2008 (f. 82) tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana N.J.R. debidamente asistida por la abogada G.D.H., sin que hiciera acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni menos aún por medio de su defensora judicial, procediendo la actora en insistir en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma continuara su curso normal hasta la definitiva, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 7.7.2008 (f.83) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio haciéndose presentes la ciudadana N.J.R. debidamente asistida por la abogada G.D.H., sin que hiciera acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni menos aún por medio de su defensora judicial, procediendo la actora en insistir con la demanda hasta su definitiva, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 15.7.2008 (f.84) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda encontrándose presente la ciudadana N.J.R. debidamente asistida por la abogada G.D.H., sin que hiciera acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni menos aún por medio de su defensora e insistiendo la actora en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 4.8.2008 (f.85) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial.

    El día 16.9.2008 (f.86) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de que surtieran sus efectos legales. (f.87).

    Por auto de fecha 22.9.2008 (f.88 al 91) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos Y.M.V. y A.V. rindan sus testimoniales.

    En fecha 9.10.2008 (f.94 al 107) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 1.12.2008 (f.108) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 19.1.2009 (f.109) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de15.1.2009 exclusive.

    Por auto de fecha 16.3.2009 (f.110) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 30.11.1973 por la Alcaldía del Municipio Tubores, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos I.H.R. y N.J.R.R. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 9.9.1972, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 55, folio 70 al frente del 71 y su vuelto, correspondiente al año 1972. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 9.9.1972. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.8 al 11) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 26.8.1975, anotado bajo el Nro. 73, folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, mediante la cual el ciudadano O.R.M. manifestó que por orden y cuenta del ciudadano I.H.R. ha venido construyendo una casa de habitación tipo quinta de Ocho metros y Setenta y Cinco Centímetros de frente por once metros de largo sobre un terreno ubicado en el caserío Guayacán, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: terrenos del Sitio denominado Guayacancito; Sur: su frente, carretera Porlamar Punta de Piedras; Este: con casa de L.R., existiendo de por medio un solar del mismo sitio Guayacancito y Oeste: con edificación de los sucesores de D.G., Monteverde, existiendo también de por medio un solar del sitio antes mencionado, este terreno forma parte del tantas veces referido sitio de Guayacancito que esta proindiviso y del cual el ciudadano I.H.R. es parte. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Testimoniales.-

      1. La ciudadana Y.M.V.F. promovida como testigo, quien por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado en fecha 6.10.2008, manifestó que conocía a los ciudadanos I.H.R. y N.J.R.; que le constaba que ellos eran esposos por cuanto tenía años viviendo en el sector; que le constaba que el ciudadano I.R. abandonado a su cónyuge moral y materialmente sin ninguna justificación; que el ciudadano I.R. había manifestado de viva voz que no iba hacer vida en común con la señora N.R.; que el domicilio conyugal de ellos es en la avenida J.B.A., Caserío Guayacán, casa sin número, Municipio Tubores de este Estado y le constaba por cuanto ha vivido en ese sector toda la vida desde hacía más de treinta años. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. La ciudadana A.V.R. promovida como testigo, quien por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado en fecha 6.10.2008, manifestó que conocía a los ciudadanos I.H.R. y N.J.R. desde hacía mucho tiempo; que le constaba que ellos eran esposos por cuanto tenía años viviendo en el sector; que le constaba que el ciudadano I.R. abandonado a su cónyuge por cuanto él ya no vive allí ni tampoco sustenta el hogar; que había escuchado de viva voz del señor I.R. que no haría más vida en común con la señora N.R.; que el domicilio conyugal de ellos es en la avenida J.B.A., Caserío Guayacán, casa sin número, Municipio Tubores de este Estado pues desde que tenía uso de razón ellos vivía allí; que actualmente el señor I.R. vive en el sector Guayacán Sur del mismo Municipio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano I.H.R. ni por si ni por medio de su Defensora Judicial Y.C.P.F. durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que el 9 de septiembre de 1972 contrajo matrimonio civil por ante el despacho de la Alcaldía de Tubores, Distrito Díaz (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, con el ciudadano I.H.R..

      - que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida J.B.A., Caserío Guayacán, casa s/n, Municipio Tubores de este Estado.

      - que durante muchos años su unión transcurrió en forma feliz, pero hacía aproximadamente año y medio (1 ½), es decir, a finales del año 2.004, su cónyuge abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, abandono éste totalmente injustificado, puesto al preguntarle que por qué dejaba el hogar, le dijo que porque tenía que cuidar una casa y que para ello debía mudarse, por supuesto, no estuvo de acuerdo con ello, pero de nada valieron sus súplicas para que se quedara y hasta el momento él se niega a regresar, pues como consecuencia, de este abandono se ha visto en la necesidad de trabajar para sostener el hogar y a su persona.

      - que no procrearon hijos durante su unión y solo adquirieron un inmueble construido por un terreno y la casa sobre él construida, el mismo tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) mts2, ubicado en el sector Caserío Guayacancito, con medidas de doce (12) metros de frente por treinta y tres (33) metros de largo, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el Nro.73, folios 130 al 132, Protocolo I, Tercer trimestre de ese año.

      - que este abandono se evidencia por cuanto es ella quien tiene la carga económica del hogar sin que su cónyuge colabore desde ningún punto de vista (material, espiritual, moral, etc.).

      Ahora bien, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano I.H.R. a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como Defensora Judicial a la abogada Y.C.P.F., quien en fecha 31.3.2008 prestara el juramento de ley, sin que posteriormente concurriera a al primero y segundo acto conciliatorio, ni menos aún a contestar la demanda o promover pruebas que le favoreciera a que enervaran las afirmaciones efectuadas por la demandante.

      Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge a finales del año 2004 abandonó voluntariamente el domicilio conyugal sin justificación.

      - ante este abandono se ha visto en la necesidad de trabajar para sostener el hogar y a su persona, sin que su cónyuge colabore desde ningún punto de vista (material, espiritual, moral, etc.).

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos Y.M.V. y A.V. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor I.H.R. abandonó en forma injustificada el hogar común que tenía con la ciudadana N.J.R.R. quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana N.J.R.R. en contra del ciudadano I.H.R., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 9.9.1972 por ante la Alcaldía del Distrito (hoy Municipio) Tubores del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 55, folios 70 al 71 y su vuelto, correspondiente al año 1972.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 150°.

LA JUEZATITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9439-06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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